La ley de igualdad efectiva de hombres y mujeres vino a suponer, además del reconocimiento expreso de la situación de discriminación histórica sufrido por las mujeres, el beneficio, para ellas, de 112 días de cotiación por nacimiento de hijo en aquellos periodos en que no desarrollaba actividad laboral. ¿Es dicho beneficio aplicable a la jubilación SOVI?
La jubilación del sistema SOVI, supone la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación a quien cotizó 1800 días antes del año 1967 y no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jbilación o incapacidad del actual sistema de Seguridad Social. La administración, es decir la Seguridad Social, no otorga el comentado beneficio de 112 días, que a veces es imprescindible para poder sumar aquel periodo exigido de 5 años (1800 días). Desde el Col.lectiu Ronda hemos incoado diversos procedimientos judiciales instando el reconocimiento de tal derecho, denunciando la actuación discriminatoria de la administración pública.
El punto de partida es L.O. 3/2007, en su disposición
adicional 18ª, veintitrés, en al que se
introduce una nueva disposición adicional cuadragésima cuarta, en los
siguientes términos:
“Disposición
adicional cuadragésima cuarta. Períodos de cotización asimilados por parto.
A efectos de las pensiones contributivas de
jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad
Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un
total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de
14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto
fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del
parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si
el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda”.
Es evidente que el espíritu de la norma de asimilación por
días de parto es FAVORECER a colectivos que históricamente han sido
discriminados (o sea, las mujeres que han sido madres y no han podido –o como
mínimo se les ha dificultado- acceder al mercado laboral en condiciones de igualdad
con lo los hombres).
Entendemos que dentro del concepto “cualquier regimen de la
Seguridad Social”, recoge a la prestación SOVI –en cualquiera de sus dos
modalidades, jubilación e invalidez-, ya que la misma pervive en función de la
disposición transitoria 7ª LGSS.
Y aún con mayor claridad cuando el
nacimiento de hijo tuvo lugar antes de 1.967, por lo que la asimilación de días
se refiere al periodo en que la cotización tenía validez para el SOVI.
A lo ha entendido la Sala
Social del Tribunal Superior de Justicia
de Catalunya, y posteriormente la del Tribunal Supremo, que, sin
olvidar la dimensión constitucional de la petición,otra interpretación supondría hacer de peor condición
a las mujeres que acceden –o pretenden acceder- a las prestaciones de Seguridad
Social por la vía del SOVI, frente a las mujeres que acceden a las prestaciones
de Seguridad Social por el reconocimiento de otras prestaciones, existiendo una
clara discriminación de aquellas primeras frente a las segundas, no existiendo
justificación en la diferencia de trato, y menos aún cuando la realidad social
es que solo –aunque aún queda un largo camino por recorrer- las mujeres se
equipararon, al menos jurídicamente, a los hombres desde la promulgación de la
Constitución.
Por tanto, si
a día de hoy, mediante la Ley 3/2007, se pretende eliminar las barreras o vestigios
de aquellas que impedían la igualdad efectiva de hombres y mujeres, no podemos
discriminar de su aplicación a las mujeres que no pudieron acceder al mercado
laboral por su condición de madres. Y ello sin olvidar que el acceso a las
prestaciones de Seguridad Social derivadas del SOVI, y según datos del propio
Ministerio de Empleo, suponen en la práctica que sean las
mujeres quienes accedan dicho tipo de prestación en número mucho mayor que los
hombres (en jubilación, en hombres sobre el 20% frente a un 80% de mujeres).
Y es que hoy, no ya solo la Constitución, sino la propia L.O.
3/2007, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres reconoce a los
trabajadores (de ambos sexos) derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral en forma que se fomenta la asunción equilibrada de las
responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su
ejercicio.
El principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres
supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de
sexo y, especialmente las derivadas de maternidad, asunción de obligaciones
familiares y el estado civil.
Dicho lo anterior, es evidente, entendemos, que es necesario
que el colectivo de mujeres debe ser favorecido tanto por el ordenamiento
jurídico como por la aplicación que de las normas efectúe la administración
pública. En definitiva, la DISCRIMINACIÓN POSITIVA dirigida a colectivos que
históricamente no han sido suficientemente protegidos por el sistema –por no
decir olvidados e incluso represaliados- ha de comportar la interpretación y
aplicación de normas como la que ahora debatimos, que corrijan dicha situación.
Tampoco queremos olvidar que la realidad histórica de este
país ha supuesto -aún hoy días- que la proporción de madres es muy
superior a la de padres que acceden a las medidas legales de conciliación de la
vidad familiar y laboral, ya sea a través de reducciones de jornada,
excedencia, etc...- que las madres asuman el rol de, si se me permite la
expresión, cuidadoras exclusivas o principales de sus hijos.
Y, este es, en relación a los hijos nacidos antes del 01/01/1967, el criterio del Tribunal Supremo, beneficiar a todas las mujeres que han de obtener beneficios prestacionales o sociales derivados de su actividad laboral, tal y como se manifiesta en la Sentència de 7 de diciembre de 2010,
ponente Excma. Sra. Rosa María Virolés Pinyol, en concreto el fundamento de derecho del primer epígrafe 12º: “(...)
Y ello porque la finalidad del precepto no es mejorar la vida laboral de las
trabajadoras que hayan cotizado a la seguridad social, sino beneficiar a todas
las mujeres cuando hayan de obtener beneficios prestacionales o sociales
derivados de su actividad laboral, pues esa actividad laboral la que se ha
visto afectada por la circunstancia derivada de su sexo. (...)”.
Cuestión distinta es la aplicación al SOVI del mencionado beneficio si el hijo nació a partir de 1967, en que el alto tribunal se ha manifestado en contra, en jurisprudencia ya reiterada, en contra.
Mi madre en principio deberia cumplir los requisitos del SOVI, Pero ha llegado carta desestimatoria porque solo le constan cotizados 1300 días. Sabemos que trabajó muchos mas en casas particulares y en alguna empresa... hay alguna forma de acredita eso? Podemos pedir algun tipo de prueba? Solo tuvo un hijo antes del 1/01/67,a si que no nos llega.
ResponderEliminarEs complicado. De todas formas acudid al INSS y presentad reclamación previa, pero si en la TGSS no constan aquellas prestaciones de servicios, será muy difícil.
EliminarMi mujer cobra el SOVI y ha tenido 4 hijos en los años 1966,68.69 y 71,? Tiene derecho a los incrementos por hijos en su pensión del SOVi?
ResponderEliminarEn principio te diría que no, ya que el artículo 60 LGSS hace referencia a quienes sean "beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la seguridad social de pensiones contributivas", y el SOVI no se considera prestación de seguridad social (DT 2ª LGSS).
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