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06 marzo 2013

ACCIDENTE IN ITINERE. SU CONSIDERACIÓN COMO ACCIDENTE DE TRABAJO. DESCRIPCIÓN Y PRESTACIONES DERIVADAS DEL MISMO.


La identificación como laboral del accidente acaecido en el trayecto de ida o regreso al trabajo es una creación de la jurisprudencia de los años cincuenta y sesenta, soliendo identificarse la STS de 1 julio 1954 como la primera que lo denomina accidente «in itinere»; su razonamiento es claro: se produce el desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente.

La LGSS de 1974 incorporó de manera explícita lo sustancial de ese criterio jurisprudencial, en términos que conserva la LGSS de 1994, cuyo art. 115.2 a) dice que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo.

Lo exigido por la Ley es que haya un accidente ocurrido durante el transcurso de los desplazamientos anteriores o posteriores al trabajo: “al ir o al volver del lugar de trabajo” pero sin indicar cuál haya de ser el punto geográfico de origen o término en tales trayectos; si acaso, lo que se exige es que se trate del mismo lugar (pues sólo cabe «volver» en tal caso) pero no que se encuentre próximo, que sea el domicilio propio, que se siga determinado trayecto o utilicen medios de transporte públicos, etcétera.

Tras el minucioso examen de las numerosísimas resoluciones recaídas en esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han podido sistematizar ciertos requisitos específicos o elementos integrantes de la noción de accidente de trabajo “in itinere”, que pueden resumirse del siguiente modo:

1. Requisito teleológico. El traslado debe estar motivado, única y exclusivamente, por el trabajo; esto es, su causa ha de ser la iniciación o finalización de la prestación de servicios.

2. Requisito cronológico. El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo. Se trata ahora de un requisito que debe relativizarse ante cada caso concreto, haciendo depender su concurrencia de una evaluación razonable de la distancia a recorrer, el medio de locomoción utilizado y las circunstancias conexas.

3. Requisito topográfico. El accidente de trabajo “in itinere” debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo.

4. Requisito mecánico. El medio de transporte utilizado cuando sobreviene el accidente ha de ser racional y adecuado para salvar la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador o viceversa. En este sentido, medio de transporte adecuado es el normal o habitual cuyo uso no entrañe riesgo grave e inminente, aunque no se exige su empleo sistemático.

No obstante ha de ponerse de manifiesto que es evidente que el art. 115 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado primero, define el accidente de trabajo “como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. En el párrafo 2º de dicho artículo se establecen los distintos supuestos considerados como accidente de trabajo, entre los que se incluye el llamado accidente de trabajo “in itinere”, es decir, el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo. Y es importante resaltar que en el párrafo tercero de dicho artículo se establece una presunción a favor del accidente de trabajo respecto de aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Esta presunción no existe, sin embargo, para los llamados accidente «in itinere» en los que la parte interesada habrá de demostrar que concurren los requisitos propios para encuadrar los hechos en la categoría de accidente de trabajo.

Y es importante, asimismo, resaltar que el párrafo 5 del meritado art. 115, en su apartado b), dice que la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado, o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el accidente de trabajo no impedirá la calificación de las lesiones o de la muerte acaecida como proveniente de accidente de trabajo.

A la vista de la normativa legal que se deja ya enunciada y teniendo en cuenta los aportes jurisprudenciales llevados a cabo para la configuración del accidente «in itinere», como propio accidente laboral, es de tener en cuenta que habrá de valorarse, en cada caso, el cúmulo de circunstancias concurrentes para determinar si la lesión o la muerte acaecida pueden considerarse accidente de trabajo.

No puede negarse que la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente, no debe impedir la declaración de accidente de trabajo (apartado b del art. 115.5. de la Ley General de la Seguridad Social).

La calificación del accidente como laboral repercute sobre las prestaciones económicas que derivan de la muerte causada, así como sobre la entidad que ha de asumir el pago.

En primer lugar, corresponde el abono de una pensión vitalicia de viudedad a favor del cónyuge o pareja de hecho supervivente del 52% de la base reguladora y, si existen hijos menores de edad o mayores sin ingresos suficientes, la pensión de orfandad a razón del 20% de la base reguladora.

Toda vez que el fallecimiento es debido a accidente de trabajo, se determinará la base reguladora sobre las retribuciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número 8 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 21 de abril de 1966.

Dicha determinación se llevará a cabo con sujeción a las normas que, para los casos de muerte, se establecen en el capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo (artículo 9, d), de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967).

Así, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones vitalicias derivadas de accidente de trabajo, hemos de basarnos en la normativa establecida en el Capítulo V (artículos 58 y siguientes) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, en base a lo indicado en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 1646/1972, de 23 de junio. La norma segunda del artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo establece que el salario base anual de la pensión por incapacidad permanente y muerte se calculará de la siguiente forma:

* Jornal o sueldo diario: El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente, se multiplicará por 365 días.

* Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario,incluyéndose por su importe total anual.

* Casa-habitación: Se computará por el precio pactado por escrito y en su defecto por el 10 por ciento del salario.

* Alimentación: Se computará por el precio pactado por escrito y en su defecto por el 20 por ciento del salario.

* Beneficios o participación en los ingresos computables: Los que hubiera percibido el trabajador en el año anterior al accidente.

* Pluses y retribuciones complementarias que haya percibido el trabajador en el año anterior al accidente: La suma total se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó y el cociente se multiplicará por 290 días, obteniéndose así el importe total anual computable. A estos efectos, el período realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro sin que pueda exceder en ningún caso de un año.

La suma de los distintos conceptos contenidos en los apartados anteriores nos proporcionará la base reguladora anual de la pensión vitalicia.

El apartado f) de la regla 2ª del artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, de 22 de junio de 1956, ha sido modificado por la disposición adicional 11ª del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre Revalorazación de Pensiones del Sistema de la Seguridad Social, estableciéndose que a efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales, el cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo período, se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborables efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.

También, al tratarse de muerte por accidente de trabajo, los beneficiarios de la pensión de viudedad y orfandad tienen derecho a una indemnización a tanto alzado. (Artículos 177 de la Ley General de la Seguridad Social, 31 del Decreto 3.158/1966, de 23 de diciembre y 28, número 1, de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967).

La cuantía de dicha indemnización, será de seis mensualidades de la base reguladora para  el viudo y de una mensualidad para cada uno de los huérfanos, calculada en la misma forma que para la pensión de viudedad (artículos 35, número 1, del Decreto 3.158/1966 y 29, número 1, de la Orden de 13 de febrero de 1967).

Para el debate dejamos la definición actual de domicilio, ya que entre otras circunstancias, puede producirse, especialmente en caso de parejas separadas con hijos, la existencia de más de un domicilio familiar. También es relevante la situación de dependencia exigible a las parejas de hecho para acceder a las prestaciones de viudedad -en situación de evidente discriminación respecto a las parejas casadas-. O, por último aunque esta lista no es cerrada, la negativa de la jurisprudencia a reconocer como laboral aquellas enfermedades que se manifiestan en el desplazamiento -habitualmente infartos, ictus, etc..-.

12 comentarios:

  1. Buenas Tardes.

    ¿Como redactar una demanda o un una reclamacion previa al INSS para este supuesto?

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  2. En el caso de fallecimiento por accidente de trabajo producido por no haber pasado la itv un coche de empresa, en el momento de ir a trabajar, que prestaciones sociales corresponderían a la hija menos de edad y a la viuda? y en el caso de conocer el trabajador el problema del coche, habría recargo?

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    1. A la viudad: la pensión de viudedad (52% de la base reguladora) y una indemnización de 6 mensualidades de la base reguladora. A la hija la pensión de orfandad (20% de la base reguladora) y una mensualidad de la base reguladora. Es viable -pero necesito muchos más datos que no me proporcionas- en este caso plantear un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e incluso la indemnización de daños y perjuicios. También cabe, hay que ver el convenio, la posible indemnización que aquel establezca como mejora de seguridad social.

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  3. Daniel Sanz10/7/14 17:56

    en caso de accidente in itinere de un pensionista, ¿qué base se toma? creo que es la base que se utilizó para el cobro de la pensión por incapacidad, pero se divide entre 12 o entre 28. Esa base tiene que revalorizarse a fecha de hoy, pero ¿hay alguna mejora más por ser accidente laboral?

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    1. Un pensionista no puede sufrir un accidente de trabajo. Ahora bien, si se trata de un jubilado parcial, el salario percibido se eleva al 100% y esa es su base reguladora para determinar las prestaciones económicas por accidente de trabajo -pero no en caso de accidente no laboral, en que se consideran las cotizaciones efectivamente realizadas, y sí se dividen los últimos 24 meses entre 28).

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  4. El accidente in itinire reconocido a nivel administrativo como accidente laboral, al solicitar la pension extraordinaria de clases pasivas, porque hay sentencias que la conceden y otras no que base jurídica ahí hacia el reconocimiento

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    1. Es una pregunta muy genérica....hay que ver caso por caso, claro.....

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  5. Buenos días, quién se hace cargo de los gastos de desplazamientos de familiares en el caso de un "in itinere" cuando el accidente no ha sido en la provincia habitual del trabajador? El trabajador está ingresado grave en un hospital de una provincia en la suya y los familiares han de desplazarse continuamente la no poder desplazarse al trabajador ¿Alguien asume esos gastos? ¿Mutua, seguro vehículo?

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    1. En principio no es asistencia sanitaria, por lo que la mutua ni debería asumir esos gastos (sin perjuicio que por asistencia social o prestaciones especiales quieran asumirlo...quizás a través del seguro del automóvil.....

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  6. Buenos días,
    Cómo se redacta una reclamación previa al INSS si te han denegado el accidente de trabajo in itinere por no estar acreditado documentalmente y qué documentos han de presentarse?

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    1. Un sencillo escrito en que hagas constar tus datos, y por que consideras que se trata de un accidente in itinere, adjuntando la documentación que te ayude a acreditarlo. Y lo presentas en el INSS. De hecho, ellos tienen formularios para este tipo de reclamaciones.

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