27 agosto 2020

A VUELTAS CON EL COVID-19 Y EL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO. RDLEY 27/2020.

Actualización 25/09/2020: esta entrada se ha visto "rectificada", primero por la derogación del RDLey 27/20 (aquí lo explico) y posteriormente por su "reactivación" con la entrada en vigor del RDLey 28/2020 (aquí lo explico).

No demasiado lejos aún de la urgencia y el estrés legislativo que ha provocado el COVID-19, el pasado 05/08/2020 publicó el ejecutivo un nuevo Real Decreto Ley, en este caso el 27/2020, que con el título de "medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales" (acceso aquí), sin embargo contiene normativa específica sobre la consideración como accidente de trabajo de las situaciones de contagio, etc... provocadas por la exposición al SARS-CoV2. Antes de analizar brevemente las "nuevas" disposiciones, vale la pena, por situarnos en contexto, las anteriores actuaciones legislativas:


- El RD Ley 6/2020 estableció ya desde un primer momento, de forma excepcional, como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 (aquí lo explico).

- El RDLey 19/2020 reguló el reconocimiento como accidente de trabajo de las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios y que, en el ejercicio de su profesión, hayan contraído COVID-19 durante cualquiera de las fases de la pandemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios (aquí lo explico).

- Nos mostramos muy críticos con la declaración de AT en el contangio del coronavirus en ciertos sectores de actividad, ya que procedía su declaración como enfermedad profesional (aquí lo explico).

Dicho lo anterior, el RDLey 27/2020 (aquí, un excelente resumen crítico de la Catedrática María José Romero Ródenas en el blog de Antonio Baylos), ante la vigencia limitada de los anteriores RDLeyes, prorroga su eficacia en el tiempo. Dice así la exposición de motivos:

   "Así, la evolución de la esta situación ha exigido la adopción de sucesivas medidas adicionales para hacer frente a la pandemia y en este contexto, el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, estableció en su artículo 9 la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo, de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 9, se estableció que esta medida tendría lugar con respecto a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia, siendo por tanto la fecha de finalización del reconocimiento de esta contingencia, el mes de julio de 2020.
En este contexto, ante la finalización de la vigencia de algunas de las medidas adoptadas durante el estado de alarma, a fin de garantizar la eficaz gestión de dicha emergencia sanitaria, contener la propagación de la enfermedad y preservar y garantizar la respuesta del Sistema Nacional de Salud en todo el país, se hace preciso prorrogar la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo, de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, hasta que las autoridades sanitarias decreten el levantamiento de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a esta crisis sanitaria".

En consecuencia, acaba estableciendo el legislador de urgencia mediante dos disposiciones adicionales, 1) la prórroga de efectos de las medidas del RDLey 19/20 y 2) la modificación del art. 5 del RDLey 6/2020. Literalmente:
  • Disposición adicional octava. Prórroga del artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19La consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, se aplicará, a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos desde el 1 de agosto de 2020 hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acreditando el contagio mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
Comentario: Más claro el agua. Sigue en vigor, ahora con carácter indefinido, el reconocimiento como accidente de trabajo de los trabajadores de los centros sanitarios o socio-sanitarios -o sea, también las residencias de ancianos-, siempre y cuando la empresa expida el correspondiente parte de accidente de trabajo. Y sigo pensando, añado yo. que realmente es enfermedad profesional, a pesar de la ceguera del Gobierno.

  • Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. El artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, queda redactado en los siguientes términos: «Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19....(Nota: omito su contenido por su extensión, que puede consultarse directamente en el RDLey).
Comentario: Este artículo 5 del RDLey 6/2020 ha pasado ya por tres redacciones distintas, destaco lo más importante de cada una de ellas y especialmente de la nueva ¿y última? redacción:
  • En el RDLey original, el 6/2020, "solo" consideraba como "excepcional situación asimilada a accidente de trabajo" los periodos de aislamiento o contagio. Hacía exclusiva referencia a la prestación económica de IT del sistema de Seguridad Social. La prestación, lógico, se limitaba al periodo desde la baja médica hasta el alta. La fecha del hecho causante era el momento en que se acordase el aislamiento o el inicio de la enfermedad, pudiendo tener la baja efectos retroactivos si se emitía posteriormente. Es de aplicación a cualquier régimen de Seguridad Social.
  • En el RDLey 13/2020 añade, a la redacción anterior, la cobertura excepcional también a las situaciones de confinamiento y/o restricción de salidas del municipio. Se indica expresamente que si existe "causa exclusiva" del contagio en la realización del trabajo es de aplicación el art. 156 LGSS. 
  • Y el nuevo RDLey 27/2020 lo único que añade, además de la prórroga de la vigencia de la norma, es la regulación de la situación de acceso al derecho en los supuestos de "restricción de salidas" -¡ojo!, hay que certificar la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática-. También se declara la incompatibilidad de esta prestación extraordinaria con el salario así como con otras prestaciones de SS, que prevalecen sobre ésta prestación extraordinaria.
En fin, todos preparados, que el otoño, se prevé "cargadito" de normas urgentes...

Fuente: Ministerio Tecnología

31 julio 2020

STS RELEVANTES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL A 31/07/2020.

Vamos con las últimas sentencias del TS  en materia de Seguridad Social publicadas en el CENDOJ a finales de julio de 2020.

  • Nº de Resolución: 593/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 2140/2018 
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  • Fecha: 02/07/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: MUTUAS: No procede la devolución del capital coste constituido para afrontar el complemento del 20% de la pensión por IPT cuando el beneficiario accede finalmente a una IPA por contingencia común, al ser supuesto no contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Reitera doctrina SSTS 1074/2018, de 18 de diciembre, Rcud. 1647/2017 y 275/2019, de 3 de abril, Rcud. 1561/2017.
COMENTARIO: Es poco conocido por los juristas en general, que la forma en que tienen que abonar las mutuas colaboradoras con la seguridad social las prestaciones de carácter vitalicio (pensión de viudedad y orfandad, incapacidad permanente, ya sea total, absoluta o gran invalidez) no es pagando directamente al beneficiario, sino constituyendo en la TGSS lo que se denomina "capital coste de renta" (CCR), que no es más que un cálculo actuarial en el que, teniendo en cuenta la edad, base reguladora y pensión resultante, arroja una cifra determinada, que garantiza el pago de la prestación durante toda la vida del pensionista. Diferente son los pagos de incapacidad temporal (salvo cuando es pago delegado), tanto alzado de incapacidad permanente parcial o lesiones permanentes no invalidantes, así como la indemnización de 6 mensualidades del cónyuge supervivente en que efectúan el pago de forma directa al beneficiario. Pues bien, el objeto de esta sentencia es la posibilidad de rescatar la mutua el CCR cuando capitalizó el 75% por declaración de IPT por accidente de trabajo y posteriormente es declarado el sujeto en situación de IPA, pero por enfermedad común por agravación de su estado de salud. Entiende la mutua que corresponde la devolución del 20% de incremento sobre la IPT, contestando, ratificando doctrina, el TS que no procede, ya que en aplicación del Real Decreto 1415/2004, Rglamento General de Recaudación "es verdad que la responsabilidad de la Mutua sería menor (55%) si la persona que se encuentra en IPT por contingencia profesional y accede a IPA por contingencia absoluta no hubiera accedido a la percepción del 20% examinado; también es cierto que, con arreglo a nuestra doctrina, ese complemento desaparece cuando se revisa el estado invalidante de quien lo percibe. Pero el tenor de las normas que disciplinan el reintegro parcial de capitales coste no contempla la posibilidad de que se produzca en casos como el ahora resolvemos".


  • Nº de Resolución: 592/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 996/2018 
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  • Fecha: 02/07/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Accidente de trabajo. Imputación de responsabilidades. Es de la Mutua que cubría el riesgo cuando ocurrió el segundo siniestro que agravó la lesión causada por otro accidente anterior y lejano, según doctrina de SSTS 26 mayo 2003 (rcud. 1846/2002); 11 mayo 2015 (rcud. 244/2014), invocada como referencial; 167/2018 de 20 febrero (rcud. 697/2016) y 142/2019 de 26 febrero (rcud. 4487/2017). Pero en el supuesto examinado queda probado que la segunda lesión no ha incidido en las secuelas de la primera, lo que aboca a la desestimación del recurso por ausencia de contradicción.

COMENTARIO: Una cuestión curiosa sobre la existencia de la multiplicidad de entidades colaboradoras en la cobertura de los riesgos profesionales es que ocurre cuando existen dos accidentes de trabajo diferentes en el tiempo y dos mutuas de cobertura, también distintas. La doctrina del TS (por todas la STS 26 mayo 2003, rcud. 1846/2002) establece que la responsabilidad en orden al abono de la pensión de incapacidad permanente corresponde a la Mutua que cubría el riesgo cuando ocurre un segundo siniestro que agrava la lesión causada. Sin embargo, aunque en el supuesto que ahora enjuicia el TS se produce aquella circunstancia -dos accidentes diferentes en el tiempo, con cobertura de dos mutuas distintas- no cabe aplicar aquella doctrina, incluso desestima el recurso porque dice que no tuvo que ser admitido a trámite, ya que  "... aquí se considera acreditado que la IPT surge come mera consecuencia degenerativa de las secuelas dejadas por el primer accidente, sin que haya habido agravamiento a causa de la dolencia padecida años después". Fue el primer accidente y su evolución la que ha provocado el efecto invalidante, responde la primera mutua, y no la del segundo accidente.


  • Nº de Resolución: 563/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 1935/2018 
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  • Fecha: 01/07/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: INVALIDEZ. ACCESO A LA DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE DESDE LA JUBILACION POR DISCAPACIDAD. No procede. Reitera doctrina recogida en sentencia de la misma fecha, rcud 1062/2018. VOTO PARTICULAR


  • Nº de Resolución: 541/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 1062/2018 
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  • Fecha: 29/06/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: INVALIDEZ. ACCESO A LA DECLARACION DE INCAPACIDAD PERMANENTE DESDE LA JUBILACION POR DISCAPACIDAD. VOTO PARTICULAR.

COMENTARIO: Aquí me refiero a las dos sentencias dictadas sobre una misma cuestión. Y es la que hace referencia a si la situación de jubilación por discapacidad impide el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez (o en cualquier otro) y, en su caso, el cálculo de la base reguladora que procedería reconocer. la cuestión es resuelta de forma desfavorable para los beneficiarios. Así, aunque el TS ya había declarado con anterioridad que una persona en situación de jubilación anticipada sí podía ser declarado en situación de incapacidad permanente hasta que cumpliese la edad ordinaria de jubilación (fue en 2006, y en aquel momento solo cabía la jubilación anticipada con 61 años no voluntaria o a partir de los 60 años si era "mutualista"), ahora resuelve que quien accede a la jubilación con edad inferior a la ordinaria por razón de su discapacidad -anticipada, según la norma-, no puede acceder a la pensión de incapacidad permanente, ya que su jubilación se ha realizado según su edad ordinaria (ficticia). Cuenta con un excelente voto particular, en que ofrece varios motivos para entender que sí debería haberse aceptado el acceso desde la jubilación por discapacidad a la situación de incapacidad permanente, como los jubilados anticipadamente, ya que si no "..se estaría incurriendo en una discriminación por discapacidad proscrita por la Constitución, el artículo 4.2 c) y 17.1 del ET". Desgraciadamente las sentencias han sido dictadas en Pleno, y el voto particular solo ha sido suscrito por dos magistradas. Esperemos que alguien plantee en sede constitucional esta situación, a mi entender, injusta.


  • Nº de Resolución: 546/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 2189/2018 
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  • Fecha: 30/06/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: JUBILACION. PENSIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL Y REVISION DE LA RECONOCIDA POR EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, OBTENIDA CON COTIZACIONES DEL OTRO REGIMEN. Descomposición artificial del recurso, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional.

COMENTARIO: La sentencia es desestimatoria por falta de contradicción, ya que señala concurría causa de inadmisión, por tanto, no establece doctrina alguna sobre la cuestión de fondo. No obstante, es un tema curioso, en el que el recurrente, que se había jubilado previamente en clases pasivas -con 60 años cumplidos y más de 30 años efectivos de prestación de servicios al Estado- en aquel momento totalizó las cotizaciones del régimen especial de clases pasivas y régimen general de la seguridad social (RGSS). Posteriormente solicita la jubilación en el RGSS, compatible con la de clases pasiva, que se le reconoce, pero con la condición de recalcular la pensión de clases pasivas sin la inclusión de la cotización del RGSS. El pensionista pretendía en este caso que se declarase el derecho a percibir la pensión de jubilación con cargo al Sistema de la Seguridad Social, sin que ese derecho se supedite a un nuevo cálculo de la pensión con cargo al Régimen de Clases Pasivas. Insisto en que la sentencia desestima sin entrar en el fondo de la cuestión, pero no estás de más recordar que, repasando las sentencias aportadas de contraste, si cabe el derecho a las dos pensiones de jubilación, si no se ha efectuado la totalización de cotizaciones, en caso contrario, procede el recálculo de la pensión de clases pasivas.


  • Nº de Resolución: 557/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN 
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  • Nº Recurso: 763/2018 
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  • Fecha: 30/06/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Incongruencia omisiva: se incurre por no resolver la pretensión subsidiaria formulada en la demanda. Declaración de incapacidad permanente no reconocida en grado alguno en vía administrativa. Revocación en suplicación de la IPT sin pronunciamiento sobre la IPP. Reitera doctrina.

COMENTARIO: Es una doctrina muy consolidada por el TS que, ante peticiones subsidiarias en materia de grado de incapacidad permanente -en la sentencia se solicitaba total, subsidiariamente parcial- hay que dar respuesta a ambas peticiones, no bastando la desestimación de la principal y el silencio de la subsidiaria, ya que incurre entonces la sentencia en incongruencia omisiva. La estimación de un recurso de estas características es la devolución al juez o tribunal que incurrió en el defecto procesal. Y, sí, sí, está claro que el objetivo del recurso de casación para la unificación de doctrina es ese, depurar la doctrina, y que no es una segunda/tercera instancia para resolver la cuestión de fondo como si se tratase de una apelación, pero una situación como esta provoca la dilatación en el tiempo de la solución del tema....¿No podría articularse una reforma legal para que, en casos de vulneración de norma procesal pudiese dictar directamente sentencia sobre el fondo el tribunal que entiende del recurso?.



  • Nº de Resolución: 562/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 3031/2018 
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  • Fecha: 30/06/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: PENSION DE VIUDEDAD. COMPLEMENTO POR MINIMO EN PENSION PRORRATEADA EN FUNCION DEL TIEMPO DE CONVIVENCIA. Reitera doctrina.

COMENTARIO: La cuestión que se resuelve en este rcud es la determinación de si el complemento por mínimos para la pensión de viudedad del excónyuge debe calcularse en atención al periodo de convivencia con el causante cuando no existe otro beneficiario de la misma. La Sala recuerda su propia doctrina al respecto (parece que el INSS la ha obviado, ya que es el recurrente en casación unificadora) y señala que "los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión - contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento" y que "... consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad". Cierto es que la entidad gestora entiende que al reconocerse la prestación de viudedad de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 40/2007, se debería aplicar la prorrata de convivencia, no solo a la pensión -indiscutible-, sino también al complemento de mínimos -inaceptable, digo yo-. Muy bien resuelto por la Magistrada cuando dice "... ninguna relevancia tiene el hecho de que la pensión de viudedad haya sido reconocida acudiendo a la legislación vigente con anterioridad porque ello no vincula al complemento por mínimos que, como recuerda aquella doctrina, sigue un régimen autónomo y está sometido a las normas que anualmente lo fijan y no existiendo en este caso ninguna otra persona que perciba pensión de viudedad, ninguna rebaja procedería aplicar al citado complemento que es, en definitiva, lo que sucedería bajo el actual régimen y también para el caso que la propia doctrina de esta Sala estableció para las pensiones causadas con anterioridad pero a favor de un único beneficiario. En definitiva, no procede acoger el criterio de la Entidad Gestora porque el complemento por mínimos que corresponde percibir a la parte demandante es el 100%, sin someterlo a reducción alguna por razón del tiempo de convivencia al no existir mas beneficiaria que la aquí demandante".


  • Nº de Resolución: 561/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 1990/2018 
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  • Fecha: 30/06/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Prestación de maternidad. Solicitud por el padre en un supuesto en el que la madre, abogada de profesión, está de alta en la Mutualidad de la Abogacía que configura como obligatoria la cobertura de la protección por maternidad.

COMENTARIO: En este caso, el TS se pronuncia sobre si tiene derecho a la prestación por maternidad el padre, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, cuando la madre ejerce como Abogada y se halla de alta en la Mutualidad de la Abogacía, la cual le ha reconocido, por dicha circunstancia de maternidad, una prestación económica a tanto alzado. La respuesta es negativa, y creo que no vale la pena ahondar en esta cuestión, que con alguna que otra sentencia "errática" ya de antiguo se consideraba que si la madre no tenía derecho a la prestación de maternidad, no podía derivar la misma al padre. Hoy con la prestación dual de maternidad/paternidad, creo que es un tema resuelto, sin más recorrido, y no voy yo ahora a ponerme "corporativista" porque afecta a una compañera abogada. Pero, si quiero que nos fijemos en las fechas del supuesto. Estamos hablando de una prestación de maternidad del año 2013, en la que se dicta sentencia de instancia en el 2016, sentencia de suplicación en el 2018, y finalmente la sentencia de casación en el 2020. Esto no es justicia. Parece que el COVID ha provocado el "hundimiento" de la justicia social, y está claro en temas como éste, que ya hace años que arrastramos esta situación de colapso.


  • Nº de Resolución: 539/2020 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 2979/2018 
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  • Fecha: 26/06/2020 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: INCAPACIDAD TEMPORAL. EXTINCION POR INCOMPARECENCIA A CONTROL MEDICO. Falta de cuantía al no superar los 3.000 euros el derecho reclamado, que se extiende hasta un alta medica emitida con posterioridad a aquella extinción, que no ha sido impugnada.

COMENTARIO: Aunque el objeto del recurso de casación en unificación de doctrina era  determinar si al trabajador, en situación de incapacidad temporal, que no acude a recoger los avisos de Correos, remitidos por la Mutua colaboradora, debe ser tenido por incomparecido en el día que fue llamado a reconocimiento médico, al no justificar la causa de la incomparecencia, la Sala no entra a valorar al mismo, ya que nos recuerda que en materia de Seguridad Social, no siempre cabe formalizar recurso de suplicación y posterior de casación, ya que, por ejemplo, en cuanto a la impugnación de alta médica, el art. 140.3 c), en relación con el art. 191 2 g), ambos de la LRJS, señala que la sentencia que se dicte en la impugnación de alta médica, que se rige por el procesal especial que allí se establece, no tendrá acceso al recurso; en referencia expresa a este recurso, es de aplicación la previsión del art. 191.2 g) de la LRJS que, en relación con lo que dispone el art. 192.3 de dicho texto legal, permiten atender al contenido económico de lo reclamado que, en este caso, no supera aquel limite legal de acceso al recurso de suplicación, o sea 3.000 €. Consecuencia de lo cual anula la sentencia del TSJ -que fue favorable al trabajador- y declara firme la de instancia.

28 julio 2020

UN CASO PRÁCTICO. ¿QUÉ PASA CUANDO LLEGO A LOS 545 DÍAS EN SITUACIÓN DE BAJA MÉDICA?.

Una de las situaciones más angustiosas que viven las personas en situación de incapacidad temporal (IT), al margen lógicamente de su evidente preocupación por su estado de salud, es que ocurre con su situación laboral y con el proceso de IT. Son reiterativas las consultas al respecto, y aunque ya hice alguna entrada al respecto (acceso AQUÍ y AQUÍ) estaba más centrada en el momento posterior a la denegación de la pensión de incapacidad permanente y extinción de la situación de IT. Ahora, aprovechando una consulta reciente, abordo ese periodo de incertidumbre, entre los 545 días (18 meses) y la resolución del INSS. Vamos con ello.

LA CUESTIÓN QUE SE ME PLANTEA ES LA SIGUIENTE. "He estado de baja IT y al año el ICAM me concedió otra prorroga de 6 meses. Ahora ya he agotado los 545 días de máximo pero el ICAM no me ha citado para inspección medica ni ha emitido su alta. Al parecer por la Ley General de la Seguridad Social la empresa está obligada a cursar mi baja del INSS y liquidarme. Esta semana el jefe de personal me llamó para ir a firmar un finiquito y me comentó la extinción de la relación laboral".

LAS DUDAS QUE PLANTEA EL TRABAJADOR SON LAS SIGUIENTES ( y mis respuestas en rojo):

 - ¿Estoy obligado a firmar dicho finiquito? No, no estás obligado a firmar nada. No debiera poner en tal comunicación que se trata de una suspension de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo en caso de alta medica? Así es, se trata de una suspensión, no de un motivo de extinción, lo que ocurre es que las empresas utilizan modelos estereotipados en estos casos señalando  como motivo "extinción", pero no es correcto. En caso de reincorporación, ¿supondría la perdida de algún derecho o el finiquito solo le supone una regularización de las cuentas pendientes con el trabajador? No pierdes ningún derecho.

Nota: Llegados a los 545 días se extingue la situación de IT, pero como comentaré más adelante, se prorrogan los efectos de la prestación económica. Ahora bien, con el contrato laboral en vigor, decaen las obligaciones de la empresa de cotizar y mantener en alta en seguridad social al trabajador, sin que ello suponga la finalización de la relación laboral, que sigue en suspenso hasta que el INSS emita resolución sobre la procedencia o no de la declaración en situación de incapacidad permanente. La empresa solo debe, al no ser un despido, indemnizar las vacaciones no disfrutadas, mejoras voluntarias sobre la IT pendientes y, en su caso, las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

- ¿Es normal que el ICAM que suele ser muy rápido para estas cosas no haya efectuado comunicación alguna? El COVID lo está retrasando todo, y también la actuación del ICAM/SGAM. Parece que poco a poco están retomando el pulso a su actividad normal. De hecho, en algunos casos han  realizado su dictamen de forma telemática, sin citar al beneficiario a revisión médica -tienen acceso a su historia clínica-.

- Al dejar de cotizar tengo derecho a seguridad social durante este lapso de transición? Sí, sí, es situación "asimilada a la de alta", no pierdes ningún derecho en materia de seguridad social.

- Sí para evitar líos por ahora quisiera coger el alta antes de que me citara el ICAM,  ¿podría? No, no puedes, ya que tu médico de familia no puede emitir el alta médica a partir de los 365 días de la baja médica, ahora tiene que esperar a la resolución del INSS. Qué consecuencias tendría?Sí, entre los 365 días y los 545, se quiere cursar alta médica, hay que dirigirse directamente al INSS para que incoe un procedimiento específico al respecto que ha de finalizar con resolución administrativa (En Catalunya se puede acudir a la SGAM para que ésta emita dictamen médico que remite al INSS).

- ¿Que me aconsejarías hacer ahora ante la expectativa de que el ICAM inicie un expediente de incapacidad? Esperar, no hay otra. ¿Preparativos previos para que no nos pille el toro? Recopilar informes médicos para cuando sea citada con el ICAM.

- Realmente, ¿ahora mismo en qué situación me encuentro? Cuando llega el beneficiario a los 545 días en IT pasa a situación de prórroga de efectos económicos de la prestación, con reserva expresa de su puesto de trabajo, ya que su contrato está en suspenso. ¿Una especie de lapso transitorio? Sí, podría decirse así, pero no deja de ser una prolongación de la baja médica. Pierde algún derecho en particular? No, no, tranquilo.

¡¡¡Espero sea de utilidad!!!


26 julio 2020

LA JUSTICIA EN TIEMPOS DE FRANCO. Y LOS QUE LUCHARON CONTRA ELLA.

La justicia en tiempos de Franco.

Arriba, en lo alto del estrado, enfundado en su toga negra, el presidente del tribunal. A la derecha, el abogado. A la izquierda, el fiscal. 
Escalones abajo el banquillo de los acusados, todavía vacío. Un nuevo proceso va a comenzar. Dirigiéndose al ujier, el juez, Alfonso Hernández Pardo, ordena:
 —Que pase el condenado. 

EDUARDO GALEANO, "ESPEJOS".


De nuestra web, "Col·lectiu Ronda ja té 45 anys d'història. La cooperativa, nascuda el 1972, continua fidel als seus principis de compromís en la defensa dels drets individuals i col·lectius amb una base de justícia social. Les persones fundadores expliquen en aquest vídeo com van ser els inicis i com continuen fent que el Col·lectiu Ronda creixi i continuï sent un referent".

No lo olvidemos, nunca, que en el ocaso del franquismo, nuestros fundadores tuvieron la valentía de crear un despacho laboralista, en defensa exclusiva de las personas trabajadoras y oprimidas. Hoy es fácil denominarse uno a sí mismo abogado laboralista, en aquellos entonces, no. Y si no, basta con recordar la tragedia de los abogados de Atocha.

La introducción de esta entrada se corresponde con el 45 aniversario, celebrado hace ya casi 3 años. Ahora, camino ya de los 50 años desde la fundación del Col.lectiu Ronda, recuperaba este fin de semana el vídeo en el que cinco de nuestros fundadores reflexionaban sobre lo que había sido para ellos nuestra cooperativa... y me quedo con estas frases, no literales por cierto, y es que es mejor oírlas de sus propios labios:

- "No nos hemos hecho ricos, pero hemos sido más felices que mucha gente muy rica". Francesc Gallisà.

- "Es el lugar donde he encontrado a mis amigos para toda la vida....todo, lo es todo para mí". Joan Lluis Jornet.

- "Pienso en las miles de personas que hemos ayudado...en el bien que hemos hecho, es lo que me hace sentir orgullosa". Angelina Hurios.

- "(Ronda)... tiene aún mucha vida... si saben conservar la amistad y los vínculos que les unen". Josep Maria Gasch.

- "Es el proyecto en el que ha encajado mi vida profesional, coherente con lo que yo quería ser.....Ronda ha sido la proyección ...de mi visión de lo que debía ser la justicia social". Jordi Pujol Moix.

He tenido la gran suerte de haberlos conocido personalmente, de haber compartido momentos felices con ellos, de haberlos disfrutado, de paladear sus conceptos de justicia social, solidaridad y de compromiso y ayuda a las clases humildes -de las que, por cierto, procedo- que son también los míos. Y, con un recuerdo a David Santacana, al que no conocí, y a Pep Manté, con el que sí pudo compartir momentos: "Estima i fes el que vulguis".