18 noviembre 2022

STS. SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. PARA EL TOPE DE RENDIMIENTOS SOLO COMPUTAN LOS INGRESOS INDIVIDUALES.

Desde la sentencia del TC 68/18, que que anuló diversos preceptos del RDL 5/2013, el cómputo de los ingresos de los posibles beneficiarios del subsidio para mayores de 55 años ya no se realizará según la unidad familiar sino en la situación anterior a la reforma de 2012, es decir, sólo computan los ingresos individuales del desempleado. (aquí lo explico).

Pero sigue a día de hoy siendo una cuestión en la que muchos posibles beneficiarios siguen pensando que no es así. Ahora el TS lo ha aclarado:

ECLI:ES:TS:2022:3659
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 770/2022
Municipio: Madrid
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº Recurso: 1808/2019
RESUMEN: RCUD. Subsidio desempleo mayores de 52 años. Cargas familiares; cómputo. El tope cuantitativo ingresos del 75 % SMI está referido en exclusiva al beneficiario solicitante y no está condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar.

Pero hay que tener cuidado, porque a la misma vez, el hecho de que solo se tengan en cuenta los ingresos propios del beneficiario, lleva también a que no se valoren cargas familiares para "reducir" los ingresos propios.


Buena lectura.





17 noviembre 2022

EN EL NUEVO SISTEMA DE COTIZACIÓN DEL RETA (RDLEY 13/2022), ¿CÓMO SE COTIZARÁ A PARTIR DE 01/01/2023 EL RECARGO DE SOLIDARIDAD DEL 9% EN LA SITUACIÓN DE JUBILACIÓN ACTIVA COMPATIBLE CON UNA ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA?

Este pasado martes, 15/11/2022, compartí con los compañeros del Col.legi de Graduats Socials de les Illes Balears un seminario sobre la nueva forma de cotización en el RETA, a partir del 01/01/2023. Y se quedó una pregunta sin resolver -la del enunciado del post-. Hago pública la respuesta. Espero sea de utilidad.

Respuesta: por los ingresos netos anuales que perciban. Y el razonamiento:

1. Hasta 01/01/2022, sigue siendo de aplicación lo dispuesto en el primitivo art. 309 LGSS en sede de Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia, introducido por la DF 38.3 Ley 11/2020.

“1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.

2. También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base mínima de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava, la cual no será computable a efectos de prestaciones.

La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión”.

Por tanto, hasta finales de este año 2022:

1.1 El jubilado de forma activa, de alta en el RETA, cotiza por IT, AT/EP y el recargo de solidaridad del 9% sobre la base por contingencias comunes. ¿Cuál esa BC CC?, pues en el esquema actual, la escogida por el trabajador entre la base mínima y máxima.

1.2 . La excepción es que si el trabajador está incluido en una mutualidad alternativa, el recargo de solidaridad es sobre la Base Mínima de cotización del RETA. 

2. Pero, con efectos de 01/01/2023, a través del RD Ley 13/2022, se da una nueva redacción al art. 309 LGSS, que ahora versa sobre una cuestión distinta, “Cotización en los supuestos de reconocimiento de una prestación económica de la Seguridad Social con anterioridad a la regularización anual”. Es en la nueva redacción del art. 310 donde se regula ahora la cotización en compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia, insisto en que a partir de 01/01/2023. A saber:

“1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.

2. También estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general a la que se refiere la regla 1.ª del artículo 308.1 los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad económica o profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava, la cual no será computable a efectos de prestaciones.

La cuota correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión”.

Por tanto, a partir de 01/01/2023:

2.1       El jubilado de forma activa, de alta en el RETA, cotiza por IT, AT/EP y el recargo de solidaridad del 9%, pero donde antes se decía  “sobre la base por contingencias comunes”, ahora dice “sobre su base de cotización por contingencias comunes…”. ¿Cuál esa BC CC?, pues en el nuevo sistema de cotización, y toda vez que el artículo remite a que “cotizarán… conforme a lo previsto en este artículo”, entiendo que la cuota se calculará de acuerdo a la base de cotización que resulte del nuevo sistema de rendimientos anuales netos. Refuerza esa idea, que los trabajadores incluidos en una mutualidad alternativa, también abonan el recargo de solidaridad, remitiéndose en ese caso a la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general.




05 noviembre 2022

LA CARTA SOCIAL EUROPEA REVISADA. JORNADA DE DIFUSIÓN Y ANÁLISIS DE LA MISMA. TARRAGONA 4/11/2022.

Vídeo de la jornada: AQUÍ.

El 11/06/2021 se publicó en el BOE el Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996. Así, al ratificar España su contenido, ahora más amplio que la primera versión de la CSE, nos hemos obligado al establecimiento de las condiciones para que puedan hacerse efectivos los derechos y principios de la CSE, y que se concretan en los arts. 1 á 31, así como al procedimento de reclamaciones colectivas.

Mis compañeras de Col.lectiu Ronda enTarragona, África Ortiz y Pilar Casas, junto con otros compañeros del despacho, con el ánimo de difundir el contenido de la CSE revisada, organizaron este 4/11/2022 una jornada específica sobre la misma. Y tengo que felicitarlas desde aquí, porque creo que, gracias a los magníficos ponentes, no solo consiguieron resaltar la importancia que va a tener, que de hecho ya tiene, la CSE en materia laboral -ahí están el intenso debate sobre la cuantía del SMI o de la indemnización tasada por despido y su adecuación a la Carta-; es que también quedó patente que su alcance es muchísimo más amplio, por ejemplo, en el derecho a la asistencia sanitaria de las personas extranjeras en nuestro país, o la especial protección de las personas discapacitadas, menores, ancianos e incluso etnias minoritarias. Y ahí brilla con luz propia las recientes Medidas Inmediatas del Comité Europeo de Derechos Sociales respecto a la situación que sufren muchas persona vulnerables en la Cañada Real. O, y me gustaría subrayarlo, como instrumento para la lucha contra la pobreza.

Hago un breve resumen, y adjunto algún enlace de interés.

Presentación de la jornada.

Nuestra compañera África es quien impulsó estas jornadas, y el "alma" de las mismas, y junto con mi querido Joan Lluis Jornet - cofundador de Col.lectiu Ronda, luchador incansable por los derechos de los trabajadores, y mi amigo- presentaron el acto. 

Mil gracias, Joan Lluis.

(Breve interrupción, perdón: La història del Col.lectiu Ronda).


Carlos Hugo Preciado. Magistrado de la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya.

Centró su ponencia en la naturaleza jurídica de la CSE, como Tratado Internacional de obligado cumplimiento, ya que forma parte de nuestro ordenamiento juídico, y del necesario control de convencionalidad que han de efectuar los órganos judiciales. No nos encontramos ante Directivas Europeas, y por tanto, ante normas internas que sean contrarias a la CSE, existe primacía de esta última, lo que permite al juzgador, inaplicar la ley estatal. Destacó que, tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional han recurrido a la Carta Social Europea en numerosas ocasiones. Vale la pena leer la entrada en el blog del Catedrático Eduardo Rojo (aquí) sobre el ya derogado art. 52 d) ET y el despido por bajas médicas intermitentes y frecuentes, pero muy especialmente porque se aborda, vistos por el TC, el TS, y el TSJ CAT, y precisamente por Carlos Hugo Preciado, el control de convencionalidad.

Y más interesante aún es el libro monográfico sobre la CSE publicado en Bomarzo, de cual es autor: "La Carta Social Europea y su aplicación. Los derechos sociales en serio". De obligada lectura.


Carmen Salcedo Beltrán. Profesora TU de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad de Valencia TU . Consultora Experta Internacional del Consejo de Europa (Servicio de la Carta Social Europea)

Un honor presentar a Carmen. La conozco desde hace años, y puedo afirmar que es una persona muy generosa, que comparte su conocimiento con quien lo necesite. Y es la más firme defensora del contenido y alcance de la CSE, con una enorme actividad pedagógica, impagable. No tengo ninguna duda que sin su dedicación a la difusión de la Carta, España no habría llegado a firmar la nueva versión revisada. 

Didactica, clara y sencila como siempre -y eso se agradece- nos dio algunas ideas muy precisas, pero a la vez contundentes sobre la CSE, además de explicar las dos reclamaciones colectivas que ya se han formalizado contra España por incumplimientos de la Carta. Y así, destaco:

  • Tras ratificación la CSE y del Protocolo de Reclamaciones Colectivas vinculado a la misma, el Gobierno ha manifestado que no es de aplicación a personas extranjeras en situación irregular. Pero también añadió, de forma rotunda, esa exclusión no es posible.
  • Ha trascendido la reclamación respecto a la situación de la Cañada Real y la cuestión del Salario Mínimo. Pero hay mucho más, la Carta Social Europea incluye más de 30 derechos sociales.
Me detengo un momento en las Medidas Inmediatas sobre la Cañada Real, ya que Carmen Salcedo ha abordado esta cuestión en la magnífica Revista Lex Social, de la que es directora, recurso accesible en Open Acces, en este artículo  "La efectividad de la Carta Social Europea en la Cañada Real Galiana: análisis jurídico de las pioneras medidas inmediatas instadas al gobierno español por el Comité Europeo de Derechos Sociales" , indicando:


Queda claro entonces que el compromiso suscrito por España, respecto al procedimiento sobre Reclamaciones Colectivas, y en este tema en concreto, que afecta a personas muy vulnerables, ha dejado a nuestro país, en una clara vulneración de los derechos sociales de la CSE.

Gracias, Carmen, y ahora estaremos muy atentos a la próxima decisión sobre la adecuación, o no, de la indemnización tasada en materia de despido.

 

Luís Jimena Quesada. Catedrático de Derecho Constitucional. Expresidente del Comité Europeo de Derechos Sociales.

Luchador incansable en defensa de la dimensión y naturaleza jurídica que tiene la CSE. Nos explicó el estatus de los miembros del Comité Europeo de Derechos Sociales, idéntico al de jueces y magistrados, y como su labor es la interpretación del contenido de la CSE, así como el alcance vinculante de las Decisiones que adoptan, en un auténtico procedimiento contradictorio y garantista, de aquellas. Muy claro, las decisiones son auténtica jurisprudencia. Y si quedaba algún atisbo de duda, además tienen potestad para velar por el efectivo cumplimiento de las decisiones y medidas adoptadas. Entiendo yo que entonces el Comité lleva realiza aquello que llamamos potestad jurisdiccional de los órganos judiciales, y que supone juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

E insisto, quien lo dice fue Presidente del Comité Europeo de Derechos Sociales.

Brillante, Luis, brillante... Por cierto, son numerosos sus artículos en difusión de la CSE, y recomiendo este artículo sobre la CSE y el despido, muy de actualidad: aquí.


Pepa Burriel Rodríguez-Diosdado. Profesora Agregada, acreditada como Profesora Titular desde el 2016 por la ANECA. Abogada laboralista.

Y Pepa nos abrió los ojos. Nos habló de la dignidad en las relaciones laborales. Que hoy existen trabajadores pobres. Que elevar el SMI, en el marco de obligaciones que hemos suscrito con la ratificación de la CSE es una necesidad imperiosa. Qué hay que erradicar la pobreza, y figuras como el IMV a nivel estatal o las Rentas Mínimas de Inserción a nivel autonómico, no cumplen con ese cometido... Que las mujeres son la que sufren con mayor contundencia la pobreza.

Es admirable que desde el mundo universitario, se ponga voz a los más desfavorecidos. Y que profesoras tan cualificadas como Pepa, denuncien nuestras normas cuando no protegen a los más desfavorecidos. Te seguimos leyendo, Pepa. Y mil gracias, tus alumnos son muy afortunados.

Vale la pena leer este artículo suyo en Lex Social, "El salario mínimo interprofesional en España y la Carta Social Europea: el desacuerdo permanente" (aquí).


A modo de conclusión.

Si has llegado hasta aquí, gracias por leer esta entrada, pero aún más gracias porque eso quiere decir que te preocupa la protección de los más vulnerables, y ahora tenemos un magnífico instrumento, los derechos sociales consagrados en la Carta Social Europea Revisada, nuestra verdadera Constitución Europea, como se dijo en la jornada de ayer. Y vamos a estar muy atentos a lo que los cuatro ponentes escriban sobre la CSE, y es que quizás en breve, veremos cual es la respuesta de nuestros poderes públicos a las Medidas Inmediatas respecto al suministro de electricidad en Cañada Real, y esperemos que dentro de poco, respecto a la Reclamación Colectiva de UGT respecto a la indemnización por despido.

Gracias, compañeras de Col.lectiu Ronda en Tarragona, especialmente a África OrtizPilar Casas, pero también a Lídia Ripoll y a Joana Badia. El esfuerzo ha valido la pena...y lo veremos en un futuro no muy lejano.

PD: y solo dando un par de vueltas a la aplicación de la CSE, en clave de seguridad social, y respecto al artículo 12, creo que España incumple con respecto a la edad ordinaria de jubilación -que ha de ser de 65 años, por remisión al Código Eurpeo de Seguridad Social- y con respecto a las cuantías de las pensiones mínimas. Habrá que denunciarlo.

25 octubre 2022

SUBSIDIO DE DESEMPLEO Y ACREDITACIÓN DE LOS INGRESOS PARA SU ACCESO. STS 27/09/2022.

 No es ninguna novedad esta sentencia, que sintetiza en el fundamento jurídico 3º su razonamiento. Es  el siguiente:

"De lo que definitivamente se desprende que "el tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del salario mínimo interprofesional en la legalidad anterior, y el 75 por ciento del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito "sine qua non" ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares". Esta es la forma correcta de operar, que no la de comenzar por dividir los ingresos del beneficiario por el total de integrantes de la unidad familiar, para comprobar posteriormente si la cantidad resultante supera aquel tope legal".

O sea, que si el beneficiario del subsidio recibe ingresos propios que superan el 75% del SMI, directamente se pierde -o no nace- el derecho a la prestación, ya que, independientemente del número de miembros de la unidad familiar, esa primera operación -cálculo del límite de ingresos propios- impide que se efectúe la división de los ingresos totales entre todos aquellos miembros.

No es una novedad, ya lo decía al principio, ya que hace tiempo discutí esa operación, y la respuesta de los Tribunales fue negativa. De hecho, recuerdo a una madre -familia monoparental- con tres hijos menores, que tenía un ingreso que superaba en muy poco el 75% del SMI, pero realizando -no tenía la familia otros ingresos- la división de aquel rendimiento entre los cuatro miembros, quedaba muy lejos de superar el umbral legal de ingresos permitidos. Y mi reflexión era...con el mismo ingreso, pero imaginemos que atribuido en tres partes iguales entre los hijos, sí accedería al subsidio, ¿no es igualmente la situación de necesidad de la familia la misma?.

En fin, dos reflexiones:

1) Debería el legislador realizar una profunda reforma del modelo de desempleo asistencial, más enfocado a la protección de las situaciones familiares. Prestaciones como el IMV estatal o la RGC en Catalunya avanzan en dicho sentido.

2) Esta sentencia no afecta al subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Allí no hay discusión posible, y son los ingresos individuales del beneficiario los que permiten,  o no, el acceso a la prestación, sin importar, la situación familiar, ya sea favorable o negativa.

Buena lectura.

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1808/2019
  • Fecha: 27/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Subsidio de desempleo mayores de 52 años. Determinación de si procede su percepción cuando los ingresos del beneficiario superan el 75% del SMI, o hay que dividirlos por el número de integrantes de la unidad familiar. Para causar derecho al subsidio, el primer requisito consiste en que el beneficiario carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen aludida cuantía, y sólo cuando este requisito ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares. Reitera doctrina, entre otras, SSTS 30-mayo-2000 (rcud. 2717/1999), 27-julio-2000 (rcud. 1894/99), 28-octubre-2002 (rcud. 957/2002), 26-abril-2010 (rcud. 2704/2009), 2-marzo-2015 (rcud. 712/2014); 20-julio-2017 (rcud. 2234/2015) y 13-7-2017, rcud. 3634/2015, invocada de contraste.