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30 agosto 2026

A VUELTAS CON LA (NO) APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL PARÉNTESIS

blogSTS - ROJ: STS 3239/2026

ROJ: STS 3239/2026

Enlace: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/43237b3c96aebc4ea0a8778d75e36f0d/20260724

ECLI: ES:TS:2026:3239 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 607/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO | Nº Recurso: 1681/2025

RESUMEN: Periodo de carencia específica para tener derecho a la pensión de jubilación contributiva. Falta de contradicción.


Esta sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo resuelve un recurso sobre el acceso a una pensión de jubilación contributiva por parte de un trabajador con años cotizados en el extranjero. El núcleo del conflicto jurídico se centra en el cumplimiento del periodo de carencia específica, analizando si es posible aplicar la doctrina del paréntesis para omitir etapas de inactividad laboral prolongada. El tribunal examina si la ausencia de inscripción como demandante de empleo durante más de doce años imposibilita una interpretación flexible de los requisitos legales. Aunque realmente la sala desestima el recurso del solicitante al considerar que no concurre contradicción, si señala que el alejamiento voluntario del mercado laboral impide la aplicación del paréntesis, cuando señala expresamente:

“[…] no cerramos la posibilidad de que ello pudiera admitirse en otros casos, pero no parece posible hacerlo en aquel asunto del que conoce. Y eso mismo es lo que sucede en el presente caso, en el que existe un periodo ininterrumpido de más de doce años de voluntario e injustificado apartamiento del mundo laboral, frente a la situación de la sentencia referencial en el que tan solo hay 80 días durante los que la trabajadora no ha estado inscrita como demandante de empleo, en una larga y dilatada trayectoria laboral de más de 31 años”

Este es el resumen-esquema de la sentencia:

Datos identificativos de la sentencia

  • Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social (Sección 1ª).
  • Número de Sentencia: 607/2026 (Roj: STS 3239/2026 - ECLI:ES:TS:2026:3239).
  • Fecha de la resolución: 1 de julio de 2026.
  • Número de recurso: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1681/2025.
  • Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
  • Partes: Recurrente: D. Valentín. Recurridos: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
  • Materia: Pensión de jubilación contributiva, requisito de carencia específica y delimitación de la doctrina del paréntesis.

1. Hechos probados

De la resolución judicial se desprenden los siguientes hechos probados relevantes:

  • Vida laboral y trayectoria de cotizaciones:
    • El demandante (nacido en 1954) ostenta la condición de emigrante retornado.
    • Acredita un total de 5.869 días cotizados a la Seguridad Social en España (equivalentes a 16 años y 29 días), concentrados principalmente entre 1981 y octubre de 1996, figurando sus últimas cotizaciones el 5 de julio de 2011 (con solo 168 días cotizados en 2011).
    • Trabajó en Ucrania entre el 1-1-2004 y el 31-12-2006, pero sin que consten periodos cotizados a la Seguridad Social en dicho país.
  • Inscripción como demandante de empleo:
    • Estuvo inscrito en el servicio público de empleo (SAE/SEPE) en los periodos: 17-4-1995 a 9-1-1997 (633 días); 23-9-2009 a 1-3-2011 (524 días); 14-7-2011 a 21-4-2014 (1012 días); 28-4-2014 a 1-6-2016 (765 días); 9-6-2016 a 7-3-2019 (1001 días); y 2-8-2019 a 9-8-2022 (1103 días).
  • Inexistencia de inscripción durante 12 años: Entre el 10 de enero de 1997 y el 22 de septiembre de 2009 (más de 12 años ininterrumpidos), el actor permaneció desvinculado del mercado laboral sin estar inscrito como demandante de empleo ni constar circunstancia justificativa alguna.
  • Solicitud de prestación y resolución administrativa:
    • El 21 de septiembre de 2021 solicitó la pensión de jubilación contributiva (percibiendo previamente la no contributiva).
    • El INSS denegó la pensión por resolución de 25-7-2022 (confirmada en reclamación previa el 12-7-2023) al no reunir el periodo de carencia específica (2 años cotizados dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha de cese de la obligación de cotizar o hecho causante). En los 15 años anteriores aplicables solo acreditaba 272 días cotizados (frente a los 730 días exigidos legalmente).

2. Iter judicial

  • Instancia (Juzgado de lo Social n.º 14 de Málaga): Dictó sentencia el 16 de mayo de 2024 (autos 855/2023) estimando la demanda del trabajador. Declaró su derecho a percibir la pensión de jubilación contributiva en la cuantía del 52,52% de su base reguladora (460,07 €/mes).
  • Suplicación (Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Málaga): El INSS interpuso recurso de suplicación. La Sala dictó la Sentencia n.º 339/2025, de 24 de febrero de 2025 (rec. 1545/2024), estimando el recurso del INSS, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Razonó que el actor no reunía la carencia específica ya que su cómputo no podía retrotraerse más allá del 6 de julio de 1996, rechazando tener en cuenta cotizaciones en dos sucesivos y distintos periodos de 15 años.
  • Casación unificadora (Tribunal Supremo): El trabajador recurrió en casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del art. 205.1 b) de la LGSS y solicitando la aplicación flexible de la doctrina del paréntesis. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la declaración de improcedencia del recurso por falta de contradicción.

3. Sentencia de contraste e inexistencia de contradicción

  • Sentencia invocada como contraste: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 1188/2022, de 14 de marzo de 2022 (rec. 4669/2021).
  • Supuesto de la sentencia referencial: En el caso de Galicia, la trabajadora contaba con una carrera laboral de más de 31 años en la que siempre se mantuvo inscrita como demandante de empleo, salvo por un único y breve periodo de 80 días (del 23-8-1988 al 10-11-1988). La Sala de Galicia aceptó la apertura de dos periodos de paréntesis distintos atendiendo al demostrado e ininterrumpido animus laborandi de la trabajadora.
  • Valoración de la contradicción por el Tribunal Supremo: La Sala IV concluye que no existe contradicción entre ambas resoluciones debido a las radicales diferencias en las circunstancias concretas de cada caso:
    • En la sentencia de contraste, la falta de demanda de empleo duró tan solo 80 días en 31 años de vida laboral, evidenciando que la trabajadora nunca tuvo voluntad de apartarse del mercado laboral.
    • En el caso examinado (STS 3239/2026), el trabajador estuvo alejado voluntaria e injustificadamente del mercado de trabajo sin estar inscrito como demandante de empleo durante más de 12 años ininterrumpidos (de 1997 a 2009).

4. Doctrina recogida sobre la "doctrina del paréntesis"

El Tribunal Supremo analiza el marco doctrinal recordando sus pronunciamientos recientes (como la STS 311/2026, de 25 de marzo, rcud. 595/2025, y la STS 1021/2024, de 16 de julio de 2024, rec. 3983/2021).

A) Expresión íntegra de la doctrina sistematizada y sentencias citadas

La sentencia reproduce literalmente las cuatro reglas clásicas de la Sala sobre la materia:

«No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias» (TS, IV, 5-10-97).
«Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante, son en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo».
«También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo que no revele voluntad de apartarse del mundo laboral» (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
«La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal» (TS, IV, 25-7-2000).

B) Reflexiones doctrinales del Tribunal Supremo en la resolución

  • Fundamento y delimitación de la teoría del paréntesis: La teoría del paréntesis opera "excluyendo del cómputo los periodos anteriores al hecho causante, en los que no hubiera existido obligación de cotizar, siempre que en aquellos se objetive una voluntad de la persona interesada de permanecer vinculada al mercado de trabajo, y/o concurran situaciones de infortunio que impliquen de hecho, la imposibilidad de cumplir los requisitos". El inicio del paréntesis debe fijarse reglamentariamente al momento en que cesa la obligación de cotizar (cese en el último empleo).
  • Imposibilidad de aplicar paréntesis de forma fragmentada o estratégica: La Sala remarca que "una cosa es que la existencia de un periodo continuado que alterna actividad y paro involuntario con demanda de empleo permita aplicar la doctrina del paréntesis, y otra muy distinta derivar o deducir de ello que el paréntesis pueda aplicarse a dos periodos separados temporalmente". El Tribunal advierte expresamente que no se admite que el paréntesis pueda situarse de manera fragmentada en periodos distintos ni utilizarse de manera estratégica en el momento que más conviene al solicitante, ya que ello implicaría desvirtuar la exigencia legal de la carencia específica contemplada en la norma.
  • Carácter humanista vs. alejamiento voluntario del mercado laboral: Si bien la doctrina responde a una "aplicación flexible de las exigencias normativas atinentes a la concurrencia de carencia específica, en aras a una consideración humanista que evite la expulsión de la acción protectora de personas que han experimentado situaciones excepcionales", tal flexibilidad no puede aplicarse cuando el asegurado se ha apartado voluntaria e injustificadamente del mercado de trabajo por un periodo continuado y prolongado (como son más de 12 años sin inscripción).

Fallo de la sentencia

El Tribunal Supremo resuelve desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, declarando la firmeza de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (que denegaba la pensión de jubilación) y acordando la no imposición de costas.

Conclusión

Creo que es clara y la ha manifestado en anteriores entradas del blog, y es que la aplicación de la doctrina del paréntesis es cada vez más complicada y dificultosa, quedando limitada a periodos muy breves de interrupción de la condición de demandante de ocupación. Pero creo que vale la pena tener en cuenta dos cuestiones:

  1. Su proyección es prácticamente siempre respecto a dos situaciones, o bien la carencia específica en jubilación -en la sentencia que acabamos de ver, el beneficiario sí cumplía con los 15 años de carencia genérica, y además accedía a una pensión muy humilde-; o bien en situaciones de “no alta” en incapacidad permanente o viudedad en que se incrementa de forma exagerada el periodo exigible hasta 15 años, y se solicita entonces el paréntesis para acabar salvando la situación falta de alta o asimilada para que se considere cumplida aquella condición.
  2. Que por mucho que la doctrina y la jurisprudencia se hayan esforzado en destacar que la exigencia de carencia específica descansa en el principio de contributividad y de voluntariedad de acceso al mercado laboral, ni es cierto lo primero -insisto, en el caso que nos ocupa acreditaba 15 años cotizados- ni los servicios de ocupación consiguen trabajo a las personas inscritas como demandantes de ocupación -y eso es más que constatable-.

Seguimos…

10 mayo 2025

ORFANDAD, CARENCIA Y PRINCIPIO FLEXIBILIZADOR Y HUMANIZADOR. EL CURIOSO SUPUESTO DE LA STS 8/4/2025

Muy curiosa, e injusta al menos para mí, la siguiente sentencia dictada por el Supremo en materia de prestación de orfandad:

STS, a 08 de abril de 2025 - ROJ: STS 1831/2025

  • ECLI:ES:TS:2025:1831 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 302/2025 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
  •  
  • Nº Recurso: 2393/2023
RESUMEN: Alta o asimilada. Orfanda. Acreditada cotizados 9 años y 9 meses. No cabe aplicar la doctrina humanista y flexibilizadora que exime del requisito de alta. El trabajador se ha apartado voluntariamente del mundo laboral sin causa justificada desde que cesó en su última actividad cotizada en 2012. No se inscribe como demandante de empleo hasta agosto de 2017. Fallece en octubre de 2017. Es diagnosticado de DIRECCION000 en agosto de 2015. No consta que el causante padeciere enfermedad o patologías que justifiquen su apartamiento del mundo laboral en el periodo de tres años comprendido entre junio de 2012 y agosto de 2015, durante el que ni tan siquiera se inscribe como demandante de empleo. Aplica doctrina STS 1209/2024, de 29 de octubre (rcud. 3765/2022).

El tema es peculiar y ahora lo analizaré, pero antes hay que señalar diversas resoluciones judiciales que están íntimamente ligadas con la ahora dictada. A saber:

1) La sentencia recurrida, que denegó la pensión de orfandad a una de las hijas:

  • ECLI:ES:TSJCLM:2023:743 
  •  
  • Nº de Resolución: 392/2023 
  •  
  • Municipio: Albacete 
  •  
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO 
  •  
  • Nº Recurso: 171/2022
RESUMEN: ORFANDAD

2) La sentencia de contraste, que hace referencia a la viuda del trabajador fallecido
  • ECLI:ES:TSJCLM:2020:1982 
  •  
  • Nº de Resolución: 1283/2020 
  •  
  • Municipio: Albacete 
  •  
  • Ponente: JESUS RENTERO JOVER 
  •  
  • Nº Recurso: 967/2019
RESUMEN: Viudedad. Carencia. Se aplica la teoría del paréntesis, pues aunque no estuvo inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo, acreditó una larga vida laboral, fue despedido por la crisis económica y, contrajo una grave enfermedad.

3 ) La sentencia de la otra huérfana del mismo causante, a la que también se denegó la pensión de orfandad:

  • ECLI:ES:TSJCLM:2020:1217 
  •  
  • Nº de Resolución: 668/2020 
  •  
  • Municipio: Albacete 
  •  
  • Ponente: JUANA VERA MARTINEZ 
  •  
  • Nº Recurso: 309/2019
RESUMEN: ORFANDAD

Descritas las diversas sentencias dictadas en esta cuestión, nos encontramos ante el fallecimiento de un trabajador que había contraído matrimonio y que tenía dos hijas. Exigible la mayor cotización para acceder a la pensión de viudedad, al no cumplir con el requisito de alta o asimilada en la fecha del fallecimiento, se le exigían quince años de cotización, que no cumplía. Y con respecto a sus dos hijas, aunque para el acceso a la pensión de orfandad no se exige período de cotización previo, al no cumplir con la situación de alta ni asimilada, también se le exigían esos mismos quince años de cotización, que no cumplía como ya hemos dicho. La realidad es que acreditaba poco más de nueve años de cotización, con lo que no podía causarse ninguna de las tres prestaciones, salvo que se invocase la doctrina humanizadora y flexibilizadora de la situación de alta.

Los hechos, claro, son los mismos en las tres sentencias citadas, todas dictadas por el TSJ de Castilla La Mancha. Prestó el causante servicios laborales desde el año 1994 al año 2012 sin alcanzar el periodo mínimo de cotización de quince años y cesó en el trabajo el 23 de junio de 2012 en virtud de despido objetivo, teniendo cotizados durante los cinco años anteriores 1.472 días; agotando la prestación de desempleo, en el mismo año 2012 y sin que conste inscrito como demandante de empleo hasta agosto de 2017, y se advierte que había realizado cursos en mayo de 2012, junio de 2016 y febrero de 2017. Añadir también que se incorporó al mercado laboral ya con 17 años, y que en dos mil quince fue diagnosticado de un cáncer de pulmón que es el que le provocó finalmente la muerte.

Ya sabemos que la cuestión es que desde el 2012 el trabajador ya no consta de alta en seguridad social, que en dos mil quince es diagnosticado de la fatal enfermedad, que fallece en dos mil diecisiete, año en el que se vuelve a inscribir como demandante de ocupación, que no acredita quince años de cotización y que no se encontraba en la fecha del fallecimiento ni en situación de alta ni asimilada a la de alta. Y que dejó viuda y dos hijas pequeñas.

Pues bien. Denegadas todas las pensiones por el INSS, en sede judicial ocurre lo siguiente:

1. Respecto a la pensión de viudedad de la cónyuge es declarada por el juzgado de lo social y confirmada por la STSJ Castilla-La Mancha, a 29 de julio de 2020 , señalando que:

"Pues bien, entiende esta Sala, aplicando el bloque normativo regulador a la concreta situación a enjuiciar, y por ende, teniendo en cuenta el cúmulo de circunstancias personales y sociales concurrentes, que en el caso cabe considerar que se cumplió con la primera de las exigencias mencionadas. Y ello, en atención a la temprana incorporación del fallecido al mundo laboral, como se deja constancia, interrumpida la misma como consecuencia de la fuerte crisis económica sufrida, debido a un despido objetivo de ello derivado, como la propia recurrente reconoce, en 2012. Lo que en principio, aunque no se alude a ello, lleva aparejada una situación legal de desempleo (a lo que no se alude), equiparable a situación de alta ( artículo 166,1 LGSS), durante cuyo tiempo el fallecido realizó cursos formativos encaminados a intentar (sin éxito) obtener un empleo, como se deja constancia fáctica no combatida. Sin que quepa considerar que el atraso en la reinscripción en desempleo suponga un afán de apartamiento del mundo laboral, en cuanto que ello ocurrió en plena crisis económica, que es argumento que viene siendo usado por la jurisprudencia a otros distintos efectos, y que cuando menos sirve de cierta justificación de esa apatía en el cumplimiento de la formalidad, cuando era sabida la situación muy generalizada de desempleo. Y que, en todo caso, finalmente vuele a ser cumplimentada, inscribiéndose nuevamente como demandante de empleo, lo que por contra de como se indica por la entidad recurrente, no puede considerarse una actitud fraudulenta, pues no cabe condenar al ostracismo laboral y social a quien, durante determinado periodo de tiempo, sabida la situación generalizada de desempleo, no cumple tal exigencia formal, cuando luego finalmente, cuando hay un cierto repunta laboral, vuelve a inscribirse, pese a su situación personal ya algo más limitada. En definitiva, que entiende este Tribunal que tal exigencia debe de ser atemperada en atención a esa interpretación humanista jurisprudencialmente elaborada, que además conecta con el artículo 41 del texto constitucional, en relación en este caso con el artículo 39, y con una aplicación acorde al momento social ( artículo, 31 del Código Civil)".

 

El Magistrado-Ponente fue D. Jesús Rentero Jover, y los restantes miembros de la Sala, Doña Juana Vera Martínez y D. José Montiel González.


2. Con respecto a la primera pensión de orfandad, en la STSJ Castilla-La Mancha, a 29 de mayo de 2020, se deniega, revocando la sentencia del juzgado, que sí había declarado el derecho a la pensión, recordemos que son los mismos hechos, porque:

"Atendidos los antecedentes fácticos referidos, entendemos que la doctrina flexibilizadora y humanizadora permiten justificar que el actor no permaneciera como demandante de empleo desde que se le diagnóstico la grave enfermedad que padeció (agosto/2015) hasta su última alta (agosto/ 2017) pero, sin embargo, no justifica la razón por la que desde junio de 2012 o desde que agotó la prestación de desempleo en aquél mismo año -según reconoce el recurrente-, no mantuvo su inscripción como demandante de empleo ni efectuó ninguna actuación que permita deducir que su voluntad era no apartarse del mundo laboral, pues ni siquiera los cursos que acredita en su ramo de prueba datan de aquel periodo.
Por tanto, no puede entenderse en situación de alta o asimilada al tiempo de su fallecimiento ya que aun figurando entonces como demandante de empleo, lo cierto es que no cumple la exigencia prevista en el Art. 36.1.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, al haber estado apartado del mercado laboral durante casi tres años sin justificación alguna y sin que pueda entenderse, en contra del criterio de instancia, que la grave crisis económica que azotó nuestro país justifique que no permaneciera, ni siquiera, de alta como demandante de empleo, todo lo cual determina la estimación del motivo de recurso y la revocación de la sentencia recurrida absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

 

No se lo van a creer, pero la Magistrado-Ponente fue Doña Juana Vera Martínez, y los restantes miembros de la Sala, D. Jesús Rentero Jover y D. José Montiel González. Exactamente los mismos en ambas sentencias.


3) Y, respecto a la segunda pensión de orfandad, la STSJ Castilla-La Mancha, a 10 de marzo de 2023, precisamente la resolución recurrida en casación por unificación de doctrina, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria, alegando, e insisto que siguen siendo los mismos hechos en los tres supuestos, que:

"Concurre en el caso considerado otra particularidad añadida ya que, como igualmente se informa en la sentencia de instancia, y se intenta contrarrestar con información añadida en el escrito de recurso, resulta que, como consecuencia del mismo fallecimiento, y tras el pronunciamiento de previas resoluciones en la instancia, mediante sentencia de la sección 2ª de esta Sala de 29 de mayo de 2020 (rec. 309/2019) se acordó denegar la prestación de orfandad de Carolina , hermana de la ahora demandante, por considera que no podía aplicarse en el caso la teoría del paréntesis. Mientras que por sentencia de la misma Sala y sección de 29 de julio de 2020 (rec. 967/2019) se reconoció la pensión de viudedad de la madre y cónyuge supérstite del mismo causante, por considerar lo contrario, que sí cabía aplicar al caso la mentada teoría del paréntesis.
Pues bien, con independencia de las eventuales diferencias procesales que pudieran haber inclinado la balanza de un lado o del otro en cada uno de los casos, y siendo a los efectos constitucionales esta sección 1ª de la Sala un órgano jurisdiccional autónomo no vinculado por los eventuales precedentes de la otra sección, que en todo caso no pueden apreciarse en este caso al no existir, como acabamos de ver, una solución uniforme, nuestro criterio es que, como se señaló en la ya reseñada sentencia de 29-5-20, no parece posible aplicar alcaso la tan citada doctrina del paréntesis
.....
Por último, tampoco podemos admitir como circunstancia relevante que una parte del periodo en cuestión coincidiera con la crisis económica iniciada en 2008. En efecto, la presencia de una crisis no puede constituir al propio trabajador en definidor de sus propias obligaciones, decidiendo qué expectativas de empleo tiene, y si puede, en función de ello, quedar exento de demandar empleo. Si se admitiera tal posibilidad, resultaría que cada persona podría evaluar la situación económica general, o incluso por sectores o empresas, para modular y decidir sus obligaciones en materia de empleo.
En fin, no cabe duda de que la doctrina flexibilizadora y humanizadora a la que nos referimos con anterioridad, permiten justificar que el actor no permaneciera como demandante de empleo desde que se le diagnóstico la grave enfermedad que padeció (agosto/2015) hasta su última alta (agosto/ 2017) pero, sin embargo, no justifica la razón por la que desde junio de 2012 o desde que agotó la prestación de desempleo en aquél mismo año -según reconoce el recurrente-, no mantuvo su inscripción como demandante de empleo ni efectuó ninguna actuación que permita deducir que su voluntad era no apartarse del mundo laboral, pues ni siquiera los cursos que acredita, y a los que ya nos referimos, datan de aquel periodo".

En esta sentencia no participó ninguno de los Magistrados de aquellas dos sentencias iniciales.

4) Y ya por fin, la STS, a 08 de abril de 2025, que pone fin el embrollo, y dictamina que, claro, existe manifiesta contradicción, y que la unificación es en el sentido de denegar la pensión de orfandad al no ser aplicable la doctrina humanizadora, y es que entiende que:

"La dolorosa y lamentable circunstancia de que el fallecimiento estuviera causado por tan trágica enfermedad, permitiría presumir que con posterioridad a su diagnóstico pudiere no existir una capacidad laboral valorable en las fases más agudas de esa dolencia, pero lo cierto es que, con mucha anterioridad a esa fecha y desde el año 2012, ya se había apartado voluntariamente del mundo laboral sin concurrir la menor circunstancia que de alguna forma pudiere justificar esa actuación.
No desdicen lo anterior los cursos formativos ocasionalmente realizados en mayo de 2012, junio de 2016 y febrero de 2017, que ni siquiera van acompañados de la debida inscripción ininterrumpida como demandante de empleo que exige el precitado art. 36. 1 letra a) del antedicho RD 84/1996".

 

En fin, como ya decía al inicio de esta entrada, la situación era curiosa, y el resultado final es que se han denegado las dos pensiones de orfandad y sin embargo sí se ha reconocido la pensión de viudedad. Bajo mi interpretación y con todo el respeto que se merece el Tribunal Supremo creo que la interpretación correcta es la de la sentencia del TSJ que indica la incidencia de la crisis económica en los periodos en los que el causante no estuvo inscrito como desempleado, justificando la relajación del causante respecto al requisito de inscripción como demandante de ocupación. Es más, visto con la perspectiva del tiempo, es más que probable que incluso hubiese podido percibir con posterioridad a la fecha de la finalización del desempleo contributivo un subsidio de desempleo por cargas familiares. Aunque eso ya nunca lo sabremos. Quizás sea el legislador el que en clave de protección de la familia, y muy especialmente de los menores que conforman la misma, quien debería realizar una reforma legislativa que no deje sin protección a los huérfanos que se encuentran en una situación cómo la que acabamos de ver. Y es que, entre no exigit cotización alguna cuando se cumple con el requisito de alta o situación asimilada a la de alta para accede la prestación de orfandad, a exigir quince años de cotización cuando el causante se encontraba en situación de no alta, creo que hay un punto medio.