Que
el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpreta de forma
restrictiva la normativa reguladora de las prestaciones de Seguridad
Social es algo obvio para todos aquellos beneficiarios del sistema
que han tenido que tramitar el reconocimiento de alguna pensión, ya
sea de incapacidad permanente o de cualquier otra índole. Lo que
ocurre es que en muchas ocasiones es con respecto a aquellas personas
más necesitadas y en mayor situación de necesidad con las que actúa
con mayor rigor.
Hoy
me gustaría exponer el caso de una mujer joven, madre y trabajadora
del sector de la limpieza, a la que llamaremos Ana. Las
circunstancias de su situación son:
-
La enfermedad que padece es el conocido SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA,
en grado SEVERO, y con importante afectación neurocognitiva. Sin
embargo, el INSS considera no incapacitante su situación, ni tan
siquiera para su profesión habitual de limpiadora, a pesar que requiere
esfuerzos de intensidad y bipedestación continúa.
-
Tampoco es pacífico el cálculo de la base reguladora, debido a la
incidencia del nacimiento de su hija en su vida laboral. Así, en
fecha de 01/08/2005 inició un periodo de excedencia por cuidado de
hijo menor, que finalizó el 31/01/2008 (2 años y 6 meses). En la
vida laboral se contempla el periodo de 01/08/2005 al 31/07/2006, es
decir un año, como cotizado por dicha razón. Sin embargo, el art.
180.1 de la LGSS, según redacción de la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece:
"Los
dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores,
de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor
acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o
preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la
consideración de período de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y
paternidad".
Por
tanto, debió entenderse como cotizado el período de 2 años
iniciales de la excedencia –y no solo el primero, ya reconocido por
la entidad gestora-, es decir, desde agosto de 2005 hasta julio de
2007, por una base mensual superior.
-
Tras la finalización de la excedencia, desde febrero de 2008, la
trabajadora redujo su jornada, pasando a realizar un 71,4% de
aquella. El motivo de la reducción es también el cuidado de hijo
menor. Al respecto, nuevamente hemos de acudir al art. 180 LGSS, esta
vez en su apartado 3, que establece:
"Las
cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período
de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo
37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán
incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera
correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la
jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el
apartado 1".
Así,
desde el periodo de febrero de 2008 a noviembre, la entidad gestora
no ha procedido a efectuar la elevación de las base de cotización
hasta el 100 por 100, sino que se ha limitado a tomar el valor
nominal, que evidentemente, es inferior por tratarse de reducción de
jornada.
Por
tanto, dos son las cuestiones que planteamos ante el Juzgado de lo
Social, a saber, que la enfermedad era incapacitante y una superior
base reguladora de la pensión. Pues bien, a pesar de la férrea -e
injustificada- oposición del INSS, ayudado por un manifiestamente
partidista y poco riguroso dictamen del ICAM, el juez, entendió que
el Síndrome de fatiga crónica, en grado III/IV, era incapacitante
para toda profesión, y declara a la trabajadora en situación de
incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión. En
cuanto a la base reguladora, y en aplicación de la Ley de igualdad
efectiva de hombres y mujeres, entiende que procede reconocer una
base reguladora superior, que se traduce en una mayor pensión (alrededor de 200 euros mensuales), ya
que la condición de madre no puede perjudicar a la mujer trabajadora
que adapta su jornada laboral a dicha situación, en un intento de
conciliar la vida familiar y laboral.
En
reciente sentencia de 20 de septiembre de 2012 del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya, de la que es ponente el Magistrado Miquel
Àngel Falguera, ha ratificado la sentencia en todos sus extremos,
descartando la restrictiva interpretación del Instituto Nacional de
la Seguridad Social.
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