25 marzo 2020

AHORA SÍ, POR FIN EL T.S. SE PRONUNCIA SOBRE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LAS KELLYS.

Sobre la declaración cómo enfermedad profesional de las "kellys" -camareras de pisos- ya había realizado alguna entrada anteriormente en este blog (AQUÍ: sobre el síndrome del túnel carpiano en limpiadoras) y en la Revista Social Laboral del CEF en un estudio específico, sobre la circular de la DGOSS y el procedimiento de determinación de contingencia (Acceso al resumen AQUÍ), y ya apuntábamos allí que la doctrina del TS respecto al criterio de listado abierto respecto a las actividades que ha de aplicarse al RD 1299/2006 es muy clara y contundente. Más recientemente la Revista Social de la Jurisdicción Social de JpD, ha publicado un muy interesante artículo del Magistrado José Luis Asenjo, titulado "Enfermedad profesional, agentes físicos y limpiadoras" (ACCESO AQUÍ). 


Y, al hilo de todo lo anterior, incluso la DGOSS se pronunció a favor del reconocimiento de un amplio abanico de lesiones músculo-esqueléticas que consideraban debían declararse como enfermedad profesional, respecto a las limpiadoras en general, y a las kellys en particular (ACCESO AQUÍ)


Pero, a pesar de todo lo anterior, el TS aún no se había pronunciado específicamente sobre las kellys y la enfermedad profesional más común en el ejercicio de su profesión, el síndrome del túnel carpiano. Hasta ahora, en que la STS 725/2020, de fecha 11/02/2020 (rcud 3395/2017) (acceso aquí), de la que es ponente la Magistrada  Concepción Rosario Ureste García, ha determinado específicamente que estamos ante una clara enfermedad profesional en razón de la actividad ejercida. Aunque brevísimo, el resumen en el CENDOJ no puede ser más claro: "Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Camarera de pisos. Aplica doctrina (STS 5 de noviembre de 2014, rcud 1515/2013)".

Y así, los hechos relevantes de la sentencia son:


1.- La actora tenía la categoría laboral de camarera de pisos.

2.- Causó baja medica derivada de enfermedad común, siendo la causa de la misma "Síndrome del Túnel Carpiano".

3.- Inició un procedimiento administrativo, pero la entidad gestora confirmó el origen común de las lesiones.

Y ni el Juzgado de lo Social, ni posteriormente el TSJ, estimaron la petición de la trabajadora en cuanto al origen profesional de la enfermedad. ¿Por qué, entonces, considera el TS que estamos ante una auténtica enfermedad profesional?. Por lo siguiente:
  • Analiza las tareas que desempeña una camarera de pisos, según el IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería, cuyo art. 17 dispone: "c) Camarero/a Pisos: realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería".
  • Acude al RD 1299/2006, y en lo que aquí interesa, conforme al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores".
  • Recuerda que "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 (ahora 157 LGSS 2015) de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006".

Y, poniendo en relación las actividades propias de la profesión de camarera de pisos, y la descripción de la EEPP en el listado, indica "Y paralelamente a lo que entonces acaecía, la circunstancia de no integración explícita de la profesión de camarera de pisos en la enumeración desglosada en aquel RD, "ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional (en este caso de una camarera de pisos) pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2006 (rcud. 882/2005). En efecto, lo trascendente es que se efectúen "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano".


En fin es la primera victoria en el Supremo de las Kellys, que no pase inadvertida.

Esperemos que no sea necesario acudir siempre a los Tribunales


23 marzo 2020

ERTES Y SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ¿PAGO DELEGADO O PAGO DIRECTO?

Nunca pude imaginar que, en plena pandemia del COVID19, la pregunta que más me pudiesen realizar fuese cómo han de percibir los trabajadores afectados por un ERTE su prestación económica de incapacidad temporal. Ya lo avanzo, la modalidad ha de ser el pago delegado, pero con ciertas excepciones. Lo explico.

1. Cuestión previa. 

La colaboración voluntaria de las empresas con la seguridad social es una cuestión bastante desconocida por parte de la población en general y de los laboralistas en particular. Sí es muy conocida la colaboración obligatoria -el pago delegado durante la situación de IT-, pero mucho menos lo es la denominada "colaboración voluntaria".


A su vez, las antiguas mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social (MATEPSS) -que no olvidemos siguen siendo asociaciones de empresarios-, han pasado a denominarse hace poco tiempo "mutuas colaboradoras con la seguridad social", reforzando, sin duda, su papel de colaboración con el sistema público.


De estos dos tipos de "colaboración" vamos a dar dos breves pinceladas, porque el legislador ha publicado recientemente algunas disposiciones que hacen dudar de la eficacia y objetividad de dicha gestión de algunas prestaciones de seguridad social por parte de empresas y mutuas. Vamos con ello. 


2. Colaboración de las empresas. Cobertura legal.

Su regulación legal es simplemente el art. 102 LGSS, que establece dos tipos de colaboración con la seguridad social:

a) Voluntaria

- Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

- Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

b) Obligatoria 

- Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o mutua obligada, las prestaciones económicas por incapacidad temporal, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar.

El desarrollo reglamentaria se establece básicamente en la Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. Sí, del año 1966, pero aún en vigor....


La consecuencia es clara: el pago delegado de la IT, mientras no se produzca la extinción de la relación laboral, es OBLIGATORIO PARA EL EMPRESARIO.


3. Regulación reglamentaria del pago delegado.

Cómo ya decía antes, está regulada en la Orden de 25 de noviembre de 1966, en vigor, y señala:

- Art. 16. La colaboración obligatoria a cuyas formas se refiere el artículo 3.º comprenderá el pago por la Empresa a sus trabajadores de las siguientes prestaciones por delegación de la respectiva Entidad obligada:

b) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

c) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

Ojo, que también establece en dicha modalidad el "subsidio por desempleo parcial, como consecuencia de reducción de la jornada laboral o de los días de trabajo, debidamente autorizada por la Autoridad laboral competente". Ya sabemos el actual problema para que los trabajadores afectados por un ERTE actualmente tramiten las prestaciones de desempleo.. .Atentos porque la "automaticidad" en el pago que anuncia el SEPE podría venir por aquí....pago delegado de la empresa.

- Art. 17. Iniciación y cuantía del pago.

1. Las Empresas realizarán el pago delegado que se regula en el presente capítulo de acuerdo con las siguientes normas:
....
b) Sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo corresponda a la Mutualidad Laboral o, en su caso, a una Mutua Patronal, con la intervención que proceda de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, la Empresa deberá iniciar el pago de la prestación al trabajador tan pronto como curse el reglamentario parte de accidente, de acuerdo con los datos que haga constar en el mismo, y a partir del día siguiente a aquel en que el accidente haya ocurrido. Cuando la incapacidad laboral transitoria, incluido en tal concepto el período de observación que en su caso proceda, sea debida a enfermedad profesional, el pago de la prestación se efectuará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo.

La cuantía de las prestaciones a que este apartado se refiere se determinará por la Empresa aplicando las correspondientes normas reglamentarias. La Mutualidad Laboral o la Mutua Patronal, en su caso, informarán a la Empresa sobre cualquier duda que la aplicación de dichas normas pudiera suscitarle.

c) En cuanto a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral será de aplicación lo indicado en el apartado anterior sobre reconocimiento del derecho, que en este caso corresponderá al Instituto Nacional de Previsión, llevándose a cabo el pago de la prestación por la Empresa tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma. Si el trabajador no hubiera cubierto en la Empresa el período de cotización reglamentariamente exigido para tener derecho a esta prestación, podrá acreditarlo, bajo su responsabilidad, mediante una declaración en la que haga constar el tiempo trabajado en otra Empresa o Empresas que complete el referido período. Las Empresas remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Previsión los partes.


4. Consecuencias del incumplimiento por parte del empresario de la obligación de pago delegado. 

Básicamente son tres:

1) Posibilidad de solicitar a la mutua/INSS el pago directo de la prestación: (art. 19 Orden 25/11/1966) "En el supuesto de que el trabajador, con derecho a la percepción de las prestaciones económicas mencionadas en el número 1 del artículo 16, no las perciba en la cuantía y plazo que se establecen en el artículo 17 lo pondrá en conocimiento de la Entidad Gestora correspondiente o, en su caso, de la Mutua Patronal, que adoptará con toda urgencia las medidas necesarias para que se corrija la falta o deficiencia y lo comunicará a la Inspección de Trabajo a los efectos consiguientes".

2) Sanción administrativa: el artículo 22 LISOS considera como infracción grave "incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social".

3) Extinción del contrato a instancias del trabajador: Existe infracción del art. 50 ET en supuestos de retrasos o impagos en el abono de la prestación de incapacidad temporal, que tienen la gravedad suficiente como para justificar la extinción contractual postulada por el trabajador. Por todas la STS 4020/2017 (acceso aquí).


5. Pero, ¿puede en algún caso eximirse de la obligación de pago delegado?.

Pues sí, por lo menos en dos supuestos, pasando el trabajador a pago delegado (art, 16.2 y 3 Orden 25/11/1966).

a) Empresas que empleen menos de diez trabajadores y lleven más de seis meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, podrán trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo de la misma.

b) Un segundo supuesto, pero exige resolución expresa por parte del INSS, se produce cuando, a los 365 días del proceso de IT, en que subsiste la obligación de cotización, la entidad gestora puede ordenar el pago directo de la prestación.

Existía otra posibilidad, en el antiguo art. 16.3 Orden 25/11/1966 que establecía la posibilidad de que la autoridad laboral cuando concediese a una Empresa el aplazamiento o fraccionamiento para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podría exceptuarla durante el periodo a que alcance el aplazamiento de la obligación del pago delegado. Pero dicho artículo ha sido derogado expresamente por la Disposición Derogatoria Única de la Orden TIN/2777/2010.

6. Problemas - o discusión- generada por el RDLey 8/2020.

Siendo indiscutible que el trabajador en situación de IT queda afectado por el ERTE por fuerza mayor, hay que recordar que en las empresas de menos de 50 trabajadores, quedá la mercantil exonerada de efectuar cotización alguna a la seguridad social, ya que la exención es del 100%. Entonces, ¿cómo efectúa el empresario la deducción del pago delegado sobre unas cotizaciones que no ha de efectuar?. Caben solo dos posibilidades, o se considera que tiene un crédito sobre la TGSS que podrá compensar más adelante o el trabajador ha de pasar a pago directo, pero solo en los casos legalmente establecidos que antes hemos expuesto. 


7. Conclusión final.

Muy clara, el trabajador en situación de IT -profesional o común-, afectado por un ERTE , tiene derecho a percibir su prestación directamente del empresario en la modalidad de pago delegado, y su incumplimiento, además de sancionable puede incluso comportar la aplicación del art. 50 ET, dando de lugar a la rescisión del contrato a instancias del trabajador.


Solicitud de pago directo IT.

18 marzo 2020

RDLEY 8/2020. DESEMPLEO Y CESE DE ACTIVIDAD FRENTE AL IMPACTO DEL COVID-19

Ya se ha dictado el "Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19" (acceso aquí), en el que se establecen diversas medidas para frenar la situación generada, y especialmente con un triple objetivo: "Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad".

Teniendo en cuenta que los operadores jurídicos ya están, a pocas horas de su publicación, redactando sus diferentes opiniones y críticas sobre el mismo, voy a centrar mi comentario exclusivamente en aquellas materias que afectan a prestaciones de seguridad social o prevención de riesgos laborales. Vamos con ello.


1. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.  Artículo 17. 

COMENTARIO: 


- Esta prestación tiene carácter extraordinario y vigencia limitada, y se percibirá durante 1 mes o, en su caso, hasta la finalización de la situación del estado de alarma. El efecto, entonces, es desde 14/03/2020 y a día de hoy no puede fijarse su duración final.

- Es de aplicación a los trabajadores autónomos (RETA), pero también a los trabajadores del mar por cuenta propia.

- Es obligatorio que su actividad se encuentre suspendida de conformidad a las actividades que constan en el art. 10 RD 463/2020 y 465/2020. Sí, también las peluqueras.

- Alternativamente, si la actividad no se encuentra suspendida por el estado de alarma, cabe acceder al derecho si el trabajador autónomo sufre una reducción en sus ingresos de al menos el 75% en comparación al semestre anterior.

- Además, siguen existiendo los requisitos de acceso a la prestación "clásicos", es decir, estar en situación alta en el RETA o en el REMAR cuenta propia; no tener deudas con seguridad social -aunque cabe regularizar la situación-, mediante el mecanismo de "invitación al pago" por parte de la entidad colaboradora en 30 días.

- La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, es decir, el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. Hay que tener en cuenta que la prestación está limitada en su importe final al 175% IPREM, que en caso de hijo/s asciende hasta el 200 ó el 225%IPREM. También existe una cuantía mínima, que es del 107% IPREM o del 80% IPREM según tenga hijos a su cargo, o no.

- Aunque no se acredite el período mínimo de cotización -que es de 12 meses- para tener derecho a la prestación, se podrá acceder a la misma, pero entonces la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización del RETA/REMAR.

- El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

- Atención, es incompatible con cualquier otra prestación de seguridad social, sea la que sea: incapacidad temporal, desempleo, pensiones de cualquier tipo, etc...(derogado)

Actualización 8/4/2020: Aunque el apartado 4 original señalaba "La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social", sin embargo, en la nueva redacción del artículo por RDLey 13/2020, en su apartado 5, pasa a decir "Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba". Regla de compatibilidad que no existía en un primer momento, por lo que entendemos es una buena decisión. A título de ejemplo, supone que se pueda percibir la prestación por cese de actividad y la pensión por incapacidad permanente total o por viudedad.

- Es también de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo que estén adscritos al RETA (recordar que tienen derecho de opción en su encuadramiento).

- La gestión, reconocimiento y pago de la prestación por cese de actividad corresponderá a la mutua colaboradora con la seguridad social con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión. En caso de denegación cabe demanda directa, siendo la reclamación previa potestativa (aquí lo explico).

2.- Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19. Artículo 24. 

COMENTARIO: 

- Se ha establecido, en los ERTES por causa de fuerza mayor temporal por el COVID-19, una importante exoneración de cuotas, en función del número de trabajadores de la empresa.

- Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. 

- Se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, Y para su control será suficiente la verificación que efectúe el SEPE al declarar la prestación de desempleo por dicho período.


3.- Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23. Artículo 25. 

COMENTARIO: 

- Se establecen una serie de medidas excepcionales en materia de prestación de desempleo en caso de suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por ERTES que traen su causa del estado de alarma.

- Existe derecho a la prestación contributiva por desempleo de las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

- No computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

- Es extensible a los socios trabajadores de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

- Estas medidas excepcionales también serán de aplicación a los trabajadores que en el momento en que les afecte el ERTE 1) ya tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo ó 2) no tengan el período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva ó 3) no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

- Las especialidades de este nuevo derecho de desempleo contributivo, afectan a la cuantía y duración del mismo:

a) Base reguladora: es el promedio de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

- La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

- A los socios trabajadores de cooperativas se les aplica el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996.

- También los trabajadores fijos discontinuos que vean suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que hubieran sido de actividad, podrán volver a percibir la prestación de desempleo, con un límite máximo de 90 días.

4.- Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas. Artículo 27. 

COMENTARIO: 

- La limitación de la movilidad de los ciudadanos a efectos del SEPE comporta:

a) En caso de declaración inicial o posterior prórroga semestral de un subsidio de desempleo queda suspendida la obligación de solicitar prórroga, que se efectuará de oficio por el SEPE.

b) Los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no deberán efectuar la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas, que se admitirá aunque se realice fuera del plazo establecido legalmente.

5.- Plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II. Artículo 28. 
Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

6.- Ejercicio de competencias de los órganos y unidades de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Disposición adicional tercera. 

COMENTARIO: El Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones podrá autorizar que determinados órganos y unidades de las entidades gestora y servicios comunes de la Seguridad Social extiendan el ejercicio de sus competencias a todo el territorial nacional o al ámbito geográfico que se establezca, respecto de los procedimientos y actuaciones que determine.

Está claro que pueden existir Direcciones Provinciales del SEPE y del INSS pueden quedar absolutamente desbordadas, parece lógico que se puedan extender las competencias de las áreas menos afectadas a ámbitos distintos a los habituales.

7.-Carácter preferente del trabajo a distancia.  Artículo 5. 

COMENTARIO:

El artículo en cuestión establece "con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora". En fin, voluntariedad en su realización, que se realizará a través de un simple check-list. No creo de ninguna de las maneras que esta sea la forma de realizar la ERL -quizás podría salvarse con el análisis posterior de un técnico de prevención-, pero la situación es la que es, de absoluta excepcionalidad. (acceso aquí al cuestionario de autoevaluación)


8.- Entrada en vigor.  Disposición final novena. 
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, 18/03/2020.


9.-Vigencia.  Disposición final décima. 
Las medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.


RESUMEN:

A efectos de seguridad social se establece:

- Cese actividad: Los trabajadores autónomos pueden acceder con carácter excepcional a esta prestación, por no poder realizar su actividad por el "estado de alarma" o por reducción drástica de ingresos. No es necesario acreditar un periodo de cotización mínima, y son las mutuas quienes gestionan, a petición del beneficiario, la prestación. Además, se entenderá como cotizado el periodo de reconocimiento del derecho y no se descuenta de una posterior prestación por cese de actividad. 

Dudas: ¿tiene que gestionar su baja en el sistema el trabajador?, entiendo que sí. ¿Serán ágiles las mutuas en el reconocimiento del derecho?, lo dudo. ¿Cuándo he de solicitar la prestación?, en cuanto sea posible, pero hemos de recordar que todos los plazos administrativos están suspendidos.

- Desempleo vinculado a ERTES por fuerza mayor:  No se descontará como consumido  a efectos de prestaciones posteriores, exonera de cotización al empresario, e incluso se puede declarar el derecho a quien no tenga el periodo de cotización mínimo.

Dudas: ¿Podrá el SEPE gestionar adecuadamente la posible avalancha de peticiones?....lo siento pero no tengo respuesta.

- Subsidio de desempleo: Buena iniciativa que se suspendan la obligación de solicitar las prórrogas semestrales y la presentación anual de rentas, ambas prorrogadas de oficio para que el beneficiario no pierda su derecho.

Seguiremos informando....

Acceso al RDLey 8/2020

15 marzo 2020

DECLARACIÓN DE ESTADO DE ALARMA Y PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. SUSPENSIÓN DE TODOS LOS PLAZOS.

Difícil e inimaginable situación la que estamos viviendo, como consecuencia de la declaración del "Estado de Alarma". Toca, y los operadores jurídicos tenemos que ser responsables al respecto, mantener la calma y transmitir, a los beneficiarios de Seguridad Social, que no hay que preocuparse -no en exceso, al menos- ya que desde 15/03/2020 TODOS LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL ESTÁN SUSPENDIDOS O INTERRUMPIDOS. Por tanto, cuando pase la situación de "Estado de Alarma" -ya veremos si el Gobierno la prorrogará o tomará decisiones más drásticas- reemprenderemos el cómputo de los plazos desde el momento en que se produjo la suspensión. O lo que es lo mismo, desde el 15/03/2020 estamos en una situación de paréntesis en que, insisto, no corre ningún plazo. Vamos con las situaciones concretas y con la justificación legal de lo que he anunciado.


JUSTIFICACIÓN LEGAL.

Se han dictado las siguientes resoluciones:

1. Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (acceso aquí). A los efectos que nos importan, hay que tener en cuenta:

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales. 

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
......
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
.....
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
.....
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Conclusión: No existe ningún procedimiento judicial en relación a prestaciones de seguridad social, sean altas médicas, prestaciones de desempleo, maternidad, riesgo durante la lactancia o embarazo, incapacidad permanente, pensiones no contributivas, etc...en que se computen plazos, se haya iniciado ya el procedimiento judicial -incluso en fase recurso de suplicación o casación- o esté pendiente de iniciarse. Tranquilidad absoluta por tanto en estas cuestiones. Eso incluye el cómputo de silencio negativo por inactuación de las Entidades Gestoras, por ejemplo, en cuanto a la contestación a las reclamaciones previas ya formalizadas.


Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Conclusión: La misma que hemos efectuado para las actuaciones judiciales. Por tanto, no existe ningún procedimiento administrativo en vía inicial de solicitud o en fase de reclamación de prestaciones de seguridad social en que se computen plazos, se haya iniciado ya el procedimiento administrativo (por ejemplo, para efectuar alegaciones o reclamación previa) o esté pendiente de iniciarse (presentación de solicitudes). Tranquilidad absoluta por tanto en estas cuestiones. 


Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Conclusión: Si, como consecuencia del reconocimiento de otros derechos -por ejemplo, si se determina que una prestación de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo- pudiesen derivarse otros derechos -también, por ejemplo, responsabilidad empresarial, en forma de indemnización civil o recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad-, no computan los posibles plazos de caducidad o suspensión, que están paralizados.


2. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado en sesión extraordinaria la suspensión en todo el territorio nacional de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales (14/03/202).

A los efectos que aquí nos interesa (acceso aquí), el CGPJ ha decido que "...se suspenden todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales". Únicamente genera dudas, en cuanto a procedimientos de seguridad social, el apartado 10, estableciendo que sí son servicios esenciales "en el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs". Cierto es que el procedimiento de altas médicas, según el art. 140.3 b) LRJS, "será urgente y se le dará tramitación preferente", pero no es menos cierto, que los acuerdos de los Juzgados de lo Social en Catalunya ha sido suspender todas las actuaciones judiciales de los próximos días, y que el RD 463/2020 ha suspendido, ya lo hemos visto, la suspensión de los plazos procesales.

Conclusión: Plena tranquilidad, la actividad judicial, en materia de seguridad social, está en situación de interrupción de la actividad.


¿Y QUE DICEN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL?

1. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En su web (acceso aquí) informan que:


El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha ordenado cerrar el servicio de atención al público presencial en sus oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), a partir de mañana lunes 16 de marzo, debido a la pandemia de COVID-19.

Con esta medida de carácter extraordinario, se pretende cumplir con las recomendaciones de las autoridades sanitarias por motivos de salud pública y evitar así los desplazamientos y el contacto presencial al máximo posible.

Los ciudadanos tienen la posibilidad de realizar los trámites urgentes que no puedan posponerse a través de los instrumentos telemáticos de la Sede Electrónica, del Sistema Red y del Registro Electrónico y llamando a los teléfonos 901166565 (INSS) y 901502050 (TGSS). Los centros se mantendrán operativos a puerta cerrada, con el fin de garantizar el funcionamiento únicamente de los servicios indispensables.

Se tienen en cuenta, además, la suspensión de términos y la interrupción de plazos de los procedimientos administrativos aprobadas ayer para no perjudicar a la ciudadanos.


Lo dicho, paralización de la actividad presencial, y suspensión/interrupción de cualquier plazo.
2. SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
En su web (acceso aquí), en coherencia con lo anteriormente mencionado, anuncian: