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08 septiembre 2026

ESTUDIO ESQUEMÁTICO DEL COMPLEMENTO DE MÍNIMOS PARA LA PENSIÓN ESPAÑOLA EN CONCURRENCIA CON PENSIÓN EXTRANJERA

El funcionamiento del complemento a mínimos de las pensiones públicas en España

El funcionamiento del complemento a mínimos de las pensiones públicas en España, con especial énfasis en la concurrencia con pensiones extranjeras

Esquema de estudio

Sección 1: Naturaleza jurídica del complemento a mínimos en España

  • Análisis constitucional: el compromiso de suficiencia económica de los artículos 41 y 50 de la Constitución Española.
  • Configuración legal nacional: regulación bajo el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS).
  • Naturaleza prestacional: autonomía respecto a la pensión contributiva, carácter asistencial frente a la pobreza y naturaleza no contributiva según el art. 86.2.b) del TRLGSS.
  • El límite de ingresos: reglas de compatibilidad económica y exclusión de la pensión propia en el cómputo anual basados en la normativa del IRPF.

Sección 2: Concurrencia de pensiones extranjeras según su origen y cálculo

  • Pensiones liquidadas a prorrata (por totalización de períodos): explicación de cómo operan en virtud de normas internacionales de coordinación. Análisis del gran cambio introducido por el artículo 18.2 del Real Decreto 241/2026, donde el porcentaje de prorrata se aplica directamente sobre el mínimo legal limpio antes de deducir la pensión concurrente, comparándolo con la fórmula menos favorable previa.
  • Pensiones autónomas (calculadas únicamente por legislación nacional): el cambio de paradigma. Hasta 2021 se consideraban ingresos de trabajo (sin sumarse directamente). Desde la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2021, las pensiones públicas extranjeras de previsión social se asimilan y computan como pensión concurrente. Detalle de las dificultades administrativas de identificar pensiones públicas frente a fondos privados extranjeros.

Sección 3: Evolución cronológica y régimen transitorio

  • El impacto según la fecha de causación de la pensión:
    • Pensiones causadas antes del 1 de enero de 2021: mantenimiento del derecho adquirido (la pensión extranjera autónoma se sigue tratando como ingresos o rendimientos del trabajo, aplicando el artículo 16.2 y 18.4 del RD 241/2026).
    • Pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2021: aplicación de la asimilación como pensión concurrente.
  • La revalorización del ejercicio 2026: aplicabilidad de las nuevas cuantías mínimas (anexos I y II del RD 241/2026) y efectos retroactivos económicos desde el 1 de enero de 2026.

Sección 4: Influencia del marco de coordinación internacional

  • Reglamentos de la Unión Europea (CE 1408/71 y 883/2004):
    • El principio de no discriminación e igualdad de trato (Art. 4) y el principio de asimilación de prestaciones, hechos o ingresos (Art. 5).
    • Sustento jurisprudencial del TJUE: el impacto clave de las sentencias del TJUE en los asuntos acumulados Bocero Torrico y Fritz Bode (2019) y la doctrina Landtová (2011).
    • La garantía del mínimo ordinario por el Art. 50 del Reglamento 1408/71 y el Art. 58 del Reglamento 883/2004.
  • Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CIMSS) y Convenios Bilaterales: totalización de períodos de seguro para causar derecho.
  • Excepciones de los convenios bilaterales con Marruecos y EE. UU. (y convenios históricos de Chile, Perú, etc.): el cálculo de cuantías teóricas revalorizadas que operan como mínimo garantizado al amparo del convenio, sin sujeción a residencia, límites de ingresos ni concurrencia de otras pensiones.

Sección 5: El requisito de residencia en España

  • Evolución temporal: pensiones causadas antes del 1 de enero de 2013 (exportables, sin exigencia de residencia) frente a pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2013 (exigencia estricta de residencia efectiva de acuerdo con el Art. 50.1 del TRLGSS).
  • El concepto de residencia efectiva: estancias en el extranjero inferiores a 90 días naturales al año (Art. 51.2 TRLGSS) y régimen de asimilación territorial para nacionales de la UE/EEE/Suiza.
  • ¿No exportabilidad en la UE?: el encuadre del complemento a mínimos en el anexo X del Reglamento 883/2004 como prestación especial no contributiva de carácter mixto y la definición del art. 70.

Fundamentaciones jurídicas destacadas

A continuación, destaco las principales fundamentaciones jurídicas desarrolladas en el estudio que responden directamente a tus inquietudes, incluyendo la aclaración clave sobre el artículo 18.4:

1. El rol del artículo 18.4: cláusula de mantenimiento de derechos adquiridos

El artículo 18.4 del Real Decreto 241/2026 actúa como un régimen transitorio protector para las pensiones con complementos por mínimos cuyo hecho causante sea anterior al 1 de enero de 2021:

  • Tratamiento como rendimientos de trabajo: para estas pensiones "antiguas", las prestaciones percibidas de una entidad extranjera no se consideran pensión concurrente, sino ingresos o rendimientos de trabajo.
  • Por qué es beneficioso: al no ser pensiones concurrentes, la pensión extranjera no se deduce euro a euro del importe del complemento a mínimos español. En su lugar, simplemente se computa dentro del límite general de ingresos anuales (fijado en 9.442,00 € para 2026 sin cónyuge a cargo). Si el pensionista no supera dicho límite acumulado de rentas externas, tiene derecho a percibir el 100% del complemento a mínimos español, sumado de forma íntegra e independiente a su pensión nacional.
  • Pensiones a partir del 01/01/2021: para las pensiones causadas a partir de esta fecha, se aplica el principio de asimilación y concurrencia. La pensión pública extranjera se asimila a una pensión pública española, sumándose directamente para ver si se alcanza el mínimo y restándose de la cuantía del complemento, lo que suele reducir significativamente el importe final percibido.

2. El cambio de fórmula del artículo 18.2 (RD 241/2026)

Para las pensiones calculadas bajo normas internacionales de coordinación (prorrata por totalización de períodos), el artículo 18.2 corrige el método perjudicial de años anteriores (como el del RD 316/2025):

  • Fórmula anterior: se calculaba la diferencia entre el 100% de la pensión y el mínimo general, y a esa diferencia se le aplicaba la prorrata antes de restar la pensión extranjera.
  • Fórmula de 2026: se aplica la prorrata directamente sobre el importe mínimo general (creando un "mínimo prorrateado" limpio, ej: 40% de 936,20 € = 374,48 €) y a esa cuantía se le resta la suma de las pensiones concurrentes (española prorrateada + extranjera). Esto, en principio, puede incrementar de forma sustancial la cuantía del complemento resultante si las pensiones concurrentes son muy bajas.

3. La influencia de los Reglamentos de la UE y la doctrina del TJUE

El estudio analiza la sólida base del derecho de la Unión Europea:

  • Principio de asimilación (Art. 5 del Reglamento CE 883/2004): exige dar los mismos efectos jurídicos a los ingresos y prestaciones equivalentes obtenidos en otro Estado miembro.
  • Jurisprudencia clave: se destaca la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en los asuntos acumulados Bocero Torrico (C-398/18) y Fritz Bode (C-428/18), que impidió discriminar a los trabajadores migrantes en el cálculo de sus pensiones, forzando la reforma legislativa española que asimiló las pensiones públicas extranjeras como concurrentes.
  • Garantía del mínimo (Art. 58 del Reg. 883/2004): si la suma de las pensiones coordinadas es inferior al mínimo del Estado de residencia, este debe garantizar la diferencia mediante el complemento (mínimo por residencia, reflejado en el artículo 18.3).

4. El requisito de residencia y exportabilidad

  • Pensiones anteriores al 01/01/2013: el derecho al complemento no está supeditado a la residencia efectiva en España, siendo plenamente exportable.
  • Pensiones posteriores al 01/01/2013: el artículo 59.1 del TRLGSS y el artículo 9.5 del RD 241/2026 exigen residencia efectiva en territorio español. Se permiten estancias en el extranjero inferiores a 90 días naturales al año (Art. 51.2 TRLGSS).
  • Regulaciones de la UE y convenios: en la UE, el complemento a mínimos se cataloga en el anexo X del Reglamento 883/2004 como prestación especial no contributiva de carácter mixto, lo que jurídicamente ampara la exigencia de residencia para pensiones nuevas. En convenios bilaterales (ej. Marruecos o EE. UU.), existen reglas específicas que garantizan cuantías teóricas revalorizadas sin estar sujetas a límites de rentas ni de residencia.

Caso práctico: simulación de concurrencia y cálculo (ejercicio 2026)

Para comprender con absoluta precisión el impacto de las reformas y cómo opera la protección de los derechos adquiridos, analizaremos un caso práctico comparativo detallando tres escenarios legales distintos, basados estrictamente en el Real Decreto 241/2026 y la normativa de revalorización precedente.

Para esta simulación, utilizaremos parámetros que reflejan una carrera de cotización más sólida en España y una pensión extranjera algo superior. Este ejemplo resulta técnicamente fascinante porque demuestra cómo el cálculo antiguo podía llegar a excluir por completo del complemento a mínimos a un pensionista, mientras que la reforma de 2026 y la cláusula de salvaguarda le garantizan una protección económica muy sustancial.

Parámetros de la simulación (ejercicio 2026)

  • Coeficiente de prorrata española: 60% (mayor peso de cotización en España).
  • Pensión base española (prorrateada): 200,00 €/mes (pensión teórica al 100% de 333,33 €).
  • Pensión pública extranjera percibida: 180,00 €/mes (suma de ambas pensiones = 380,00 €/mes).
  • Mínimo general 100% (2026): 936,20 €/mes. El mínimo prorrateado limpio al 60% es de 561,72 €/mes.

Escenario A: pensión internacional causada antes de 2021

(Salvaguarda de derechos adquiridos - Artículo 18.4 del RD 241/2026)

  • Aplicación jurídica: la pensión extranjera de 180,00 €/mes se trata como rendimiento de trabajo y no como pensión concurrente. El importe anual (2.520,00 €) está muy por debajo del límite de rentas de 9.442,00 €.
  • Cálculo: España garantiza de forma independiente que su prorrata alcance el mínimo prorrateado limpio (561,72 €). El complemento a mínimos es la diferencia directa: 561,72 € - 200,00 € (pensión española) = 361,72 €/mes.
  • Resultado final:
    • Abonado por España: 200,00 € + 361,72 € (complemento) = 561,72 €/mes.
    • Pensión extranjera: 180,00 €/mes.
    • Ingresos mensuales totales del beneficiario: 741,72 €/mes.

Escenario B: pensión internacional causada a partir de 2021

(Nuevo cálculo de concurrencia - Artículo 18.2 del RD 241/2026)

  • Aplicación jurídica: la pensión extranjera es pensión concurrente y se resta directamente de la prorrata limpia del mínimo general (561,72 €).
  • Cálculo: se calcula el complemento restando la suma de ambas pensiones (380,00 €) del mínimo prorrateado de referencia: 561,72 € - 380,00 € = 181,72 €/mes.
  • Resultado final:
    • Abonado por España: 200,00 € + 181,72 € (complemento) = 381,72 €/mes.
    • Pensión extranjera: 180,00 €/mes.
    • Ingresos mensuales totales del beneficiario: 561,72 €/mes (el sistema de concurrencia garantiza que alcance exactamente la prorrata del mínimo general).

Escenario C: pensión internacional causada a partir de 2021 bajo el sistema previo

(Efecto de exclusión total - Antiguo artículo 18.2 del RD 316/2025)

  • Aplicación jurídica: aplicando el método vigente hasta el ejercicio de 2025.
  • Cálculo: el mínimo aplicable se diluía aplicando la prorrata sobre la diferencia entre el mínimo del 100% y la pensión teórica: (936,20 € - 333,33 €) × 60% = 361,72 €. Al restar las pensiones concurrentes (380,00 €) de este mínimo diluido, el complemento a mínimos resulta negativo (-18,28 €), por lo que se reduce a 0,00 €.
  • Resultado final:
    • Abonado por España: 200,00 €/mes (sin derecho a ningún complemento a mínimos).
    • Pensión extranjera: 180,00 €/mes.
    • Ingresos mensuales totales del beneficiario: 380,00 €/mes.

Resumen comparativo de la simulación (prorrata 60%)

Componente del ingreso Escenario A (hecho causante < 2021) Escenario B (nuevo RD 241/2026) Escenario C (fórmula anterior RD 316/2025)
Pensión española base 200,00 € 200,00 € 200,00 €
Pensión extranjera 180,00 € (renta) 180,00 € (concurrente) 180,00 € (concurrente)
Mínimo de referencia 561,72 € 561,72 € 361,72 € (diluido)
Complemento a mínimos España 361,72 € 181,72 € 0,00 €
Abonado por España (total) 561,72 € 381,72 € 200,00 €
Ingresos totales del pensionista 741,72 € 561,72 € 380,00 €

Análisis de los resultados de esta simulación

  • Evitación de la exclusión por el nuevo cálculo (B vs C): este caso evidencia la profunda injusticia que corregía la reforma de 2026. Con la fórmula previa (escenario C), el pensionista quedaba completamente excluido del complemento a mínimos (0,00 €) a pesar de que sus ingresos totales (380,00 €) eran muy inferiores a la prorrata de la pensión mínima que por derecho le correspondía (561,72 €). Gracias al RD 241/2026 (escenario B), el pensionista pasa a percibir 181,72 € mensuales de complemento, incrementando sus ingresos anuales en 2.544,08 €.
  • La enorme brecha de los derechos consolidados (A vs B): el artículo 18.4 sigue blindando de forma extraordinaria a las pensiones más antiguas. Al no asimilarse la pensión extranjera como concurrente, el pensionista en el escenario A percibe 180,00 € más al mes que el pensionista del escenario B (quien se jubiló después de 2021 bajo idénticas condiciones de cotización).

15 junio 2026

SOBRE EL COMPLEMENTO DE MINIMOS EN IPT PARA MENORES DE 60 AÑOS. EL INSS, MEDIANTE EL CRITERIO 13/2026 DECIDE NO APLICAR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El INSS frente al Tribunal Supremo: El Complemento a Mínimos en IPT por Accidente No Laboral
Me acabo de topar, por casualidad, con el Criterio de Gestión 13/2026 emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que trata sobre el “Complemento por mínimos. Beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total menores de 60 años” y entiendo que resulta manifiestamente ilegal y evidencia una resistencia administrativa inaceptable frente a la claridad meridiana del Tribunal Supremo en esta materia, que declaró la aplicación del complemento no solo para enfermedad común, sino también para accidente no laboral, ya que ambos son contingencias comunes.

La postura adoptada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) constituye un ejercicio de contorsionismo jurídico diseñado para eludir el cumplimiento de la doctrina del más alto tribunal, aferrándose a formalismos y vaciando de contenido el derecho a la protección social de los pensionistas vulnerables.

Para evidenciar esta flagrante contradicción y la falta de argumentos reales de la Administración, basta confrontar directamente lo que dicta el Tribunal Supremo con la excusa esgrimida en el Criterio de Gestión.

1. La negación administrativa del derecho frente al reconocimiento explícito del Supremo

Por un lado, el Tribunal Supremo (STS 1007/2024, dictada en casación para la unificación de doctrina) zanja la cuestión de forma indubitada, estableciendo que el origen de la contingencia no puede ser jamás un obstáculo para percibir el complemento:

⚖️ Doctrina del Tribunal Supremo

"El beneficiario de una pensión contributiva (IPT) tendrá derecho a los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la pensión, cuando reúne los requisitos de residencia, económicos y de incompatibilidad estatuidos en el art. 59 LGSS, sin que el origen de ANL [Accidente No Laboral] de la contingencia de la que aquella dimana enerve la condición de beneficiario ni el derecho al complemento a mínimos."

📄 Respuesta en el Criterio INSS

Frente a esta claridad, el Criterio de Gestión 13/2026 reproduce la cita del Supremo, pero a renglón seguido decide ignorarla apoyándose en un informe de la DGOSS que se atrinchera en una endeble excusa procesal:

"(...) la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) en el informe de fecha 14 de abril de 2026 señala que “(…) de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, por el momento no existe jurisprudencia sobre la cuestión”."

Es decir, la Administración reconoce expresamente en su propio documento que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado y ha unificado doctrina sobre este exacto asunto, pero utiliza el subterfugio técnico de que una sola sentencia no constituye "jurisprudencia consolidada" (amparándose en el art. 1.6 del Código Civil) para seguir denegando de forma sistemática el derecho a los ciudadanos.

2. La interpretación literal del INSS frente a la interpretación integradora y finalista del Tribunal Supremo

La resistencia del INSS se basa en una lectura interesada, restrictiva y empobrecida del artículo 196.2 de la LGSS. El Criterio Administrativo concluye:

🔍 Interpretación de la Administración

"(...) no existe fundamento jurídico suficiente para que pueda extenderse mediante un criterio interpretativo la aplicación del artículo 196.2 del TRLGSS (...) no cabe sino seguir aplicando en términos literales el artículo 196.2 del TRLGSS y la normativa concordante sobre complemento por mínimos de las pensiones de IPT para menores de 60 años, esto es, reconociendo el complemento únicamente a aquellas que deriven de EC [Enfermedad Común]."

💡 Argumentación de la Sala de lo Social

Sin embargo, el Tribunal Supremo en su fundamentación ya había desmontado tajantemente este mismo argumento literalista, explicando que el artículo 196.2 no es una norma excluyente, sino una mera norma de remisión técnica:

"Tampoco la remisión operada en el transcrito art. 196.2 LGSS al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (...) cabe interpretarla como la erradicación o una prohibición de acceso al complemento de la prestación cuando se trate de una pensión de IPT derivada de ANL, sino un simple reenvío en orden a fijar el límite y la cuantía de la pensión."

Además, el Tribunal Supremo le recuerda a la Administración que la finalidad de la norma (artículo 59 de la LGSS) es evitar la pobreza, un principio amparado por la Constitución que no admite distinciones discriminatorias entre pensionistas:

"En idéntica situación de vulnerabilidad pueden encontrarse un beneficiario de una IPT derivada de enfermedad común, que quien lo es de una IPT dimanante de un ANL. (...) esta finalidad resulta evidente del texto (...) No se puede olvidar que el artículo 41 CE obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad."

Conclusión

El proceder de la Administración a través de este Criterio de Gestión resulta indefendible, inaceptable y profundamente injusto. Al ampararse en que "no existe jurisprudencia" y al insistir ciegamente en una "interpretación literal" que el propio Supremo ya ha descalificado, el INSS obliga injustamente a los pensionistas de Incapacidad Permanente Total por Accidente No Laboral (menores de 60 años) a tener que acudir uno a uno a los tribunales para reclamar un derecho que ya les corresponde. Esta actitud denota una estrategia administrativa inaceptable para dilatar los pagos y ahorrar costes a expensas de un colectivo en demostrada situación de vulnerabilidad económica.

Muy injusto. Y no olvidemos que estamos hablando de que la aplicación de la doctrina del TS es reconocer el derecho a percibir 690,20 € mensuales, una cantidad más cercana a la cuantía de una Pensión No Contributiva (PNC), que es de 628,80 euros al mes, que no a pensiones mínimas a partir de los 60 años -que entonces ya oscila entre 827,90 y 1256,30 euros mensuales según la situación familiar. Es más que posible que los beneficiarios afectados deban acudir al Ingreso Mínimo Vital (IMV) como complemento de su pensión. Alguien en el Ministerio debería revisar este inaceptable criterio.

Documentación de Referencia
Sentencia del Tribunal Supremo
Fecha: 10 de julio de 2024
Resolución: Nº 1007/2024
Nº Recurso: 3371/2021
ROJ / ECLI: STS 4313/2024 | ES:TS:2024:4313
Ponente: Concepción Rosario Ureste García
Resumen: El complemento a mínimos se aplica a la pensión de IPT derivada de ANL (Accidente No Laboral) si cumple con los requisitos del art. 59 de la LGSS. El origen de ANL no invalida ser beneficiario.
Ver Sentencia Completa
Criterio de Gestión INSS
Identificador: Criterio INSS 13/2026
Asunto: Complemento por mínimos. Beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total menores de 60 años.
Fecha de Aprobación: 11 de mayo de 2026
Última Actualización: 12 de mayo de 2026
Argumento Base: Aplica la literalidad del artículo 196.2 del TRLGSS, limitando el complemento a la Enfermedad Común por "no haber jurisprudencia consolidada".
Descargar Criterio de Gestión

12 marzo 2023

DESMINTIENDO BULOS: A CERCA DE LAS "OBLIGACIONES" DE LOS PENSIONISTAS SOBRE LA COMUNICACIÓN DE INGRESOS Y DE LA "FE DE VIDA".

Actualización 27/03/2023. Justo hoy se ha publicado, ya que en esos casos sí existe obligación de acreditar la vivencia para quien percibe prestación de Seguridad Social española y reside en el extranjero, la Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, por la que se determinan los medios de acreditación de la vivencia de las personas perceptoras de pensiones a cargo de la Seguridad Social española, en su modalidad contributiva, residentes en el extranjero.

Acceso aquí: resolución. 

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Pues me veo obligado a realizar esta entrada "atípica" ya que en los últimos días han contactado conmigo varios pensionistas, antiguos clientes y trabajadoras sociales, muy preocupados, ya que se está difundiendo la obligación de comunicar al INSS, hasta el 31 de marzo, los rendimientos -o la falta de los mismos- y la "fe de vida" de los beneficiarios, y que si no lo hacen, dejarán de percibir su pensión, o en su caso, el complemento de mínimos. Y me puedo imaginar su angustia, ya que conseguir cita previa con el INSS es muy complicado, cuando no imposible, y además la mayoría de ellos son personas en las que la "brecha digital" impide en la práctica cualquier tipo de comunicación directa con la entidad gestora.  

Tras la primera sorpresa por mi parte, realicé una búsqueda en la red, y estas eran algunas de las "apocalípticas" noticias al respecto:


Y encontré muchísimas más, algunas de ellas, sin ningún rubor, eran un "copiar y pegar" de artículos de otros diarios digitales...en fin...

Pues bien, quiero desmentir radicalmente dichas obligaciones genéricas antes de 31/03/2023, que no son reales ni veraces en la difusión que se está haciendo de las mismas. Lo explico:

1. En primer lugar, sí es cierto que el beneficario de una pensión de la Seguridad Social tiene la obligación de comunicar a la Entidad Gestora cualquier variación en su situación personal, familiar o económica que pueda tener reflejo en la pensión que percibe, eso es indudable. La Revista de la Seguridad Social, fuente muy fiable, así lo dice: "Su principal obligación como pensionista es comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, las variaciones que afecten a la situación que usted tenía cuando se le reconoció la pensión. Esta comunicación debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a que se produzcan". 

Ejemplos: 1) si se percibe una pensión de jubilación o incapacidad permanente en grado de total o superior, el inicio de una actividad laboral ha de ser comunicada al INSS. 2) Si percibo una pensión con complemento a mínimos con cónyuge a cargo, y me divorcio, he de comunicarlo al INSS, etc...

2. Sobre el complemento de mínimos. Si percibo mi pensión con complemento de mínimos, no existe la obligación genérica de efectuar comunicación de otros rendimientos que pueda tener cada año, y en concreto en 2023 si los rendimientos que pueda obtener lo sean en cuantía igual o inferior a 8.614,00 euros.

Sí existe obligación de comunicación para las personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2023 perciban rentas acumuladas superiores al límite de 8.164 €, en el plazo de un mes desde que se produzca. Y si no lo hace, y la Seguridad Social lo detecta a posteriorí -que siempre lo hace- declarará la prestación sobre el complemento como indebida y la reclamará.

De la misma manera, las personas perceptoras de complementos por mínimos con cónyuge a cargo vendrán obligadas a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

Estos dos incumplimientos, señala el Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su artículo 7.7, puede dar lugar a sanción por parte del beneficiario.

Por tanto, si el pensionista no supera en 2023 rendimientos superiores a 8.164 €, ni se ha producido variación en su situación familiar que afecte al complemento de mínimos, NO HA DE EFECTUAR COMUNICACIÓN ALGUNA A LA ENTIDAD GESTORA por este concepto.

3. Sobre la entrega de la "fe de vida". Cuando se percibe la pensión a través de una entidad financiera, esta actúa como entidad colaboradora con la Seguridad Social, teniendo con la misma una serie de obligaciones, reguladas en la Orden de 22 de febrero de 1996 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Pues bien una de las obligaciones es la que se establece, en el art.17.5 que "Las entidades financieras pagadoras comunicarán a la correspondiente entidad gestora, al menos una vez al año, la pervivencia de los titulares de aquellas pensiones y demás prestaciones periódicas que vengan satisfaciendo mediante abonos en cuenta...". Y esto es lo que hacen cuando, al realizar algún movimiento por el cajero automático o por su app en internet, indican aquello de "el titular de la cuenta debe pasar por la oficina", ¿a qué?, a exhibir su DNI para comprobar que está vivo. Por tanto, NO EXISTE UNA OBLIGACIÓN GENÉRICA DE TODOS LOS PENSIONISTAS de entregar anualmente un "fe de vida".

En fin, a ver si frenamos ésto....