Una reciente sentencia del alto tribunal de fecha 23/09/2013 (accede aquí), de la que es ponente Fernando Salinas Molina, ha venido a clarificar, reiterando doctrina, cual es la aplicación de la famosa doctrina jurisprudencial de los días-cuota, según la cual, a los 365 días de cotización de cualquier trabajador -y de cualquier régimen- se han de añadir 60 días correspondientes a la cotización por pagas extraordinarias. La Ley 40/2007 introdujo por primera vez en nuestra legislación, con respecto a la pensión de jubilación, que la cotización para acceder a la misma debía ser efectiva, prohibiendo expresamente la aplicación de aquella doctrina. Mediante la sentencia que ahora mencionamos, resolviendo el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, viene a clarificar el panorama, acotando la interpretación restrictiva exclusivamente a efectos del acceso a la pensión de jubilación.
El
objeto concreto del recurso era:
“La
cuestión que se plantea en el presente recurso de casación
unificadora consiste en determinar si los denominados días-cuota
derivados de la cotización de pagas extraordinarias deben
computarse, no solamente, en su caso, para determinar y completar el
periodo de cotización exigible para tener derecho al acceso a las
prestaciones económicas de incapacidad permanente derivadas de
enfermedad común de la Seguridad Social, sino además para el
cálculo de la base reguladora o para el porcentaje aplicable por
años de cotización, con lo que tal base reguladora resultaría
incrementada”.
Y,
viene a señalar:
"-2...debe
establecerse como doctrina, lo que a modo de "obiter dicta"
se afirmaba, entre otras, en la citada STS/IV 25-junio-2008 , y
declarar que la doctrina jurisprudencial sobre los días-cuota, --
entendida en el sentido de que la cotización por las pagas
extraordinarias aprovecha exclusivamente para el período de
cotización necesario para la concesión del derecho a prestaciones,
a cuyos efectos el año no consta sólo de los 365 días naturales,
sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones
extraordinarias --, sigue plenamente vigente para la determinación
del periodo de carencia de las prestaciones de incapacidad permanente
derivada de enfermedad común, pero ya no por lo que se refiere al
cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de
jubilación, respecto de la cual la Ley 40/2007 ha incorporado al
art. 161.1.b) LGSS la misma previsión de que "a efectos del
cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte
proporcional correspondiente por pagas extraordinarias".
Para
finalmente establecer, estimando el recurso de casación, “Fijamos
en este fallo la doctrina jurisprudencial declarando que:
a)
Al exclusivo objeto de obtener la carencia exigible para poder
acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de
enfermedad común, sigue vigente la doctrina jurisprudencial sobre
los denominados días-cuota por gratificaciones extraordinarias, de
forma que a los mencionados efectos de cómputo carencial, el año no
consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los
días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias;
b)
Tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de
medidas en materia de Seguridad Social, vigente desde 1- enero-2008,
dicha doctrina ya no resulta aplicable en cuanto se refiere al
cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de
jubilación, al haberse incorporado al art. 161.1.b) LGSS la
previsión de que "a efectos del cómputo de los años cotizados
no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por
pagas extraordinarias";
c)
No debemos modificar, con pretendido fundamento en dicha Ley 40/2007,
la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de
los días-cuota a efectos del cálculo de la base reguladora o el
porcentaje aplicable a ella por años de cotización”.
Entiendo que debemos valorar de forma positiva la sentencia, en tanto en cuanto permanece en vigor la doctrina de los días-cuota a efectos del acceso a la pensión de incapacidad permanente -por enfermedad común, claro-, ya que era claro que no era de aplicación a la pensión de jubilación ni al porcentaje de base reguladora, pero introduzco dos cuestiones no resueltas:
1) ¿Sólo es de aplicación la doctrina de los días-cuota a la incapacidad permanente?. Entiendo que también a efectos de incapacidad temporal, orfandad y viudedad también le sería aplicable, como tradicionalmente se ha venido realizando.
2) ¿Es de aplicación aquella doctrina a los trabajadores a tiempo parcial, a pesar de su regulación específica?. No existe norma que lo prohiba en el actual Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, por lo que entiendo que la respuesta es positiva.
En fin, el tiempo y la jurisprudencia irán perfilando esta doctrina.
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