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15 junio 2026

SOBRE EL COMPLEMENTO DE MINIMOS EN IPT PARA MENORES DE 60 AÑOS. EL INSS, MEDIANTE EL CRITERIO 13/2026 DECIDE NO APLICAR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El INSS frente al Tribunal Supremo: El Complemento a Mínimos en IPT por Accidente No Laboral
Me acabo de topar, por casualidad, con el Criterio de Gestión 13/2026 emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que trata sobre el “Complemento por mínimos. Beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total menores de 60 años” y entiendo que resulta manifiestamente ilegal y evidencia una resistencia administrativa inaceptable frente a la claridad meridiana del Tribunal Supremo en esta materia, que declaró la aplicación del complemento no solo para enfermedad común, sino también para accidente no laboral, ya que ambos son contingencias comunes.

La postura adoptada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) constituye un ejercicio de contorsionismo jurídico diseñado para eludir el cumplimiento de la doctrina del más alto tribunal, aferrándose a formalismos y vaciando de contenido el derecho a la protección social de los pensionistas vulnerables.

Para evidenciar esta flagrante contradicción y la falta de argumentos reales de la Administración, basta confrontar directamente lo que dicta el Tribunal Supremo con la excusa esgrimida en el Criterio de Gestión.

1. La negación administrativa del derecho frente al reconocimiento explícito del Supremo

Por un lado, el Tribunal Supremo (STS 1007/2024, dictada en casación para la unificación de doctrina) zanja la cuestión de forma indubitada, estableciendo que el origen de la contingencia no puede ser jamás un obstáculo para percibir el complemento:

⚖️ Doctrina del Tribunal Supremo

"El beneficiario de una pensión contributiva (IPT) tendrá derecho a los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la pensión, cuando reúne los requisitos de residencia, económicos y de incompatibilidad estatuidos en el art. 59 LGSS, sin que el origen de ANL [Accidente No Laboral] de la contingencia de la que aquella dimana enerve la condición de beneficiario ni el derecho al complemento a mínimos."

📄 Respuesta en el Criterio INSS

Frente a esta claridad, el Criterio de Gestión 13/2026 reproduce la cita del Supremo, pero a renglón seguido decide ignorarla apoyándose en un informe de la DGOSS que se atrinchera en una endeble excusa procesal:

"(...) la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) en el informe de fecha 14 de abril de 2026 señala que “(…) de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, por el momento no existe jurisprudencia sobre la cuestión”."

Es decir, la Administración reconoce expresamente en su propio documento que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado y ha unificado doctrina sobre este exacto asunto, pero utiliza el subterfugio técnico de que una sola sentencia no constituye "jurisprudencia consolidada" (amparándose en el art. 1.6 del Código Civil) para seguir denegando de forma sistemática el derecho a los ciudadanos.

2. La interpretación literal del INSS frente a la interpretación integradora y finalista del Tribunal Supremo

La resistencia del INSS se basa en una lectura interesada, restrictiva y empobrecida del artículo 196.2 de la LGSS. El Criterio Administrativo concluye:

🔍 Interpretación de la Administración

"(...) no existe fundamento jurídico suficiente para que pueda extenderse mediante un criterio interpretativo la aplicación del artículo 196.2 del TRLGSS (...) no cabe sino seguir aplicando en términos literales el artículo 196.2 del TRLGSS y la normativa concordante sobre complemento por mínimos de las pensiones de IPT para menores de 60 años, esto es, reconociendo el complemento únicamente a aquellas que deriven de EC [Enfermedad Común]."

💡 Argumentación de la Sala de lo Social

Sin embargo, el Tribunal Supremo en su fundamentación ya había desmontado tajantemente este mismo argumento literalista, explicando que el artículo 196.2 no es una norma excluyente, sino una mera norma de remisión técnica:

"Tampoco la remisión operada en el transcrito art. 196.2 LGSS al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (...) cabe interpretarla como la erradicación o una prohibición de acceso al complemento de la prestación cuando se trate de una pensión de IPT derivada de ANL, sino un simple reenvío en orden a fijar el límite y la cuantía de la pensión."

Además, el Tribunal Supremo le recuerda a la Administración que la finalidad de la norma (artículo 59 de la LGSS) es evitar la pobreza, un principio amparado por la Constitución que no admite distinciones discriminatorias entre pensionistas:

"En idéntica situación de vulnerabilidad pueden encontrarse un beneficiario de una IPT derivada de enfermedad común, que quien lo es de una IPT dimanante de un ANL. (...) esta finalidad resulta evidente del texto (...) No se puede olvidar que el artículo 41 CE obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad."

Conclusión

El proceder de la Administración a través de este Criterio de Gestión resulta indefendible, inaceptable y profundamente injusto. Al ampararse en que "no existe jurisprudencia" y al insistir ciegamente en una "interpretación literal" que el propio Supremo ya ha descalificado, el INSS obliga injustamente a los pensionistas de Incapacidad Permanente Total por Accidente No Laboral (menores de 60 años) a tener que acudir uno a uno a los tribunales para reclamar un derecho que ya les corresponde. Esta actitud denota una estrategia administrativa inaceptable para dilatar los pagos y ahorrar costes a expensas de un colectivo en demostrada situación de vulnerabilidad económica.

Muy injusto. Y no olvidemos que estamos hablando de que la aplicación de la doctrina del TS es reconocer el derecho a percibir 690,20 € mensuales, una cantidad más cercana a la cuantía de una Pensión No Contributiva (PNC), que es de 628,80 euros al mes, que no a pensiones mínimas a partir de los 60 años -que entonces ya oscila entre 827,90 y 1256,30 euros mensuales según la situación familiar. Es más que posible que los beneficiarios afectados deban acudir al Ingreso Mínimo Vital (IMV) como complemento de su pensión. Alguien en el Ministerio debería revisar este inaceptable criterio.

Documentación de Referencia
Sentencia del Tribunal Supremo
Fecha: 10 de julio de 2024
Resolución: Nº 1007/2024
Nº Recurso: 3371/2021
ROJ / ECLI: STS 4313/2024 | ES:TS:2024:4313
Ponente: Concepción Rosario Ureste García
Resumen: El complemento a mínimos se aplica a la pensión de IPT derivada de ANL (Accidente No Laboral) si cumple con los requisitos del art. 59 de la LGSS. El origen de ANL no invalida ser beneficiario.
Ver Sentencia Completa
Criterio de Gestión INSS
Identificador: Criterio INSS 13/2026
Asunto: Complemento por mínimos. Beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total menores de 60 años.
Fecha de Aprobación: 11 de mayo de 2026
Última Actualización: 12 de mayo de 2026
Argumento Base: Aplica la literalidad del artículo 196.2 del TRLGSS, limitando el complemento a la Enfermedad Común por "no haber jurisprudencia consolidada".
Descargar Criterio de Gestión

11 diciembre 2024

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL ¿ES NECESARIA SU REFORMA LEGAL? BREVE RECORRIDO HISTÓRICO


Y quizás debería hacer extensiva la reflexión respecto a los grados inferiores, parcial, e incluso superiores, como son la absoluta y la gran invalidez, no solo en su nomenclatura, ya que parece que el de GI será sustituido, si finalmente es aprobado el proyecto por el de «complemento de asistencia de tercera persona» (aquí el proyecto de ley), pero sin cambiar su naturaleza jurídica, lo cual, ante la dimensión actual de la normativa protectora de las situaciones de dependencia, quizás exigiría "repensar" este grado -si es que lo es- de incapacidad permanente.

Dicho lo anterior, llevamos un año intenso con respecto a la extinción (no) automática de la relación laboral en los supuestos de declaración de incapacidad permanente en grado de total, así como su dimensión respecto a la exigencia de realizar ajustes razonables, en protección de las personas con discapacidad. Y el TS, incluso ha dictado sentencias al respecto sobre la fecha de efectos económicos de IPT cuando existe adscripción provisional a otro puesto de trabajo, manteniendo la misma categoría profesional, que condiciona al cese efectivo en el puesto de trabajo. O qué decir de la saga del TS sobre la incompatibilidad entre trabajo y pensión IPA/GI, ahora también de aplicación al ejercicio de cargos públicos, aunque mantiene la compatibilidad si se trata de una IPT. He redactado varios posts al respecto que se pueden encontrar en mi blog, por lo que he obviado reseñarlos.

En fin, un auténtico lío, no nos vamos a engañar. Y a todo eso, a mí lo que me preocupa es la posible afectación que pueda tener el "embrollo" de reformas legales que nos vienen y los vaivenes de la doctrina, y las posibles dificultades futuras para acceder a la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. Ojo, no me refiero al acceso cada vez más difícil tanto en sede administrativa como judicial, sino a que se restrinja el acceso a dicho grado ante lo difuso que hoy es el concepto de profesión habitual, que creo ha de ser reformado. Quizás no para "redefinir" qué debemos entender por profesión habitual, sino acomodar esa figura a los actuales tiempos, en que muchas personas, y especialmente las más humildes y menos cualificadas, no tienen una concreta profesión, sino que, como me han contestado muchas veces en visita cuando les interrogo sobre su actividad laboral, contestando, "trabajo de lo que me sale" o "de lo que puedo"...

Llegados a este punto, y por eso mi crítica, voy a hacer un breve recorrido cronológico sobre la IPT y su definición histórica, y espero se vea el sentido de lo que expongo. Vamos con ello:

1. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Nuestra actual LGSS 2015.

Es su art. 194, el que define los clásicos grados de incapacidad permanente, comunes a todas las contingencias posibles, aludiendo a que se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados. Y a continuación nos indica que para determinar el grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Finalmente remite todo ello a un desarrollo reglamentario, que como sabemos, no existe.

Así, ese artículo 194 ha de ser puesto en relación con la DT 26ª de la misma norma, en que se indica que lo dispuesto en el aquel artículo únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias -reiterando lo que el propio art. 194 ya señalaba-. Son entonces las definiciones establecidas en la DT las que se aplican para configurar los grados de IP. Y con respecto al grado de total y la profesión habitual indica:

- en su nomenclatura, que es "Incapacidad permanente total para la profesión habitual", y

- que "se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine".

- y por último "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Ese es el panorama actual, pero ¿de dónde venimos?

2. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La LGSS 1994, ya derogada por la LGSS 2015.

Pues bien, el art. 137, tenía idéntico redactado que su predecesor, el art. 194 LGSS 2015, sin cambiar ni una coma, con expresa referencia también a la necesidad de desarrollo reglamentario. Es más, la DT 5ª de la LGSS 1994 señalaba expresamente que "lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias". Un año señaló la norma para dicho desarrollo, que prolongó hasta 1999... seguimos esperando...Por cierto, el redactado al que hago referencia fue introducido por art 8.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, con el aviso que , "entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior".

Pues nada, seguimos nuestro recorrido cronológico inverso, y vamos con la redacción original del art. 137 LGSS 1994, y, sorpresa, es idéntico al que la DT26ª LGSS 2015 mantiene en vigor en la actualidad. En lo que nos interesa, con la misma descripción del grado de IP Total, y de profesión habitual.

¿Y antes de la LGSS 1994?

3. Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. LGSS 1974.

Pues sí, el art. 135 de esta norma -ojo, derogada en gran parte, pero mantiene aún algún artículo en vigor- aunque en referencia a "invalidez", definía los grados de IP, y en concreto respecto a la total, que ya era para la profesión habitual, afirmaba que se entendía "...por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", siendo la profesión habitual "en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine". ¡Bingo! La misma definición que hoy seguimos aplicando, 50 años después -y no me digan que el mercado laboral no ha cambiado en este periodo-.

¿Y este es el origen de la calificación de incapacidad permanente total? Pues no, seguimos retrocediendo en el tiempo.

4. Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social. LGSS 1966.

Esta sí es la primera ley general de seguridad social -aunque no la primera norma en materia de acción protectora, que sería otra cuestión-. Y sí, lo han acertado, su art- 135 es idéntico al de su posterior sucesora, la LGSS 1974, tanto para el concepto de "invalidez" en su concepto general, como para la definición del grado de total, como no, para la profesión habitual, y al propio concepto de profesión habitual.

Además, la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, aún hoy en vigor en 2024, en sus artículos 11 y 12 definía aquellos conceptos relativos a la IPT, y sí, declaraba que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distintas". A estas alturas de mi entrada, ya no nos sorprende, verdad, que casi 60 años después sigamos con las mismas reglas.

Pero, ¿hubo un antes a la LGSS 1966?

5. Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación.

Pues resulta que este Decreto (aquí), en vigor aún a día de hoy para cuestiones como el cálculo de la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de AT/EP, definía los siguientes conceptos, eso sí, a efectos de accidente de trabajo:

- Establecía 4 grados de incapacidad (ojo, no decía invalidez,), a saber, la temporal, y los 3 grados permanentes, la parcial y la total , ambas para la profesión habitual, y la absoluta "para todo trabajo". Art. 12.

- Señalaba, en su artículo 15 que "Se considerará como incapacidad permanente y total para la profesión habitual toda lesión que, después de curada, deje una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la misma profesión, arte u oficio a que se dedicaba el accidentado al ocurrir el siniestro, aunque pueda dedicarse a otra" ¿Nos suena?

- Además, en el colmo de las similitudes, el art. 45 del Reglamento anexo al Decreto, se señalaba "Si el accidente hubiese producido una incapacidad permanente, la indemnización será abonada en forma de renta vitalicia ajustada a los siguientes porcentajes del salario que percibirá la víctima: ...b) Total, el 55 por 100....La incapacidad .... total para la profesión no impide que el trabajador continúe en el mismo centro de trabajo donde prestaba sus servicios o sea admitido por otra empresa", aunque no es menos cierto que dicha compatibilidad suponía que "...el salario legalmente establecido en cada momento para los de su clase y categoría podrá disminuirse en la misma cuantía de la renta que por su incapacidad tenga reconocida y que seguirá percibiendo".

Y aquí me detengo, aunque incluso en la Ley DATO, de 31 de enero de 1900 ya se hacía referencia a la "profesión habitual", concretando el Reglamento que lo aplicó, en su artículo 24 que "se considerarán como incapacidades absolutas las que impidan todo género de trabajo" y "como incapacidades parciales las que impidan el trabajo a que se dedicaba el obrero, pero no otro", lo que creo equivale a nuestra actual total...

Voy acabando. He trabajado de comercial, administrativo, gestor-tramitador, mozo de almacén, árbitro de fútbol sala, operario en empresa papelera, profesor, abogado... ¿cuál es mi profesión habitual? está claro que en cada momento iba variando, en función de mi actividad, pero creo que ya es hora de, como decía al principio, reformular los grados de IP y sus consecuencias. Si se han dictado normas, en cuestiones más o menos conexas, como son la dependencia, el baremo de accidentes de tráfico, el listado de enfermedades profesionales y muy especialmente el baremo de discapacidad, ¿de verdad no puede cumplirse con la previsión de la lista de enfermedades y que se apruebe el reglamento que de cumplimiento al mandato que ya proviene de la Ley 24/1997? Mientras seguimos esperando, y continuaremos aplicando la normativa "antigua" aún vigente...



09 marzo 2020

QUIEN PIDE EN SEDE JUDICIAL UNA IPT, Y ES MAYOR DE 55 AÑOS, PIDE IMPLÍCITAMENTE EL INCREMENTO DEL 20%

Me alegro de la sentencia que ha dictado Antonio Vicente Sempere Navarro, ya que no es inusual, por culpa del tiempo en que puede demorarse un procedimiento de incapacidad permanente, que nuestro representado cumpla 55 años durante el mismo -aunque no los tuviera en la fecha de efectos económicos- o hubiera simultaneado aquella situación con otro trabajo -hablo de actividades compatibles- pero luego perdió su trabajo (acceso a la sentencia del TS). El resumen del CENDOJ viene a decir:

"Cuando se reconoce judicialmente la incapacidad permanente total de mayor de 55 años, salvo que quien reclama lo haya descartado expresamente, lo congruente es reconocer el derecho a percibir el complemento de "incapacidad permanente total cualificada". Reafirma doctrina de SSTS 16 de febrero de 1.993 (rec. 1203/1992), 11 y 4 de mayo de 2006 (rcud 3998/2004 y 2454/2005)".

Cómo siempre, Sempere es muy didactico en sus resoluciones, y realiza una síntesis de la doctrina del TS, que nos facilita a los operadores jurídicos nuestra actividad. Señala en este caso concreto, en favor de la declaración judicial del incremento del 20% de la prestación de IPT:

"Doctrina de la Sala. Tanto la referencial cuanto otras resoluciones de esta Sala, como las SSTS 16 de febrero de 1.993 (Rec. 1203/10992) y 11 de mayo de 2006 (rcud 3998/2004) exponen con detenimiento las razones que abocan a sostener la expuesta conclusión. Seguidamente las reproducimos. 

A) Flexibilidad de la congruencia en el proceso laboral. "No es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario [...] Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral [...] El límite de aquélla laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E. por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión...". 

B) El complemento del 20% en la IPT. Por tutela judicial y economía procesal, la jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad. 

C) La IPTC no es un grado de la IPT. La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley. 

D) Concordancia con la posibilidad de alegar dolencias adicionales en el juicio. Aunque no tenga una relación directa con el caso, procede recordar que es válida la alegación en juicio de nuevas lesiones no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo siempre y cuando se hallen ligadas al cuadro patológico base de la reclamación de la invalidez permanente postulada. "Mutatis mutandi" este criterio de flexibilidad enjuiciadora puede ser fácilmente trasladable al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, en el que solicitada una prestación de incapacidad permanente total, esta postulación procesal debe conllevar consigo todos lo pedimentos adherentes a las circunstancias personales de quien solicita dicho grado de invalidez. 

E) Es congruente declarar la IPTC a quien cumple los requisitos y solo ha pedido la total. No se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos, la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%. 

F) La economía procesal respalda esta doctrina. "No habiendo cuestionado en momento alguno la Entidad Gestora que el trabajador demandante reúna los requisitos necesarios para el derecho al tantas veces repetido incremento del 20%, teniendo datos suficientes en el expediente administrativo para conocer sus circunstancias personales, es evidente que no se le ocasiona indefensión, siendo la solución que ofrece la recurrente -nueva petición autónoma en vía judicial- vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado - y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución)- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad".

En fin, buena sentencia.

Acceso al formulario para solicitar el incremento del 20% (IPTC)