Mostrando entradas con la etiqueta segurida social. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta segurida social. Mostrar todas las entradas

02 agosto 2021

HOY HACE 10 AÑOS SE PUBLICÓ LA LEY 27/2011...Y SE DIÓ UN GOLPE BRUTAL A NUESTRO SISTEMA DE PENSIONES, Y ESPECIALMENTE A LA JUBILACIÓN.

Pues pasa el tiempo muy rápido, y es que hace hoy 10 años se publicó la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que, en una visión rápida, supuso, como mínimo tres graves perjuicios:

1. El incremento de la edad ordinaria de jubilación hasta 65 años, en función de la carrera de cotización. Lo que en la práctica supone que tengamos dos edades ordinarias de jubilación -el "privilegio" es poder jubilarse con 65 años quien acredite, eso será en 2027, al menos 38 años y 6 meses de cotización efectiva-. Pero también supone retrasar la jubilación involuntaria, que ya no será siempre con 61 años, sino en función de la edad ordinaria de cada beneficiario. También, por supuesto afectó a la jubilación parcial, aunque ahí también puso su granito de arena Rajoy, mediante el RDLey 5/2013.

En clave de género, es evidente, que no se sustenta por ninguna parte y es claramente discriminatorio, ya que las carreras de cotización de las mujeres son, estadística en mano, inferiores a la de los hombres.

Por cierto, tanto el convenio OIT 102 de norma mínima en materia de Seguridad Social, como el Código Europeo de Seguridad Social establecen la edad ordinaria de jubilación en 65 años, y no más (art. 26.2 en ambas normas). Pero nuestro legislador parece que no quiere darse por aludido.

2. Ampliación del cálculo de la pensión de jubilación desde los últimos 15 años hasta 25. Y esto, decía Zapatero, para reforzar la contributividad del sistema -tanto aportas, tanto te llevas-....en el punto siguiente veremos que era mentira.

3. Realiza una nueva regulación de la integración de lagunas, limitada en el tiempo a 48 mensualidades. Es decir, en aquellos supuestos en que para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, existan periodos de cotización en blanco, se aplicará la base mínima de cotización entre todas las existentes. Antes de la reforma, no existía límite alguno en su aplicación, ahora solo se extiende a 48 mensualidades, el resto, al 50% de la base mínima. ¿Por qué?. Fácil, al aumentar el periodo para efectuar el cálculo de la pensión hasta 25 años, es más fácil que haya periodos sin cotización. Antes se mitigaba ese impacto mediante la integración de lagunas, ahora, queda reducida la corrección con este "nuevo" sistema a un tiempo no superior a 4 años, lo que resulta más perjudicial para el beneficiario. Por cierto, eso para quien sea de régimen general. Para trabajadores autónomos no existe dicha figura, con lo que los vacíos de cotización son un enorme "cero". ¡Ah!, y las empleadas del hogar, merced de sucesivas suspensiones, tampoco tienen este "beneficio".

Hay otras cuestiones, pero las he analizado en numerosas entradas -peor regulación de la jubilación anticipada, importe del complemento de mínimos, incremento del periodo para llegar al 100% de la pensión, etc...- que, quizás, con las nuevas recomendaciones del Pacto de Toledo, supongan aún un sistema de pensiones que cada vez nos aleje un poco más de la vieja aspiración: pensiones dignas, públicas y suficientes.




22 abril 2021

EL FIN DEL CRITERIO DE LOS "TRABAJOS IRRELEVANTES", JUBILACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ANTERIOR A LA LEY 27/2011. STS.

Actualización 08/07/2024. Pues quizás, a diferencia del título original del post -ojo, que ninguna STS ha rectificado la doctrina que explico más abajo-, sí parece la menos que los Criterios de Gestión, al menos en algunos supuestos, sí aceptan el criterio de los trabajos "irrelevantes", no tanto por la cantidad y calidad del trabajo, sino porque el beneficiario con anterioridad a los mismos ya cumplía con el requisito de acceso a la jubilación con la normativa anterior a la Ley 27/2011. Son tres los criterios publicados este año al respecto, ambos de acceso en la web del ICA Oviedo. Ojo porque no solo afecta la aplicación de la normativa anterior a la ley 27/2011, sino a la aplicación de la DT 34ª LGSS en referencia a los coeficientes reductores de la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS cuando la BR es superior a la pensión máxima.

1. Criterio de gestión: 7/2024 Fecha: 11 de abril de 2024 Materia: Jubilación. Trabajos irrelevantes. Legalidad aplicable. Atentos porque señala, sobre la aplicación de la DT.4ª, apartado 5 y de la DT 34ªLGSS:

"Cuando se produzcan las condiciones exigidas en el apartado 5.a) de la DT4ª o en el apartado 3.a) de la DT34ª del TRLGSS, a efectos de determinar la legalidad aplicable a las pensiones de jubilación causadas a partir de 1 de enero de 2024, se considerarán irrelevantes los periodos de trabajo (por cuenta ajena o por cuenta propia) determinantes del alta en algún régimen del sistema de la Seguridad Social que se hubiesen realizado con posterioridad a 1 de abril de abril de 2013 o a 1 de enero de 2024, según el caso, cuando, independientemente considerados, no superen los 12 meses. 

También tendrán la consideración de irrelevantes los trabajos a tiempo parcial que, conforme a lo dispuesto en el artículo 282.1 del TRLGSS, sean compatibles con la prestación o subsidio de desempleo derivados de un cese anterior a las fechas de referencia en las disposiciones citadas".

2. Criterio de gestión: 4/2024 Fecha: 4 de marzo de 2024 Materia: Aplicación de la disposición transitoria trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Ojo, porque un poco antes, este Criterio ya señaló:

"Con objeto de no hacer de peor condición en ningún caso a las personas que accedan a la pensión de jubilación como consecuencia de un cese involuntario frente a las que accedan voluntariamente, los aplicativos de gestión e información harán los cálculos necesarios de forma automática para que se aplique la opción más beneficiosa -por resultar más favorable en determinados supuestos la aplicación de los coeficientes reductores recogidos en las tablas del apartado 2 de la DT 34ª que los que corresponderían de aplicarse los recogidos en el artículo 207 del TRLGSS o los correspondientes si fuese de aplicación la normativa anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social al amparo de la disposición transitoria cuarta, punto 5 del TRLGSS-, siempre que se acredite la carencia de 35 años y se anticipe la jubilación entre 1 y 24 meses". 

3. Criterio de gestión: 12/2024 Fecha: 4 de julio de 2024 Materia: Materia: Jubilación. Trabajos irrelevantes. Legalidad aplicable. Resalto la diferencia respecto al Criterio 7/2024 y 4/2024, y es que ahora se suman todos los periodos de trabajo, con lo que la acumulación de varios periodos, si supone exceder 12 meses de actividad, los trabajos ya no serán irrelevantes.

"Cuando se produzcan las condiciones exigidas en el apartado 5.a) de la DT4ª o en el apartado 3.a) de la DT34ª del TRLGSS, a efectos de determinar la legalidad aplicable a las pensiones de jubilación resueltas a partir de 1 de enero de 2024, se considerarán irrelevantes los periodos de trabajo (por cuenta ajena o por cuenta propia) determinantes del alta en algún régimen del sistema de la Seguridad Social que se hubiesen realizado con posterioridad a 1 de abril de 2013 o a 1 de enero de 2024, según el caso, cuando, la suma de dichos periodos, no supere los 12 meses, con independencia de que, en aplicación de este criterio, haya de fijarse el hecho causante de la pensión en una fecha anterior a la del 1 de enero de 2024. 

También tendrán la consideración de irrelevantes los trabajos a tiempo parcial que, conforme a lo dispuesto en el artículo 282.1 del TRLGSS, sean compatibles con la prestación o subsidio de desempleo derivados de un cese anterior a las fechas de referencia en las disposiciones citadas." 

Está claro, fácil, no nos lo ponen para estar al día. (Desde aquí mi felicitación y agradecimientos a los compañeros del ICA Oviedo)

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Post original (22/04/2021)

Pues sí, ya hace tiempo avanzaba que, salvo mejor criterio del TS,  la interpretación de los "trabajos irrelevantes", había llegado a su fin....(aquí lo explicaba). La cuestión era si el trabajo realizado posteriormente a una extinción de la relación laboral anterior a 01/04/2013, en aplicación de la DT 4º apartado 5º LGSS permitía jubilarse de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 27/2011. Muy resumidamente, lo que dijo la DGOSS-INSS a cerca de ese trabajo posterior a la extinción de la relación laboral y los "trabajos irrelevantes":

- El cese en el trabajo por cuenta ajena por alguna de las causas previstas en la letra d) del artículo 161bis.2.A), LGSS, permitirá acceder a la pensión de jubilación regulada en el citado artículo aun cuando, después del mismo, se vuelva a trabajar, por cuenta ajena o propia, siempre que el periodo mínimo de cotización efectiva de 33 años se acredite sin tener en cuenta las cotizaciones correspondientes a estos trabajos posteriores.

- Esa carencia especial de 33 años habrá de cubrirse con las cotizaciones efectuadas hasta la extinción del contrato de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador (y las asimiladas por servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria), y también con las efectuadas después, en razón de la prestación por desempleo derivada de aquella extinción, o del subsidio asistencial para mayores de 55 años (disposición adicional vigésima octava LGSS), o del convenio especial suscrito a continuación de dicho cese o de la finalización de la prestación por desempleo. (aquí lo explico más ampliamente).

Por tanto, si ya se reunían antes de 01/04/2013 los requisitos de acceso a la jubilación, que normalmente pivotaba sobre la jubilación anticipada, la realización de trabajos de forma esporádica, no debía ser obstáculo para acceder a la pensión con la "vieja ley".....

Pero el TS ya se ha pronunciado, y lo ha hecho de forma contundente....en sentido contrario. Roj: STS 1275/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1275 

"Consiguientemente, acreditado que, el recurrente estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 7 de enero al 16 de abril de 2016, es claro que no cumple los requisitos, exigidos por la DF 12.2.a de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, incorporada a la Disposición Transitoria Cuarta, apartado cinco, subapartado a) de la vigente LGSS, sin que dicha conclusión pueda enervarse, porque se trate de un período temporal limitado, si se tiene en cuenta además, su larga carrera de cotización, toda vez que el legislador ha querido limitar el ejercicio del derecho a la jubilación anticipada en los términos ya expuestos, sin que sea viable una interpretación "pro beneficiario", cuando la voluntad del legislador se desprende, sin ninguna duda, de la literalidad del precepto, que se ha reiterado en dos ocasiones, dejando claro que, el acceso a la jubilación queda vetado, cuando se produce un alta en la S. Social con posterioridad al 1-04-2013, como ha sucedido aquí, siendo pacífico que la relación laboral del demandante no se extinguió con base a los supuestos contemplados en la DF 4.5.b LGSS".

En fin, poco recorrido le queda ya a esta doctrina, ya que lo previsible es que en 2021 muy pocos beneficiarios puedan ya jubilarse por la antigua ley...pero que quede constancia del final de esta historia que se inició en 2014 con aquellos famosos criterios ocultos del INSS....


04 enero 2021

ASPECTOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2021.

Pocas novedades. A destacar: 

- La revalorización de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, que se revalorizarán en 2021 con carácter general un 0,9 %, siendo el porcentaje del 1,8 % en el caso de las pensiones no contributivas. 

- Se fija la pensión máxima en 2.707,49 euros mensuales x 14 pagas (37.904,86 euros anuales). Esta cuantía tampoco puede ser superada al revalorizar pensiones reconocidas en ejercicios anteriores. 

- Se fija en 7.707,00 euros al año el límite de ingresos (sin incluir la pensión) para acceder al complemento de mínimos. La LPG recuerda, eso ya estaba en vigor, que el derecho al complemento para mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de 1/1/2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dicho complemento en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 

- En el RGSS la base máxima de cotización sigue siendo de 4.070,10 €. La mínima es la equivalente al SMI (congelado) incrementado en una sexta parte del mismo. 

- En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos la base máxima de cotización será de 4.070,10 euros mensuales y la base mínima de cotización será de 944,40 euros mensuales (con excepciones para mayores de 47 años, etc..). 

- La Disposición adicional cuadragésima primera “Prestaciones familiares de la Seguridad Social” establece la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como, en su caso, el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas. 

-Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, es decir, el estudio para computar, a efectos de Seguridad Social, el periodo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria. 

- La Disposición adicional centésima vigésima novena establece las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (235, 94 y 60 €, en función de si es Dependencia grado III, II ó I). 

- Disposición final trigésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma: 

Uno. Se da nueva redacción al artículo 153, que queda redactado como sigue: 

«Artículo 153. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo. 

Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los empresarios y los trabajadores cotizarán al Régimen General únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho Régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.» 

Nota: es el denominado recargo de solidaridad en los supuestos de jubilación activa, que pasa del anterior 8% a un nuevo tipo del 9%. 

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 163, que queda redactado como sigue: 

«1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. 

En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda. 

No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.» 

El resto del artículo mantiene la misma redacción. 

Nota: No es una novedad importante, sigue estableciendo la incompatibilidad, como regla general, de pensiones del régimen general entre sí, y remarca el derecho de opción, entendiendo, antes no era así, que el pensionista ha de percibir, en principio la pensión de mayor cuantía. Aunque pueda parecer “de cajón”, hasta ahora la entidad gestora obligaba a optar por la nueva pensión, si esta era mayor, y seguía abonando la inferior. 

Tres. Se da nueva redacción al artículo 309, que queda redactado como sigue: 

«Artículo 309. Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia. 

1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones. 

2. También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base mínima de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava, la cual no será computable a efectos de prestaciones. 

La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión.» 

Nota: Como en el RGSS, en el RETA también se aplica el recargo de solidaridad en los supuestos de jubilación activa, que también era anteriormente del 8%, y ahora del 9% 

Cuatro. Se añade un apartado g), nuevo, al artículo 318, con la siguiente redacción: 

«g) Lo dispuesto en el artículo 163.» 

El resto del artículo mantiene la misma redacción. 

Nota: El art. 318 LGSS hace referencia a que disposiciones del RGSS son también aplicables en el RETA. Ahora, añadiendo este nuevo apartado g) deja claro que existe incompatibilidad entre dos o más pensiones causadas en el régimen especial, así como el derecho de opción. 

Cinco. Se añade un apartado 4, nuevo, a la disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción: 

«4. Las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el 1 de marzo de 2021, deberán poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social antes de finalizar el mes natural siguiente a la situación de alta o de baja, de forma telemática, una relación de los profesionales colegiados integrados en las mismas como alternativas al citado régimen especial en la que se indique expresamente la fecha en que quedó incluido cada uno de ellos, cuál es su actividad profesional y, en su caso, la fecha de baja en la mutualidad por cese de actividad.» 

El resto de la disposición mantiene la misma redacción. 

Seis. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 1 de la disposición adicional vigésima tercera, que queda redactada como sigue: 

«Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores se les aplicará una bonificación del 45 por ciento. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas.» 

El resto de la disposición mantiene la misma redacción. 

Nota: Hace referencia a las bonificaciones de los trabajos en centros penitenciarios. 

Siete. Se añade una disposición adicional trigésima segunda, nueva, con la siguiente redacción: 

«Disposición adicional trigésima segunda. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social en cumplimiento del principio de separación de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo. 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.1.a), la Ley de Presupuestos Generales del Estado contemplará anualmente una transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social para la financiación de los beneficios en cotización a la Seguridad Social de determinados regímenes y colectivos, el coste del reconocimiento de la prestación anticipada de jubilación por aplicación de coeficientes reductores cuando no se haya previsto cotización adicional, el coste de la integración de los periodos no cotizados en la determinación de la base reguladora de las prestaciones del sistema y las reducciones legalmente establecidas en la cotización a la Seguridad Social. 

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 109.2, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijará, todos los años, el importe de las prestaciones que serán financiadas con una transferencia del Estado a la Seguridad Social.» 

Nota: En coherencia con las nuevas recomendaciones del Pacto de Toledo.

- Por fin, se actualiza el IPREM para el año 2021. Disposición adicional centésima vigésima primera. Determinación del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) para 2021.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2021:

a) EL IPREM diario, 18,83 euros.

b) El IPREM mensual, 564,90 euros.

c) El IPREM anual, 6.778,80 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.908,60 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.778,80 euros.