Una reciente sentencia dictada en Sala General por el TSJ Catalunya, viene a negar, obviando la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de los hijos huérfanos
a percibir el porcentaje correspondiente
de la pensión de viudedad por orfandad absoluta, en aquellos casos en que
la madre (o padre) superviviente no es beneficiaria de pensión de viudedad en
relación al mismo causante. Col.lectiu Ronda ha decidido recurrir dicha resolución para que se pronuncie el Tribunal Supremo.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, no lo
olvidemos, dictada en Sala General, es contraria la doctrina del Tribunal Constitucional, e incluso reconoce que la postura que finalmente recogen en su
sentencia es contraria a la mayoritaría de los Tribunales Superiores
de Justicia de otras comunidades autónomas. Y así, argumenta lo
siguiente:
“Es
cierto que, conforme a la doctrina de la STC 154/2006, una
interpretación respetuosa
con el principio de igualdad y no discriminación debe reconocer el
derecho
de acrecimiento a los huérfanos extramatrimoniales, ya sean
huérfanos absolutos o relativos. El
art. 38 RGPE que acaba de analizarse, opta sin embargo, como
hemos visto, por limitar este derecho a los casos de orfandad
absoluta,
de forma
que el huérfano relativo extramatrimonial no puede incrementar su
pensión de orfandad
con el porcentaje de la pensión de viudedad que no hubiera sido
reconocida
a su otro progenitor. Hay, sin duda, una contradicción entre la
solución propuesta
por el Tribunal Constitucional y la finalmente adoptada por el
legislador. Pero, insistimos, el régimen jurídico vigente de la
pensión de viudedad difiere sustancialmente
del que estaba en vigor cuando fue dictada la STC 154/2006. En
efecto,
no hay que olvidar que tras la reforma introducida por la Ley 40/2007
los progenitores que no estén unidos por un vínculo matrimonial
pueden, a pesar de ello,
ser beneficiarios de la pensión de viudedad. Esto, sin duda, cambia
de forma radical
la perspectiva sobre la' que debe valorarse el nuevo régimen del
acrecimiento.
Los progenitores del huérfano relativo pueden disfrutar o no de una
pensión
de viudedad y el factor determinante ya no es el matrimonio. Por esta
razón,
en la actualidad, excluir el acrecimiento en los supuestos de
orfandad relativa no
implica una discriminación del hijo extramatrimonial: los casos de
orfandad relativa
sin pensión de viudedad del progenitor superviviente pueden darse
tanto en hijos
matrimoniales como extramatrimoniales. La opción por vincular el
derecho de acrecimiento
a la orfandad absoluta está plenamente justificada, pues se trata de
una
situación de necesidad especialmente grave que exige de una mayor
protección,
y no implica, por sí misma, ningún trato diferente por razón de
filiación. Por
todo cuanto se deja expuesto el recurso se desestima, confirmándose
en su integridad
la sentencia recurrida”.
Pues bien, a la vista de tales razonamientos jurídicos, es evidente que existe discrepancia con respecto a la doctrina del TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL iniciada en la STC 154/2006, acogida por el Tribunal
Supremo, sobre la interpretación
de los artículos 17.2 de la Orden de 13 de febrero de 1.967 y el
artículo 38
del Decreto 3158/1966, en la redacción introducida por el Real
Decreto 296/2009, de 6 de marzo.
En consecuencia, la sentencia de la Sala General del TSJ realiza una
interpretación estricta y literal del precepto, obviando la posición
mayoritaria del resto de TSJ, la doctrina del Tribunal
Constitucional, y del propio TS, que aceptó y adaptó su doctrina a
lo establecido por el TC en esta materia, señalando la especial
protección que también merecen los “huérfanos relativos”
-entendiendo que son aquellos en los que el progenitor supérstite no
causa derecho a la pensión de viudedad. Es significativo que la
sentencia ahora comentada incluye un extenso y fundamentado voto
particular, que entendemos ajustado a la doctrina constitucional de
la que ahora se aparta esta resolución.
En
definitiva, nuestra interpretación favorable al derecho al acrecimiento, entendemos que merece favorable
acogida en seguimiento de la doctrina del Tribunal
Supremo
contenida entre otras en 9-6-2008, 24-9-2008 y 1-12-2011,
ésta última, la más reciente, que recogiendo el fundamento sexto
de la segunda de las resoluciones citadas: "El
modo de cálculo del incremento de las pensiones de orfandad cuando
no existe cónyuge sobreviviente es en nuestra legislación de
seguridad social significativamente idéntico al de la pensión de
viudedad que falta"
además
expresamente señala: "El
incremento de las pensiones de orfandad resulta ser así una renta
social sustitutiva de aquella prestación que falta en la unidad
familiar cuando no se ha reconocido en la misma el derecho a una
pensión de viudedad.
Desde
éste punto de vista resulta indiferente que la falta de tal
reconocimiento se deba a orfandad absoluta por inexistencia de
padre o madre viviente,
o a que el progenitor sobreviviente no tenga derecho
a pensión del sujeto causante.”
En
resumen, la doctrina del Tribunal Supremo, de la que se aparta la
sentencia recurrida, supone que el incremento de la pensión de
orfandad resulta ser UNA
RENTA SOCIAL SUSTITUTIVA DE AQUELLA PRESTACIÓN QUE FALTA EN LA
UNIDAD FAMILIAR CUANDO NO SE HA RECONOCIDO EN LA MISMA EL DERECHO A
LA PENSIÓN DE VIUDEDAD.
Y esta es la correcta doctrina que ha de prevalecer y por ello hemos recurrido la sentencia en cuestión.
HOLA MIGUEL TE COMENTO LO PRIMERO TENGO CONCEDIDA UNA IPT DESDE HACE 11 AÑOS POR OPERACION DE ESPALDA EN LA ACTUALIDAD SUFRO TRANSTORNO BIPOLAR ANSIOSO DEPRESIVO CASI TODO ME PRODUCE ESTRES LLEVO 15 MESES DE BAJA Y IT E PASADO TRIBUNAL MEDICO NEGANDOME LA IPA HEMOS IDO A JUICIO POR LO SOCIAL Y MI ABOGADO ME COMENTA QUE EL INNS NO ME VE PARA TRABAJAR DE CONDUCTOR QUE ES MI OFICIO PERO SI EN ALGO QUE SEA TRANQUILO.CREES QUE EL JUEZ PODRIA OTORGARME LA IPA.ESTO ES TODO MUIGUEL UN SALUDO.
ResponderEliminarNo sería extraño, por el trastorni bipolar, que declarasen la absoluta. Pero sin ver informes no puedo decirte más.
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