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15 junio 2026

SOBRE EL COMPLEMENTO DE MINIMOS EN IPT PARA MENORES DE 60 AÑOS. EL INSS, MEDIANTE EL CRITERIO 13/2026 DECIDE NO APLICAR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El INSS frente al Tribunal Supremo: El Complemento a Mínimos en IPT por Accidente No Laboral
Me acabo de topar, por casualidad, con el Criterio de Gestión 13/2026 emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que trata sobre el “Complemento por mínimos. Beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total menores de 60 años” y entiendo que resulta manifiestamente ilegal y evidencia una resistencia administrativa inaceptable frente a la claridad meridiana del Tribunal Supremo en esta materia, que declaró la aplicación del complemento no solo para enfermedad común, sino también para accidente no laboral, ya que ambos son contingencias comunes.

La postura adoptada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) constituye un ejercicio de contorsionismo jurídico diseñado para eludir el cumplimiento de la doctrina del más alto tribunal, aferrándose a formalismos y vaciando de contenido el derecho a la protección social de los pensionistas vulnerables.

Para evidenciar esta flagrante contradicción y la falta de argumentos reales de la Administración, basta confrontar directamente lo que dicta el Tribunal Supremo con la excusa esgrimida en el Criterio de Gestión.

1. La negación administrativa del derecho frente al reconocimiento explícito del Supremo

Por un lado, el Tribunal Supremo (STS 1007/2024, dictada en casación para la unificación de doctrina) zanja la cuestión de forma indubitada, estableciendo que el origen de la contingencia no puede ser jamás un obstáculo para percibir el complemento:

⚖️ Doctrina del Tribunal Supremo

"El beneficiario de una pensión contributiva (IPT) tendrá derecho a los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la pensión, cuando reúne los requisitos de residencia, económicos y de incompatibilidad estatuidos en el art. 59 LGSS, sin que el origen de ANL [Accidente No Laboral] de la contingencia de la que aquella dimana enerve la condición de beneficiario ni el derecho al complemento a mínimos."

📄 Respuesta en el Criterio INSS

Frente a esta claridad, el Criterio de Gestión 13/2026 reproduce la cita del Supremo, pero a renglón seguido decide ignorarla apoyándose en un informe de la DGOSS que se atrinchera en una endeble excusa procesal:

"(...) la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) en el informe de fecha 14 de abril de 2026 señala que “(…) de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, por el momento no existe jurisprudencia sobre la cuestión”."

Es decir, la Administración reconoce expresamente en su propio documento que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado y ha unificado doctrina sobre este exacto asunto, pero utiliza el subterfugio técnico de que una sola sentencia no constituye "jurisprudencia consolidada" (amparándose en el art. 1.6 del Código Civil) para seguir denegando de forma sistemática el derecho a los ciudadanos.

2. La interpretación literal del INSS frente a la interpretación integradora y finalista del Tribunal Supremo

La resistencia del INSS se basa en una lectura interesada, restrictiva y empobrecida del artículo 196.2 de la LGSS. El Criterio Administrativo concluye:

🔍 Interpretación de la Administración

"(...) no existe fundamento jurídico suficiente para que pueda extenderse mediante un criterio interpretativo la aplicación del artículo 196.2 del TRLGSS (...) no cabe sino seguir aplicando en términos literales el artículo 196.2 del TRLGSS y la normativa concordante sobre complemento por mínimos de las pensiones de IPT para menores de 60 años, esto es, reconociendo el complemento únicamente a aquellas que deriven de EC [Enfermedad Común]."

💡 Argumentación de la Sala de lo Social

Sin embargo, el Tribunal Supremo en su fundamentación ya había desmontado tajantemente este mismo argumento literalista, explicando que el artículo 196.2 no es una norma excluyente, sino una mera norma de remisión técnica:

"Tampoco la remisión operada en el transcrito art. 196.2 LGSS al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (...) cabe interpretarla como la erradicación o una prohibición de acceso al complemento de la prestación cuando se trate de una pensión de IPT derivada de ANL, sino un simple reenvío en orden a fijar el límite y la cuantía de la pensión."

Además, el Tribunal Supremo le recuerda a la Administración que la finalidad de la norma (artículo 59 de la LGSS) es evitar la pobreza, un principio amparado por la Constitución que no admite distinciones discriminatorias entre pensionistas:

"En idéntica situación de vulnerabilidad pueden encontrarse un beneficiario de una IPT derivada de enfermedad común, que quien lo es de una IPT dimanante de un ANL. (...) esta finalidad resulta evidente del texto (...) No se puede olvidar que el artículo 41 CE obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad."

Conclusión

El proceder de la Administración a través de este Criterio de Gestión resulta indefendible, inaceptable y profundamente injusto. Al ampararse en que "no existe jurisprudencia" y al insistir ciegamente en una "interpretación literal" que el propio Supremo ya ha descalificado, el INSS obliga injustamente a los pensionistas de Incapacidad Permanente Total por Accidente No Laboral (menores de 60 años) a tener que acudir uno a uno a los tribunales para reclamar un derecho que ya les corresponde. Esta actitud denota una estrategia administrativa inaceptable para dilatar los pagos y ahorrar costes a expensas de un colectivo en demostrada situación de vulnerabilidad económica.

Muy injusto. Y no olvidemos que estamos hablando de que la aplicación de la doctrina del TS es reconocer el derecho a percibir 690,20 € mensuales, una cantidad más cercana a la cuantía de una Pensión No Contributiva (PNC), que es de 628,80 euros al mes, que no a pensiones mínimas a partir de los 60 años -que entonces ya oscila entre 827,90 y 1256,30 euros mensuales según la situación familiar. Es más que posible que los beneficiarios afectados deban acudir al Ingreso Mínimo Vital (IMV) como complemento de su pensión. Alguien en el Ministerio debería revisar este inaceptable criterio.

Documentación de Referencia
Sentencia del Tribunal Supremo
Fecha: 10 de julio de 2024
Resolución: Nº 1007/2024
Nº Recurso: 3371/2021
ROJ / ECLI: STS 4313/2024 | ES:TS:2024:4313
Ponente: Concepción Rosario Ureste García
Resumen: El complemento a mínimos se aplica a la pensión de IPT derivada de ANL (Accidente No Laboral) si cumple con los requisitos del art. 59 de la LGSS. El origen de ANL no invalida ser beneficiario.
Ver Sentencia Completa
Criterio de Gestión INSS
Identificador: Criterio INSS 13/2026
Asunto: Complemento por mínimos. Beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total menores de 60 años.
Fecha de Aprobación: 11 de mayo de 2026
Última Actualización: 12 de mayo de 2026
Argumento Base: Aplica la literalidad del artículo 196.2 del TRLGSS, limitando el complemento a la Enfermedad Común por "no haber jurisprudencia consolidada".
Descargar Criterio de Gestión

17 febrero 2026

ACCIÓN PROTECTORA. CONTINGENCIAS PROFESIONALES Y COMUNES. FORMACIÓN 17/02/2026 ICGS BARCELONA, GIRONA I LLEIDA

Formación 17/02/2026 - CGS BARCELONA

En la sede colegial del Col·legi de Graduats Socials de Barcelona, Girona i Lleida, a quienes desde aquí les agradezco la confianza depositada en mí, he podido realizar una formación consistente en una aproximación práctica a la acción protectora de la Seguridad Social española, centrándome en la distinción entre contingencias profesionales y comunes.

El contenido de mi charla ha consistido en los requisitos legales para calificar un incidente como accidente de trabajo, incluyendo conceptos clave como el nexo causal, la presunción de laboralidad y supuestos específicos como los accidentes in itinere, y sus siempre discutidos requisitos teleológico, cronológico, topográfico y mecánico.

Asimismo, hemos examinado brevemente el sistema de enfermedades profesionales, destacando la actualización del cuadro oficial con patologías como el cáncer de pulmón por sílice y la reciente consolidación del COVID-19 como riesgo profesional para el personal sanitario. Y todo ello sin olvidar que el Tribunal Supremo aplica la perspectiva de género con respecto a las EE.PP., lo que permite ampliar las profesiones objeto de cobertura, superando el sistema de numerus clausus del RD 1299/2006.

He podido subrayar la protección reforzada que reciben las contingencias profesionales, la cual garantiza beneficios superiores en términos económicos y de asistencia sanitaria sin exigir periodos previos de cotización.

Temas abordados

Como anexo he incluido entre el material una recopilación de la crónica de jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta), que abarca los años 2019-2025 y se centra en temas clave de la Seguridad Social, principalmente la determinación de la contingencia (accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral o enfermedad común).

  • Determinación de la contingencia (AT/EP/EC): Es el tema central, examinando cuándo una Incapacidad Temporal (IT) o una lesión se considera accidente de trabajo (AT), enfermedad profesional (EP) o enfermedad común (EC), e incluso accidente no laboral (AnL). La jurisprudencia se centra en la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
  • Enfermedades profesionales: Hemos analizado la calificación de patologías musculoesqueléticas (síndrome del túnel carpiano, epicondilitis, tendinitis) como enfermedad profesional, incluso en profesiones no listadas explícitamente en el RD 1299/2006, como camarera de pisos, estibadora portuaria, gerocultora o auxiliar de ayuda a domicilio.
  • Accidentes de carácter cardíaco (Infarto de miocardio): Hemos detallado casos de infartos e ictus, evaluando si deben considerarse AT aplicando la presunción de laboralidad cuando ocurren en tiempo y lugar de trabajo, así como las excepciones a esta presunción, como la imprudencia temeraria o el hecho de que la dolencia aguda haya comenzado antes de la jornada laboral, o que no tiene cobertura profesional si ocurre en el trayecto del domicilio al trabajo.
  • Efectos económicos y reintegro de prestaciones: He criticado la limitación de los efectos económicos al cambio de contingencia (de EC a AT) a los tres meses anteriores a la solicitud de determinación de contingencia, en aplicación del art. 53.1 LGSS, cuando esta solicitud se presenta tardíamente. También la obligación de reintegro de prestaciones cobradas indebidamente tras un cambio de calificación, y la doctrina Cakarevic, claro.

Crónica de Jurisprudencia Destacada (2019-2025)

La doctrina jurisprudencial destacada respecto los anteriores temas —no es ni mucho menos una relación exhaustiva—:

Tema Sentencia (Fecha) Resumen
Presunción de laboralidad (AT) STS 23-01-2020 La presunción del art. 156.3 LGSS se aplica si el episodio ocurre en tiempo y lugar de trabajo, incluso con patología previa.
Enfermedad Profesional STS 11-02-2020, 10-03-2020, 13-11-2019 El listado de actividades del RD 1299/2006 no es cerrado. Se califica como EP si las tareas (camarera, estibadora, gerocultora) coinciden con las descritas en el cuadro.
Accidente en pausa STS 16-07-2020 El infarto durante la pausa del bocadillo se considera AT, pues es tiempo vinculado a la jornada laboral.
Ocasionalidad relevante STS 13-10-2020, 20-04-2021, 13-10-2021 Se aplica a accidentes sufridos "con ocasión" del trabajo, como caídas durante el descanso en el aparcamiento o atropellos al aparcar cerca.
Excepción a la presunción (Infarto) STS 03-02-2025 No se aplica la presunción si el trabajador desoye la indicación médica de ingreso por síntomas previos graves (imprudencia temeraria).
COVID-19 STS 12-03-2025, 24-09-2025 Debe reconocerse como EP para personal en centros asistenciales o sanitarios, operando una presunción iuris et de iure.
Efectos económicos STS 26-02-2024, 17-09-2024 En cambios de contingencia solicitados tarde, los efectos económicos se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud (art. 53.1 LGSS).
Accidente in itinere STS 04-07-2023 Exclusión si hay imprudencia temeraria (ej. cruzar una vía no habilitada para peatones).
Resarcimiento integral STS 10-10-2019 Obligación de abonar una prótesis biónica más avanzada que la convencional ofrecida por la Mutua para reparar íntegramente el daño.

En fin, dejé la abogacía “aparcada” para poder centrarme en actividades de docencia y formación, y no puedo evitar estar más feliz con aquella decisión. Aunque tengo muy claro que mi recorrido de ya casi 30 años es lo que me ha ayudado a especializarme y poder compartir algo de conocimiento académico, pero mucha experiencia práctica. Os dejo, que mañana empieza el semestre en la UOC y el deber me llama.

23 diciembre 2024

UN NUEVO SUPUESTO DE IT ESPECIAL EN LA LEY 6/2024: EL DONANTE DE ÓRGANOS

 Aunque ya han sido diversos los operadores jurídicos que se han hecho eco respecto al nuevo permiso regulado en la Ley 6/2024, de 20 de diciembre, para la mejora de la protección de las personas donantes en vivo de órganos o tejidos para su posterior trasplante, ha pasado más desapercibido que también tiene repercusiones en la normativa de Seguridad Social, en cuanto a la acción protectora en materia de IT. Lo comentamos brevemente:

1. El nuevo permiso regulado en el ET. Antes de la donación.

Se añade un "nuevo apartado g)" en el art. 37.3 del ET, que establece el nuevo permiso retribuido para los donantes de órganos: "Por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo". Y digo lo de "nuevo apartado g)", que es evidente que el contenido lo es, porque con esa misma identificación existe el también nuevo permiso climático de 4 días. Esperemos que corrijan el artículo, que de momento aparece así en el BOE:




2. La nueva situación especial de IT.

2.1. Definición de la situación protegida. 

Se añade, en el RGSS, un nuevo párrafo en el art. 169.1 a) LGSS, por lo que a las situaciones de IT clásicas, además de las excepcionales ya añadidas, ahora se suma la siguiente: "Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación".

Ojo, entiendo que es una situación diferente y posterior a la prevista en el nuevo permiso para donantes, ya que aquí hace ya referencia a una actuación de carácter sanitario -recibir asistencia sanitaria, que es la derivada de la preparación médica de la cirugía, hospitalización o realización del trasplante- y claro, siempre que impida realizar el trabajo, lo cual, por cierto, es redundante.

2.2. Prestación económica. 

También se ha privilegiado esta situación, ya que la prestación es un subsidio del 100% de la base reguladora para IT por contingencias comunes (art. 171 LGSS).  

2.3. Beneficiarios. 

Se establece expresamente en el art. 172 a) párrafo segundo LGSS que esta situación especial no exige periodo de cotización alguno.

2.4. Nacimiento y duración. 

Ahora el art. 173.1 LGSS establece que en esta nueva situación especial de IT "por donación de órganos o tejidos para su trasplante", el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mismo día de baja. Y hasta el alta médica que permita la reincorporación.

2.5. Cotización

Expresamente se añade en el art. 144.4 LGSS que durante la situación en la que se encuentren las personas donantes de órganos o tejidos para su trasplante existe la obligación de cotización, por lo que entiendo se establece tanto para el disfrute del permiso como para la nueva situación especial de IT.

2.6. Extensión a otros regímenes. 

Expresamente se establece para la aplicación de la nueva situación especial de IT al régimen especial del Mar (art. 23.2 Ley 47/2015). Entiendo que es extensivo a otros sistemas especiales -indiscutible si no se ha previsto expresamente su exclusión, que no es el caso- y Regímenes Especiales, como ya aclaró la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica, en relación al "Ámbito de aplicación de las situaciones especiales de incapacidad temporal (IT)", en su Criterio de gestión nº 14/2023, de  fecha 1 de junio de 2023. Allí señaló, y entiendo que es plenamente aplicable a esta nueva IT especial, que "por tanto, puesto que la normativa específica de ambos regímenes hace una clara remisión a la aplicación de lo dispuesto en el Régimen General para los supuestos no contemplados específicamente en las mismas, se considera que las modificaciones normativas que afectan a las nuevas situaciones especiales de IT contempladas en los artículos 169.1, 172 y 173 del TRLGSS son igualmente aplicables al RETA y al REMC". 

3. Idéntico permiso y prestación para los funcionarios públicos.

Con idéntica redacción se establece el mismo permiso y prestación económica para los funcionarios públicos en el art. 48 m) EBEP, así como la contingencia protegida en su Régimen Especial, extensible al personal de la Administración de Justicia (MUGEJU), Fuerzas Armadas y MUFACE.


4.  Entrada en vigor. 

El 3 de marzo de 2025.