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24 febrero 2026

VIDEOVIGILANCIA Y PROCEDENCIA DEL DESPIDO. A PROPÓSITO DE LA STS 495/2026

Hace ya un tiempo el profesor Adrià Todolí hacía referencia en su blog a la STSJ PV 482/2024 en que el Tribunal anulaba la prueba de videovigilancia en que se detectó que el trabajador estaba sustrayendo bolsas con chatarra —al parecer, titanio— por considerar que era nula y vulneradora del derecho a la intimidad de aquel, al no cumplirse con el deber de información del artículo 89 LO 3/2018. Aquí lo explicaba: [Análisis original de Adrià Todolí]

Pues bien, la STS 495/2026 ha estimado el Rcud de la empresa y ha revocado la sentencia de la sala de suplicación del País Vasco, entendiendo que, tras un largo repaso de la jurisprudencia de la propia Sala IV y de algún que otro pronunciamiento del TC, y como no, del TEDH y López-Ribalda II, que si el trabajador reconoció que sustrajo virutas de titanio y una pieza del mismo material, que devolvió por cierto, obliga a declarar la procedencia del despido disciplinario del actor. No voy a entrar ni en la regulación del art. 89.1 en relación al 22.4 LOPD, ni en la reiteradísima doctrina del TS en cuanto a que la inadmisión de un medio de prueba en el proceso, incluso aunque se acredite la vulneración de un DD.FF, no supone que el despido disciplinario deba calificarse como nulo. En otras palabras, y con cita de la STC 61/2021, de 15 de marzo:

“… la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales no supone la existencia de un derecho constitucional a que el despido se califique como nulo. La interpretación constitucional no descarta ninguna de las dos opciones interpretativas enfrentadas, que conducirían a la calificación del despido como improcedente o como nulo. El TC explica que un despido no es necesariamente nulo por el hecho de que venga basado en una fuente probatoria que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales”.

Sin embargo, lo que me ha llamado la atención de esta sentencia es la mención a la inaplicación por parte del TS de la doctrina del fruto del árbol envenenado y la consecuencia final de procedencia del despido por quebrantamiento de la buena fe contractual. Me explico. El Rcud se construye en este caso sobre dos motivos de casación unificadora. El primero de ellos argumentaba que la prueba de videovigilancia era lícita, pero la Sala inadmitió ese primer motivo del recurso por falta de contradicción con la sentencia referencial. El segundo motivo, el que sí se admite a trámite, argumenta que la nulidad de la prueba de videovigilancia no se extiende a la calificación del despido, señalando que si se acredita de otro modo el incumplimiento contractual grave y culpable, cabe la declaración de procedencia del despido disciplinario. Al respecto señala que el trabajador reconoció el robo del material —y es cierto que dicho reconocimiento expreso consta en los hechos probados de la sentencia—.

Llegados a este punto, orillando la doctrina del TS respecto a la licitud de la prueba de videovigilancia, el Rcud solo debía resolverse teniendo en cuenta dos cuestiones:

  1. Que la prueba de videovigilancia era nula por infringir derechos fundamentales. Recordemos la inadmisión del primer motivo que discutía la licitud de la prueba.
  2. Que la única prueba hábil al respecto era el reconocimiento de la sustracción del titanio efectuado por el trabajador. Y el objeto del recurso era si dicha declaración era prueba hábil para declarar la procedencia/improcedencia del despido, y no la nulidad dictada en suplicación.

Entonces, ¿por qué dice el Ponente en el Fundamento Jurídico Séptimo, apartado 2 que “Debemos valorar las circunstancias en las que se realizó la videograbación para determinar su proyección en la calificación del despido”? Es más, valora expresamente que la videovigilancia realizada se ajusta a la previsión legal de los artículos 89.1 y 22.4 LOPD y a la doctrina del TS, y llega a decir, cito literalmente:

“obliga a concluir que, al haberse captado mediante la videovigilancia la comisión flagrante de un acto ilícito por el actor; habiéndose colocado un dispositivo informativo, que conocía el trabajador; al tratarse de una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador que debía ser verificada; la medida estaba dirigida a constatar la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes; la medida era necesaria, ya que no pudo adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral; y la medida también puede considerarse como proporcionada” para a continuación aseverar “… la inadmisión de ese medio de prueba por el TSJ no conlleva que su proyección en este proceso suponga que el despido disciplinario realizado por la empresa deba calificarse como nulo”.

Me he perdido. El TS no podía entrar a valorar la licitud de la prueba de videovigilancia al inadmitir el primer motivo del recurso, pero sin embargo dice expresamente que sí concurría el supuesto habilitante —posible comisión de un acto ilícito—, que sí se dio información al trabajador —se colocó un dispositivo informativo— y, además que la medida era justificada, idónea, necesaria y proporcionada. Es más, afirma el Ponente que “… la medida era necesaria, ya que no pudo adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral”. Para no poder entrar el Ponente a valorar la licitud de la prueba, al menos a mí me parece que la Sala deja muy claro que no tiene dudas de la validez de la misma.

Entonces, al no poder declarar el Tribunal la licitud de la grabación efectuada tiene que acudir a otro elemento probatorio, y ese no es otro que el reconocimiento del hurto y posterior restitución del material que realizó el trabajador. Aquí es donde difieren de forma radical la sentencia del TSJ revocada ya la del TS.

Así, para el primero acreditada la ilicitud de la actuación empresarial consistente en una videovigilancia ilícita, el posterior reconocimiento de la actuación por parte del trabajador viene provocada como consecuencia de la primera, y por tanto, está contaminada y ha de tener la misma consideración de ilicitud. Y sin prueba lícita, ante la vulneración de DD.FF, la consecuencia es la nulidad del despido. Es una clarísima aplicación de la doctrina del “árbol envenenado”. Dice así el Magistrado Eguaras:

“No existen datos de los cuales poder deducir el que la conducta sancionada queda acreditada por otro cauce diferente a la prueba practicada de videovigilancia; ya que el reconocimiento que se realiza de los hechos se lleva a cabo como consecuencia de una actuación de inmisión en el entorno íntimo del trabajador, que vicia esa declaración de reconocimiento; y, en todo caso, sí que creemos que una conducta transgresora de un derecho fundamental por parte de la empresa lleva consigo el que toda la cadena de actos, incluido ese reconocimiento y por supuesto el mismo despido, que son consecuencias de aquella actuación inicial conculcadora del derecho fundamental, sean afectados de nulidad —ex tunc—, y, por aplicación de la indicada teoría ya referida del fruto podrido, determinemos la consecuencia de la nulidad del despido, con sus consecuencias readmisorias y de salarios de tramitación”.

No puedo dejar de poner de manifiesto lo que señala el art. 11.1 LOPJ:

“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Estoy con el Magistrado del País Vasco que el reconocimiento de la actuación por parte del trabajador viene determinado por la ilícita grabación efectuada. Y ha de tener la misma calificación de ilicitud.

Sin embargo, para el Magistrado Molins García-Atance, no es de aplicación la doctrina del “árbol envenenado” y, trayendo a colación la STC 86/1995, de 6 de junio, argumenta que, aunque se hubiera declarado la ilicitud de una prueba de intervención telefónica, si posteriormente se produce la confesión del acusado, este medio de prueba sí que es válido. Además, añade, el vigilante de seguridad actuó de buena fe, sin ánimo de vulnerar el derecho fundamental del actor.

Ya hace tiempo que “peino canas” y lo que sabía de penal lo voy olvidando, pero sí recuerdo que el procedimiento penal, en virtud de la presunción de inocencia, es muy garantista con el acusado. Y he leído la STC 86/1995 traída a colación por el Ponente, [Consultar Resolución] y no es tan sencilla la cuestión como se refiere en la STS que analizamos. Veamos este párrafo:

“… ha de afirmarse que en este supuesto no se ha producido la pretendida vulneración de este derecho constitucional. Para apreciarla habría sido necesario constatar la existencia de un vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna, porque toda la practicada se hubiese obtenido sin respetar las garantías procesales, hubiese sido obtenida o se hubiere derivado de alguna prueba practicada con vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, pues de acuerdo con lo que se acaba de exponer la Sentencia condenatoria se fundamenta en una actividad probatoria de cargo, como lo son las manifestaciones inculpatorias realizadas con todas las garantías por un coimputado en el acto del juicio oral, que ha de considerarse suficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada”.

Es decir, en ese procedimiento penal, en un delito contra la salud pública —narcotráfico—, no se tuvo en cuenta la confesión del hecho delictivo ante la Guardia Civil al ser detenidos sin que se le informase de sus derechos constitucionales. Tampoco se tuvieron en cuenta las primeras declaraciones autoinculpatorias, realizadas en la sede policial, que se produjeron sin que el detenido contase con la asistencia de un Abogado encargado de su defensa. Es más, afirma el Magistrado del TC que “en principio, tales irregularidades habrían sido suficientes para privar de eficacia probatoria a la confesión del acusado”, y que solo se tuvieron en cuenta al haberse reiterado, posteriormente, primero en el Juzgado de Instrucción, asistido por un Abogado, y después ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento, en el acto del juicio oral. Coincide además la declaración inculpatoria del codenunciado.

Así pues, no me negarán que la declaración del trabajador reconociendo la sustracción del material de titanio no es en absoluto equiparable a la descrita en la STC respecto a los delincuentes que solicitaron amparo constitucional, y más aún, cuando se hace referencia en los hechos probados de la sentencia de despido a que la empresa inició un procedimiento penal, y renunció a su continuación al recuperar el material sustraído, para a continuación decir que el trabajador, Julio, reconoció la sustracción y procedió a la restitución del material, sin que conste en qué forma realizó el reconocimiento, o si existió “presión” al respecto —aunque con un procedimiento penal creo que la presión sobre el trabajador es clarísima—.


Finalizo. Y ya que se hace referencia a la STC 61/2021 [Acceso], que separa los efectos de nulidad de la prueba cuando es declarada ilícita, de la calificación de nulidad del despido, entiendo que este supuesto anulada la prueba del reconocimiento de la sustracción —si se hubiese aplicado la doctrina del “árbol envenenado”—, habría correspondido no la procedencia del despido disciplinario, sino su nulidad. En todo caso, entiendo que la doctrina constitucional también habría avalado la declaración de improcedencia y la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de DD.FF ante la obtención ilícita de las pruebas del despido —aunque yo me sumo al voto particular y creo que sin prueba que acredite la causa del despido, ante la violación de DD.FF, corresponde la nulidad de la extinción—.


Creo que la STS no es plenamente respetuosa con la doctrina constitucional y que podría vulnerar la tutela judicial efectiva del trabajador, por pronunciarse sobre la licitud de la prueba de videovigilancia, en clara incongruencia extra petita —insisto en que se inadmitió el motivo de recurso sobre su licitud, y aún así declara que fue una prueba necesaria, idónea y proporcional— y por no considerar “contaminada” la declaración del trabajador.


Documentación Relacionada: Sentencia STS 495/2026

Justicieros y doctrinarios. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2026, recurso de unificación de doctrina 1947/2024

Florentino Eguaras Mendiri
Magistrado

16 diciembre 2025

PUES NO, LA STS 5377/2025 NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA POSIBLE NULIDAD DE LOS DESPIDOS OBJETIVOS POR INEPTITUD SOBREVENIDA EX ART 52 A) ET

Lo siento, no suelo discutir comentarios de sentencias efectuados por otros compañeros, pero creo que se están realizando afirmaciones respecto a la STS, a 27 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5377/2025 que no se corresponden con lo que se establece en dicha sentencia.

Y es que, dice el Ponente de la misma:

"Lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Y en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha adoptado la misma solución".

Y por tanto:

"La consecuencia de cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, debe ser la desestimación del recurso -dado el momento procesal en el que nos encontramos en el que, como es sabido, las causas de inadmisión han de conllevar la desestimación del recurso- para declarar la firmeza de la sentencia recurrida".

O sea:

  1. La sentencia recurrida no es contradictoria con ninguna de las dos esgrimidas como de contraste, ambas de TSJ -recordemos que son dos motivos los que se articularon-. Lo que era causa de inadmisión, ahora se releva como causa de desestimación.
  2. El Supremo solo analiza las sentencias, la recurrida y las dos referenciales, para llegar a la conclusión, que no existe contradicción, por tanto, no analiza en ningún momento la cuestión de fondo, no al menos más allá de analizar la preceptiva contradicción.

Por tanto, no cabe inferir en ningún caso que esta sentencia fije doctrina alguna.



Por eso, me llama poderosamente la atención diversas noticias que he leído, en que respecto a esta resolución, se afirma:


Togas.biz: El Tribunal Supremo confirma la nulidad de un despido por ineptitud sobrevenida

“Desde el punto de vista jurídico, la sentencia del Tribunal Supremo consolida la doctrina según la cual, cuando la ineptitud sobrevenida presenta elementos funcionales equiparables a una discapacidad, el empleador está obligado a valorar y aplicar ajustes razonables antes de proceder al despido. De lo contrario, la extinción del contrato puede ser considerada nula por discriminación. La resolución confirma la sentencia del TSJ del País Vasco, declara firme la nulidad del despido por ineptitud sobrevenida, y condena a la empresa al pago de costas. El fallo refuerza la protección de los derechos fundamentales en el marco de la relación laboral, especialmente en situaciones de vulnerabilidad asociadas a la salud del trabajador”

Noticias Trabajo: El Tribunal Supremo confirma que los despidos por ineptitud sobrevenida serán nulos...

“El Tribunal Supremo establece que el despido objetivo por “ineptitud sobrevenida” de un trabajador tras agotar la duración máxima de incapacidad temporal es nulo si la empresa no acredita haber intentado adaptar su puesto o reubicarlo”

Como ya he dicho, la STS 5377/2025 no ha fijado doctrina alguna, ya que no ha entrado en el fondo de las cuestiones planteadas por la empresa.


A continuación expongo el resumen de esta STS, de la sentencia recurrida, y de las dos resoluciones de contraste o referenciales.



1. Resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 5377/2025)

Esta sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa UTE Gestagua contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJ PV 1461/2024).

  • Objeto del litigio: La cuestión central es determinar la calificación (procedente, improcedente o nulo) de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida.
  • El caso: Trata de un trabajador que, tras una larga incapacidad temporal (IT) y sin ser declarado en incapacidad permanente por el INSS, es despedido tras un informe del servicio de prevención que lo califica como "no apto" debido a secuelas físicas, sin que la empresa intentara adaptar el puesto.
  • Fallo del Tribunal Supremo: El Tribunal desestima el recurso de la empresa y declara la firmeza de la sentencia recurrida (la del País Vasco), confirmando la nulidad del despido y la indemnización de 12.000 euros.

Análisis de los Motivos de Casación y de la inexistencia de contradicción

El recurso de la empresa se basó en dos motivos, señalando dos sentencias de contraste diferentes, una para cada motivo. El Supremo rechaza ambos motivos por falta de contradicción válida (art. 219 LRJS). Los vemos:


A) Primer Motivo: Calificación del despido (Nulidad vs. Procedencia/Improcedencia)

  • Sentencia de contraste aportada: STSJ Castilla-La Mancha de 9 de febrero de 2023 (Rec. 2284/2022). Ojo, en la STS se identifica con número de recurso 1417/2021, pero es un error, ya que ese es realmente el de la sentencia de Canarias señalada para el segundo motivo.
  • Argumento del recurrente: Solicitaba revocar la nulidad del despido denunciando infracción de normas sobre ineptitud sobrevenida y prevención de riesgos.
  • Motivo de rechazo (Falta de contradicción): Aunque los hechos son similares (despido por ineptitud tras informe de "no apto"), los fundamentos jurídicos son diferentes.
    • En la sentencia recurrida (País Vasco), la nulidad se basa en la discriminación por razón de discapacidad aplicando la Ley 15/2022 y doctrina reciente del TJUE sobre "ajustes razonables".
    • En la sentencia de contraste (CLM), la pretensión de nulidad fracasó por defectos formales y porque la normativa invocada en el caso vasco (Ley 15/2022) no estaba vigente o no formó parte de la pretensión en ese momento.

Al ser distintos los fundamentos y la normativa aplicable, no existe una doctrina contradictoria unificable.


B) Segundo Motivo: Cuantía de la indemnización por daño moral

  • Sentencia de contraste aportada: STSJ Canarias (Las Palmas) de 10 de diciembre de 2021 (Rec. 1417/2021).
  • Argumento del recurrente: Cuestionaba la indemnización de 12.000 euros derivada de la vulneración de derechos fundamentales.
  • Motivo de rechazo (Falta de contradicción): No existen fallos contradictorios.
    • Ambas sentencias estiman la demanda por vulneración de derechos fundamentales (una por discapacidad, la otra por intimidad) y ambas declaran la nulidad.
    • Ambas utilizan la LISOS (Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) como criterio orientador para fijar la indemnización.
    • El hecho de que las cuantías sean diferentes (12.000 € en la recurrida vs. 6.251 € en la de contraste) no implica contradicción doctrinal, sino una aplicación de los mismos parámetros a circunstancias y gravedades distintas.

Y eso es lo único que dice el TS en la sentencia, sin fijar doctrina alguna.



2. Resumen de la Sentencia del TSJ del País Vasco (STSJ PV 1461/2024) - Sentencia Recurrida

Esta sentencia revocó el fallo de instancia (que había declarado el despido improcedente) y declara el despido nulo por violación de derechos fundamentales.

En cuanto a los hechos, se trata de un oficial de 2ª que fue despedido por ineptitud sobrevenida tras ser declarado "no apto" por el servicio de prevención debido a una patología de rodilla, justo después de una baja de larga duración, y tras denegársele la incapacidad permanente.

Fundamentación Jurídica:

  • Discapacidad: El TSJ considera que la situación del trabajador es equiparable a una "discapacidad" a efectos de protección antidiscriminatoria, dada la larga duración de sus dolencias y limitaciones que presenta.
  • Ajustes Razonables (Doctrina TJUE Ca Na Negreta): Aplica la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024. Establece que el empresario no puede despedir automáticamente por ineptitud sin intentar antes realizar "ajustes razonables" o reubicar al trabajador.
  • Nulidad: Como la empresa no acreditó haber intentado adaptar el puesto o reubicar al actor, el despido constituye discriminación por discapacidad y es nulo.

Y claro, ante la vulneración de DD.FF, se anuda el derecho a percibir la correspondiente indemnización, con lo que condena además a la empresa a pagar 12.000 euros por daños morales, utilizando como referencia el grado mínimo de las sanciones por infracciones muy graves en la LISOS.



3. Resumen conciso de la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha (STSJ CLM 376/2023)

Esta es la alegada como sentencia de contraste para el primer motivo.

  • Fallo: Confirma la procedencia del despido objetivo por ineptitud sobrevenida de un peón de limpieza.
  • Hechos: El trabajador fue despedido tras un informe de vigilancia de la salud que lo declaró "no apto" por limitaciones físicas (no podía realizar movimientos repetitivos ni cargas).
  • Razonamiento: El Tribunal argumenta que el informe del servicio de prevención es válido para justificar la ineptitud si el trabajador no aporta pruebas médicas que lo desvirtúen. Rechaza la nulidad porque el trabajador no probó indicios suficientes de discriminación ni la posibilidad real de adaptación del puesto, y porque la empresa no tiene una obligación genérica de recolocación salvo que el convenio lo exija, algo que no ocurría en este caso.

En fin, más allá de la alargada sombra de Ca Na Negreta, creo que la sentencia es muy desproporcionada en cuanto a la carga de la prueba que impone al trabajador.

Así, y vuelvo a la causa de inadmisión del rcud en cuanto al primer motivo que hemos visto de forma somera, el magistrado del TS, Blasco Pellicer, dice:

“Ocurre además que la pretensión del demandante en orden a sostener la nulidad del despido se fundamentó, entre otras razones jurídicas, en la aplicación de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación con relación al artículo 15 CE y a diversa doctrina del TJUE; fundamentación jurídica que, por razones temporales, obviamente no está presente en la pretensión de la sentencia referencial. Por ello, con independencia o no del acierto en la sentencia recurrida, esta Sala no puede admitir el recurso ya que, al ser diferentes los respectivos fundamentos, las sentencias comparadas dan respuestas diferentes, pero no contienen doctrina contradictoria que sea posible unificar”.

Por cierto, la ponente de la STSJ CLM 376/2023 es Magistrada del Tribunal Supremo desde julio de 2025.



4. Resumen, también conciso, de la Sentencia del TSJ de Canarias (STSJ ICAN 3583/2021)

Esta es la sentencia de contraste para el segundo motivo.

  • Fallo: Confirma la nulidad de la actuación empresarial por vulneración del derecho a la intimidad.
  • Hechos: La empresa instaló cámaras de videovigilancia que grababan zonas de descanso y comedor sin informar adecuadamente a los trabajadores ni a sus representantes.
  • Razonamiento: Se violó el art. 89 de la LOPD y el derecho a la intimidad (art. 18 CE).
  • Indemnización: Ratifica una indemnización de 6.251 euros por daños morales. El tribunal consideró adecuada esta cuantía aplicando analógicamente la LISOS (infracción muy grave en su grado mínimo) para objetivar el cálculo del "pretium doloris".

Los hechos es que son completamente diferentes entre esta sentencia referencial y la recurrida, pero es que el TS no tiene dudas, y dice que “La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, en particular porque no existen fallos contradictorios”…



5. Conclusión

Me habría encantado, de verdad, que nuestro Tribunal Supremo su hubiese manifestado en el sentido que indican las noticias que he reseñado al inicio, pero hemos podido ver que no es así, que la cuestión relativa a la nulidad del despido por ineptitud sobrevenida aún está pendiente de pronunciamiento…


ANEXOS: Sentencias

No hay que fiarse de nadie, y menos de mí, así que aquí tienen el acceso a las sentencias para ilustrarse directamente. Buena lectura.

📂 Sentencia Comentada: STS 5377/2025

STS, a 27 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5377/2025
Sala de lo Social Nº de Resolución: 1152/2025
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI:ES:TS:2025:5377

Resumen: Despido objetivo por ineptitud sobrevenida de un trabajador que tras un largo período de Incapacidad Temporal es dado de alta. Posteriormente, el INSS establece que no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente. La empresa procede a la extinción del contrato con fundamento en sendos informes del servicio de prevención que establecen que no es apto para el desempeño del puesto de trabajo. Calificación del despido como nulo. Falta de contradicción.

📂 Sentencia Recurrida: STSJ PV 1461/2024

STSJ País Vasco, a 30 de abril de 2024 - ROJ: STSJ PV 1461/2024
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLI:ES:TSJPV:2024:1461

Resumen: El trabajador tiene unas limitaciones que le impiden realizar su trabajo habitual; empero declara el despido improcedente, puesto que la única patología afecta a la rodilla izquierda, presentando marcha claudicante, y tal situación es evidente que le limitará para ciertas tareas, pero no para otras muchas. Aplica Jurisprudencia comunitaria (TJUE de 18 de enero de 2024) y Directiva 2000/78 sobre el principio general de no discriminación.

⚖️ Sentencia de Contraste (1er Motivo): STSJ CLM 376/2023

STSJ Castilla-La Mancha, a 09 de febrero de 2023 - ROJ: STSJ CLM 376/2023
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLI:ES:TSJCLM:2023:376

Resumen: DERECHOS FUNDAMENTALES.

⚖️ Sentencia de Contraste (2º Motivo): STSJ Canarias 3583/2021

STSJ Canarias, a 10 de diciembre de 2021 - ROJ: STSJ ICAN 3583/2021
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
ECLI:ES:TSJICAN:2021:3583

Materia: Derechos fundamentales.