En anteriores entradas de este blog (ACCESO AQUÍ) ya explicamos que el Estatuto de los Trabajadores establecía en su art. 38.3, adaptaba la doctrina establecida entre otras por la sentencia del TS de 3 de octubre de 2012 (R.249/09), dictada por el Pleno de la Sala tras la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de 21 de junio de 2012 [C-78/11 ]) a la cuestión prejudicial planteada mediante Auto de 26 de enero de 2011 , y seguida ya, al menos, por STS de 29 de octubre de 2012 (R. 4425/12 ), y que en definitiva establecía: “En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado”.
Sin embargo, dicha regulación solo era de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena sujetos a relación laboral, existiendo un vacío legal respecto al personal funcionario, ya que no existía previsión al respecto en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Sin embargo, se ha publicado la Resolución de 22 de julio de 2015, de la Secretaría de Estado deAdministraciones Públicas, por la que se modifica la de 28 de diciembre de 2012, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, que mimetiza lo dispuesto en el art. 38.3 ET y extiende, ahora ya sí, al personal funcionario el derecho a disfrutar los periodos de vacaciones que no pudieron realizarse por cuestión de incapacidad temporal -aunque lo extiende también a otros motivos, como maternidad, riesgo durante el embarazo, etc.. .
".....mediante esta Resolución se incorpora a nuestro ordenamiento la
Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de
trabajo, en los términos expresados por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, adecuando la previsión de que el aplazamiento del disfrute de las
vacaciones, derivado de una incapacidad temporal justificada o análogo, resulte de una
duración sustancialmente mayor a la del periodo de devengo con el que guarda relación.
En base a ello, se modifica el régimen de disfrute de las vacaciones a fin de posibilitar su
disfrute una vez finalizado el permiso de maternidad o paternidad dentro del mismo año
natural o del inmediatamente posterior al del hecho causante, o una vez finalizado el
periodo de incapacidad temporal siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho
meses a partir del final del año en que se haya originado".
Y la regulación legal queda como sigue:
"Cuando el período de vacaciones previamente fijado o autorizado, y cuyo
disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de
incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con
los permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se
podrá disfrutar en fecha distinta.
Aunque el período de vacaciones no haya sido fijado o autorizado previamente,
cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el
disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, las mismas
se podrán disfrutar en el año natural inmediatamente posterior. No obstante lo
anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el periodo de vacaciones se podrá
disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan
transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan
originado.
Si durante el disfrute del período de vacaciones autorizado sobreviniera el
permiso de maternidad o paternidad o una situación de riesgo durante el embarazo,
el período de vacaciones quedará interrumpido pudiendo disfrutarse el tiempo que
reste en un período distinto dentro del mismo año, o en el año natural inmediatamente
posterior.
Asimismo, si durante el disfrute del período de vacaciones autorizado,
sobreviniera una situación de incapacidad temporal, el período de vacaciones
quedará interrumpido pudiendo disfrutarse de las mismas una vez que finalice la
incapacidad temporal, y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses
a partir del final del año en que se hayan originado".
Era absolutamente necesaria esta equiparación entre los trabajadores por cuenta ajena y el personal funcionario, aunque me parece bastante curioso el eco de la noticia en los medidos de comunicación, quizás por la nota de prensa del propio Ministerio......pero estoy absolutamente convencido que las próximas elecciones no han tenido nada que ver.....¿verdad, Sr. Rajoy?.
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