Actualizado con el RDL 8/2015 (08/02/2019).
A pesar de la grave crisis económica que padecemos y la consecuente destrucción de empleo -especialmente en la construcción y la industria- los accidentes de trabajo -y las enfermedades profesionales- siguen siendo un grave problema, tanto por el número de siniestros que se producen como por los daños personales que causan a los trabajadores que lo sufren. Como no existe verdadera información útil y práctica al respecto, esta entrada pretende ser una ayuda tanto para quien sufra un accidente como para los delegados de prevención del compañero lesionado. Veremos el actual concepto, la forma de reconocimiento del accidente y las responsabilidades asociadas y la actual doctrina del Tribunal Supremos. Vamos por partes.....(descarga aquí la infografía)
A pesar de la grave crisis económica que padecemos y la consecuente destrucción de empleo -especialmente en la construcción y la industria- los accidentes de trabajo -y las enfermedades profesionales- siguen siendo un grave problema, tanto por el número de siniestros que se producen como por los daños personales que causan a los trabajadores que lo sufren. Como no existe verdadera información útil y práctica al respecto, esta entrada pretende ser una ayuda tanto para quien sufra un accidente como para los delegados de prevención del compañero lesionado. Veremos el actual concepto, la forma de reconocimiento del accidente y las responsabilidades asociadas y la actual doctrina del Tribunal Supremos. Vamos por partes.....(descarga aquí la infografía)
1.
CONCEPTO.
Según
el art. 156.1 Ley General de la Seguridad Social es accidente de
trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o
por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Por tanto,
se requiere:
1)
Lesión o daño corporal: se entiende por lesión el daño o
perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de
lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo
daño corporal, a cualquier menoscabo físico o fisiológico que
incida en el desarrollo funcional.
Además,
se considera lesión constitutiva de accidente no sólo la que deriva
de la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el
cuerpo humano, sino también el daño que proviene de determinadas
enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta,
que se produzcan o tengan su origen en el trabajo.
Precisión:
Es evidente que si el trabajador se da un golpe con una herramienta
estamos ante un verdadero accidente de trabajo, igual que si sufre una
caída en su centro de trabajo. Pero también, si sufre una
exposición a un campo electromagnético o a productos químicos
presentes en su lugar de trabajo, formen o no parte del ciclo
productivo.
2)
Relación de causalidad entre lesión corporal y trabajo. El
accidente de trabajo precisa de una conexión entre la lesión
sufrida y el trabajo que se ejecuta. Esta relación de causalidad
puede ser:
-
Por consecuencia del trabajo, cuando la lesión tiene como causa
directa o inmediata el trabajo.
-
Con ocasión del trabajo , como causa indirecta o mediata, cuando sin
el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no
hubiera tenido la gravedad que presenta.
Precisión:
En consonancia con lo expuesto, es accidente de trabajo una fractura
producida durante la prestación de servicios, pero también pueden
tener ese carácter el estrés laboral, el "burn-out" y el
"mobbing" cuando se presentan como consecuencia de la
actividad laboral. También se ha calificado de accidente de trabajo
el acoso sexual en el trabajo que provocó un síndrome depresivo
reactivo a problemas laborales. Y es que en ocasiones el daño surge
inmediatamente, y en otras ocasiones el daño es diferido en el
tiempo.
Supuestos
asimilados al accidente de trabajo
El
art. 156.2 LGSS otorga la consideración de accidentes de trabajo:
a)
Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo
("In itinere"). La jurisprudencia exige la comunicación
simultánea de las siguientes circunstancias:
-
que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por
el trabajo (elemento teológico);
-
que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse
desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento
topográfico);
-
que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que
habitualmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico) y
que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones
temporales que rompan el nexo causal con la ida o vuelta del trabajo;
-
que el trayecto se realice en medio normal de transporte.
Precisión:
Tanto el concepto de domicilio -pensemos en trabajadores con
residencia de "verano"- como el medio de transporte -sí, el
TSJ Catalunya ha dicho que el monopatín es un medio idóneo de
transporte-, e incluso las llamadas paradas o desvíos sociales -me
puedo desviar de mi ruta para comprar, por ejemplo, el pan-, han de
ser interpretadas en el actual contexto social.
b)
Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del
desempeño de cargos electivos de carácter sindical , así como los
ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las
funciones propias de dichos cargos.
c)
Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun
siendo distintas a las de su categoría profesional , ejecute el
trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o
espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
(accidente en misión: Se trata de una modalidad específica de
accidente de trabajo en la que se produce un desplazamiento del
trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa).
d)
Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza
análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e)
Las enfermedades , no incluidas en el artículo 157 LGSS, que
contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo ,
siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la
ejecución del mismo.
Este
supuesto exige que se pruebe que la enfermedad tuvo como causa la
ejecución del mismo. Dentro de este supuesto se comprenden todas
aquellas enfermedades, no profesionales, que se produzcan como
consecuencia de la realización del trabajo. Sólo existirá
accidente de trabajo cuando la enfermedad tenga relación directa con
el trabajo, por lo que el nexo de causalidad debe ser directo.
f)
Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el
trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión
constitutiva del accidente. Son dos los requisitos que deben
concurrir:
-
La preexistencia de una enfermedad (enfermedad latente), así como la
producción de un accidente de trabajo que precipita la misma,
-
la existencia de concausalidad entre el accidente y las lesiones
preexistentes o sobrevenidas, actuando aquél como elemento
desencadenante de unas previas condiciones patológicas que originan
la lesión calificada como accidente de trabajo.
Precisión:
No es inusual que las mutuas colaboradoras de la seguridad social
-actual denominación de las mutuas de accidentes de trabajo-
consideren que solo las enfermedades que tienen causa exclusiva en el
accidente han de tener esa consideración, obviando que las
enfermedades preexistentes que se agravan como consecuencia de dicho
accidente, también han de ser consideradas como contingencia
profesional en su calificación.
g)
Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su
naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades
intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso
patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en
afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el
paciente
para su curación"
En
estos supuestos se debe producir un accidente laboral que en su
desarrollo se va a encontrar afectado por enfermedades que alteren,
también, los efectos del propio accidente. Estas alteraciones se
pueden producir con el propio accidente o dentro del proceso de
curación del trabajador. Estas afecciones o enfermedades se
producen, por tanto, como consecuencia o con posterioridad al
accidente.
Precisión:
Si sufro un accidente de trabajo que obliga a que se intervenga
quirúrgicamente a un trabajador, y consecuencia de dicha operación
sufre una infección por un virus de quirófano, las lesiones
derivadas de esa situación también son consideradas como accidente
de trabajo.
Resumiendo,
el legislador ha recurrido a una técnica que comprende una finalidad
aclaratoria y otra de asimilación de supuestos que vienen a
complementar el concepto de accidente de trabajo:
-
accidentes que se producen con ocasión o consecuencia del trabajo en
momentos y situaciones concretas [ art. 156.2.a), b) c) y d) LGSS], y
-
enfermedades que se contraen, agravan o modifican con ocasión o por
consecuencia del trabajo [ art. 156.2.e), f) y g) LGSS].
Presunción
de accidente de trabajo
Establece
el art 156.3 que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son
constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el
trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
La
presunción alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o
lesiones producidas por la acción súbita o violenta de un agente
externo, sino también a las enfermedades o alteraciones de los
procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes
patológicos o externos.
Precisión:
Y por eso hoy el Tribunal Supremo acepta que las enfermedades de
aparición súbita en tiempo y lugar de trabajo como pueden ser las
enfermedades cardíacas o los accidentes vasculo-cerebrales también
pueden ser considerados como accidente de trabajo. Cuidado, no tienen
esa consideración si aparecen durante el traslado al centro de
trabajo o al domicilio.
La
presunción de laboralidad del accidente acaecido en tiempo y lugar
de trabajo dispensa de la prueba del nexo causal, al trabajador (art.
1.250 CC), por lo que deberá acreditar tan sólo el hecho básico o
indicio de que en el accidente la lesión ha tenido lugar en tiempo y
lugar de trabajo. Es una presunción iuris tantum, por tanto puede
ser destruida mediante prueba en contrario que ponga de manifiesto de
forma suficiente, satisfactoria y convincente la existencia de una
causa del suceso excluyente de su relación con el trabajo.
Exclusión
como accidente de trabajo . Ruptura del nexo causal.
Y,
finalmente, el art 156. 4.LGSS señala que no tendrán la
consideración de accidente de trabajo:
a)
Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo,
entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna
relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el
accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al
trabajo la
insolación,
el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b)
Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador
accidentado.
Imprudencia
temeraria versus imprudencia profesional (o no temeraria).
Y
es que, tras señalar la norma que la imprudencia temeraria excluye
la calificación del siniestro como accidente de trabajo, el art
156.5 LGSS precisa que no impedirá la calificación de un accidente
como de trabajo:
a)
«la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio
habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste
inspira».
La
distinción entre imprudencia temeraria y la profesional, se ha
establecido en función de riesgo asumido ante un determinado evento:
La imprudencia profesional implica un riesgo de grado inferior ante
la confianza en que la capacidad y habilidad personal y la
experiencia y cualificación profesional pueden superarlo, mientras
que es temeraria la imprudencia cuando el riesgo asumido es
manifiesto e innecesario, especialmente grave y al margen de toda
conducta usual.
De
esta forma, la imprudencia profesional no rompe el nexo causal entre
la lesión y el trabajo, pues es consecuencia del ejercicio habitual
del trabajo y de la confianza que éste inspira por la repetición de
unos mismos actos, a diferencia de la imprudencia temeraria, que
puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la
prudencia más elemental exigible.
Precisión:
que se admita la existencia de imprudencia profesional no solo no
impide que se considere el siniestro como accidente de trabajo, sino
que incluso permite que el empresario y otros concurrentes en el
resultado lesivo sean responsables, tanto civilmente como en relación
al recargo de falta de medidas de seguridad.
b)
La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de
un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que
no guarde relación alguna con el trabajo.
2.
ACTUACIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR PARA EL RECONOCIMIENTO DEL
ACCIDENTE DE TRABAJO Y RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL MISMO.
Es
usual que la empresa tenga concertada con una mutua colaboradora de
la seguridad social la cobertura de las prestaciones derivadas de
accidente de trabjo y enfermedad profesional -asistencia sanitaria y
prestaciones económicas-, y por tanto, es esa entidad, a través de
sus servicios sanitarios, ya sean propios o concertadas, quienes han
de reconocer en primer término la existencia del accidente de
trabajo. Y ello sin perjuicio de la actuación de la empresa en favor
de dicho reconocimiento. Por tanto, y dejando a parte las actuaciones
más graves o con resultado mortal -en los que incluso intervendrán
directamente la policia e Inspección de Trabajo sin necesidad de
requerimiento- hemos de observar los siguientes pasos siempre que se
produzca un accidente que entendemos relacionado con el trabajo:
1.
Solicitar ser asistidos por los servicios sanitarios de la mutua
colaboradora -o del servicio médico de empresa si existe-.
Para ello, el empresario debe cumplimentar y proporcionar al
trabajador el correspondiente "volante de asistencia" que
se entregará a la mutua. Es conveniente que se refleje lo más
fielmente posible la lesión, lugar y tiempo, así como la forma de
ocurrencia del accidente. Hazte una copia. No es infrecuente, que una
lesión no sea invalidante hasta unos días después -por ejemplo un
"tirón" en la espalda-, y si no comunicamos el daño
inmediatamente, posteriormente es muy difícil demostrar el origen
laboral del daño.
2.
Pon el accidente en conocimiento de los delegados de prevención.
Son los representantes de los trabajadores con funciones específicas
en materia de prevención de riesgos laborales. Deben conocer todos
los accidentes que tengan lugar en el ámbito laboral....también de
los denominados riesgos psicosociales.
3.
Pide copia del parte de accidente de trabajo. Una
vez emitida la baja médica por la mutua, la empresa debe
cumplimentar un parte de accidente de trabajo que remitirá
telemáticamente a dicha entidad. Exige tu copia.
4.
Denuncia.
Los accidentes de trabajo no son causados por la mala suerte, sino
por falta de medidas de seguridad. Es probable que puedas obtener
ciertas mejoras respecto a las prestaciones de seguridad social si se
considera responsable al empresario(s) del accidente. Los incrementos
que podrías obtener son:
-
Mejoras voluntarias de seguridad social. Así
ocurre cuando el convenio colectivo o de empresa establece, por
ejemplo, el derecho a percibir el 100% de la base reguladora en caso
de hospitalización o una indemnización a tanto alzado en caso de
declaración de incapacidad permanente.
-
Recargo por falta de medidas de seguridad. Si
Inspección de Trabajo considera que el accidente tuvo lugar como
consecuencia de la omisión de medidas de prevención por parte del
empresario, se pueden incrementar las prestaciones de seguridad
social -tanto la baja médica, como la pensión por incapacidad
permanente, como las prestaciones de viudedad- entre un 30 y un 50%.
Exige denunciar a la empresa ante Inspección de Trabajo y el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando expresamente
la imposición del recargo de prestaciones. El plazo para reclamar es
amplio, ya que es de 5 años.
-
Responsabilidad civil (indemnización por los daños causados).
Es obvio que las prestaciones de seguridad social sustituyen la
pérdida de salario del trabajador accidentado, pero el daño causado
puede ir mucho más allá, e influir en las relaciones familiares y
sociales del trabajador accidentado. ¿Cómo se indemniza el "dolor"
causado?, ¿cómo se "repara" el daño moral causado por el
fallecimiento de un familiar?. Aunque es una tarea difícil -por no
decir imposible- el Tribunal Supremo ha establecido la aplicación
analógica el baremo de accidentes de tráfico. Y también ha
establecido la responsabilidad empresarial en casos de accidente de
trabajo, que ha calificado como "cuasi-objetiva", ya que
entiende que el empresario -y los demás sujetos cocurrentes en el
resultado lesivo- deben adoptar todas las medidas de seguridad
necesarias para evitar el accidente de trabajo, más allá incluso de
lo dispuesto en la normativa. Aquí el plazo es mucho más breve, de
solo un año.
3.-
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES
DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
¿Industrial disease? tenía razón Mark Knopfler. |
1.-
Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias
profesionales.- Puede ser cuádruple:
a)
las prestaciones (de seguridad social, IT, IP, etc..), que suponen
responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las
cotizaciones del empresario;
b)
el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS, por posible
incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de
seguridad;
c)
las mejoras voluntarias de la acción protectora;y
d)
como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza
contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC], por
concurrir culpa o negligencia empresarial.
2.-
Exigencia de culpa en la responsabilidad contractual.- Aunque la
responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia
culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de
seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el
riesgo [AT/EP], para enervar su possible responsabilidad el empleador
haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá
-incluso- de las exigencias reglamentarias (responsabilidad
cuasi-objetiva).
3.-
Competencia del orden social.- Alcanza tanto a la posible
responsabilidad civil contractual [por ilícito laboral surgido
«dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo
normal del contenido negocial»], como cuando se yuxtapone a
responsabilidad extracontractual [la relación de trabajo es tan sólo
antecedente causal del daño], porque el
contrato
absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural.
4.-
Alcance general de la reparación económica.- El trabajador tiene
derecho a la reparación íntegra, de forma que «la indemnización
procedente deberá ser suficiente para alcanzar a reparar o compensar
plenamente todos los daños y perjuicios, que como derivados del
accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal,
laboral,
familiar
y social», sin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido.
5.-
Fijación en instancia y posible revisión.- Aunque la fijación del
importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, pese a
todo es fiscalizable en vía de recurso extraordinario, cuando
aquélla ha aplicado sus propios criterios de forma incorrecta,
arbitraria o desproporcionada.
6.-
Categorías básicas a indemnizar.- La exigible especificación de
los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto
distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas:
-
el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas].
-
el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual].
-
el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con
el hecho dañoso]
-
y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas
laborales].
7.-
La «compensatio lucri cum damno».- Cuando existe el derecho a
varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero
complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total
de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes
por el mismo concepto; con dos aclaraciones:
a)
con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado
del trabajador como el de quien causó el daño o la posible
aseguradora;
b)
la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede ser
efectuada entre conceptos homogéneos.
Una excelente guía, aclara muy bien cada punto sobre la actuación en un accidente laboral. Este tipo de información es muy útil para todo trabajador y saber así a que puede atenerse e incluso cómo debe de actuar ante tal situación. Muchas gracias por compartir. Un saludo
ResponderEliminarhola miguel quiero hacerte una consulta. hace dos años tuve una agresión en horario de trabajo por una compañera y estuve por mi medico de cabecera tres meses de baja por enfermedad común ( ansiedad ). incluso se celebro juicio y mi agresora me tuvo que indemnizar por las secuelas psicológicas. existe la manera de que dichos hechos queden reflejados como accidente de trabajo ( mi empresa no me notifico la existencia de mutua y yo lo ignoraba ). me beneficiaria en algo, en el caso de que se pudiera cambiar de enfermedad común a accidente de trabajo.
ResponderEliminargracias
Sí, tienes que realizar una solicitud de determinación de contingencia. Ahora bien, si ya te indemnizaron y no hay secuelas, creo que no es importante (sí piensas que hay secuelas que puedan agravarse, entonces sí, hazlo).
EliminarGracias por su respuesta. mi empresa o la mutua me deberían haber indemnizado por dicho accidente? ya que la indemnización que yo he recibido ha sido porque yo misma denuncie la agresión y pague mi abogado,la empresa no quiso saber nada del tema. Ni siquiera me informo de la Mutua.
ResponderEliminarEntiendo que la indemnización es única, y si ya lo hizo el agresor no corresponde duplicar la indemnización.
Eliminarhola, miguel tuve un accidente de trabjo el 07/11/2014 en el hombro he pasado por dos operaciones.pero sin mejoria tambien mi filtraron dos veses tampoco , tengo una limitacion muy importante al levatar la mano acompañado de dolor por lo que estoy tomando varias pastillas , el cirrujano mi dijo que queda una entervencion unica es matar a los nervios del brazo para sentir el dolor?????, a hora he agutado 180 el dia 08/05/2016 y ahun no me han comentado nada ni mandaron nada de la administracion publica,ni he pasado por ningun inspecion revision ajena al mutua.estoy my preocupado
ResponderEliminarSi has cumplido con los 545 días de la baja, no te preocupes, la seguridad social se pronunciará en breve sobre tu derecho o no a la pensión derivada del accidente. De todas formas acude a la mutua para que lo aclaren.
EliminarExcelente artículo sobre los accidentes de trabajo. Cualquier trabajador podrá consultar este artículo. Enhorabuena!
ResponderEliminarGracias!!
EliminarHola , muhcas gracias por tu excelente blog. Tuve un accidente en junio de 2017 y me rompí una pierna. En enero de 2018 me dieron de alta, pero sigo llevando una placa que me tiene que retirar. Al cabo de una semana del alta, como estaba muy limitado, entré en una depresión y he estado así hasta este mes que también me han dado de alta. La baja por depresión me la dieron por enfermedad común, pero yo creo que era derivada del accidente. Paralelamente, la inspección de trabajo levantó acta a la empresa en septiembre de 2008 y declaró ese mes que existía responsabilidad de la empresa en el accidente. En febrero de este año el INSS ha establecido que deben pagar un 50% de recargo, y hasta la fecha no he cobrado nada. ¿Qué debo hacer para que me paguen el recargo si la empresa no cumple? ¿Puedo reclamar ahora los daños y perjuicios del tiempo que he estado de baja o tenía que haberlo hecho antes? ¿Puedo reclamarlos por los días que he estado de depresión? Muchas gracias
ResponderEliminarPor orden;
Eliminar- Presenta un escrito en el INSS pidiendo que ejecuten el recargo, y ellos moverán el tema.
- Si el alta fue de enero/18 ya ha prescrito el plazo de un año para pedir los daños y perjuicios, pero cabe reabrir ese plazo si consigues una nueva baja médica por el mismo accidente o si emiten resolución de lesiones permanentes no incapacitantes (por lo menos te tienen que pagar la cicatriz). Ponte en contacto con la mutua y pide que te hagan ese trámite.
- Para reclamar la depresión como accidente debes iniciar en el INSS un proceso de "determinación de contingencia". Pruébalo.
Muchas gracias. De hecho, tendré una nueva baja médica en breve porque me tiene que retirar la placa, pero pensaba que esto no reabría el plazo porque no afectaba a las lesiones.¿Endientes que esta nueva intervencion reabre el plazo? Saludos
EliminarSí, así lo entiendo.
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