Actualización 13/03/2020: El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (acceso aquí), en su art. 11, establece también para el personal encuadrado en el régimen del mutualismo administrativo que los periodos de aislamiento o contagio como consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del correspondiente régimen especial de Seguridad Social.
Actualización 12/03/2020: El Ministerio de Inclusión y Seguridad Social ha dictado instrucciones específicas sobre quien ha de dictar la baja médica: Los servicios públicos de salud (acceso a las instrucciones).
El Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, ha establecido diversas medidas (acceso aquí), y entre ellas alguna específica en materia de seguridad social, intentando dar una mayor protección contra la situación que están viviendo las personas afectadas por el coronavirus.
El Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, ha establecido diversas medidas (acceso aquí), y entre ellas alguna específica en materia de seguridad social, intentando dar una mayor protección contra la situación que están viviendo las personas afectadas por el coronavirus.
Las personas expuestas a pacientes contagiados y las realmente infectadas por aquel virus han dado lugar a bastante debate en las redes sociales y en los círculos jurídicos sobre su posible protección, defendiendo unos que la situación era de riesgo grave e inminente ex-art. 21 LPRL, otros que si debían causarse procesos de incapacidad temporal -defendiendo diversas contingencias-, etc... El RDLey 6/2020 "aclara" por fin cual es la situación de unos y otros, indicando, literalmente:
Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
«1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.
2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»
Al menos unas cuestiones que entiendo sí quedan claras al respecto del alcance de este RDLey:
- La protección se extiende, no solo a las personas trabajadoras que han sufrido contagio, sino también aunque de forma excepcional, a quienes sufran "periodos de aislamiento". Considero que esta extensión es importante ya que, realmente, si no desarrollaban la enfermedad, no se encontraban en la situación de protección del art. 169 LGSS, que exige estar "impedido para el trabajo" y "recibir asistencia sanitaria", requisitos de acceso al derecho que no concurrían en la situación de "aislamiento" -y dejo al margen las posibles situaciones de "observación de enfermedad profesional"-.
- La contingencia determinante será la de accidente de trabajo (AT), aunque no exista lesión, también para quienes estén en situación de aislamiento.
- Que se considere AT supone, que no es necesaria cotización previa a la seguridad social (art. 172 b) LGSS).
- Pero, tan importante como lo anterior, es que al determinar la norma aprobada que el reconocimiento como accidente de trabajo lo es "exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social", será de aplicación el trato «privilegiado» de las contingencias profesionales que supone, según el párrafo 1ª del art. 173.1 RDL 8/2015, que el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. Y, según la normativa antes expuesta, el trabajador percibirá desde el día siguiente al de la baja médica el 75% de su base reguladora (aquí explico el cálculo del subisidio de IT según la contingencia).
A partir de aquí, las dudas, básicamente, tres. Las expongo:
1. ¿Quien ha de emitir el parte médico de baja?. El legislador no aclara si dará valor al parte médico de baja emitido por el Médico de Familia con el diagnóstico de exposición y/o aislamiento por el virus en cuestión como accidente de trabajo, o si serán los servicios médicos de las mutuas quienes deber emitir aquel. Recordar que el art.2.1 párrafo 2º del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio (acceso aquí), deja claro que "En el caso de que la causa de la baja médica sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y el trabajador preste servicios en una empresa asociada, para la gestión de la prestación por tales contingencias, a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en adelante, mutua, o se trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una mutua para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las mismas contingencias, los correspondientes partes de baja, de confirmación de la baja o de alta serán expedidos por los servicios médicos de la propia mutua".
Entiendo que, si el RDLey ha silenciado el procedimiento para el reconocimiento de AT, y nos deja un silencio "incómodo" al respecto. ¿Acudimos a la mutua o al médico de familia?.
2. Enlazando con lo anterior, el hecho de que se declara como accidente de trabajo "exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social", ¿supone que la prestación de asistencia sanitaria será prestada exclusivamente por los Servicios Públicos de Salud?. Supongo que así debe ser.
3. Y, por último, la prestación que se percibirá como incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, es la establecida en el sistema de Seguridad Social, ¿y las mejoras voluntarias enlazadas normalmente vía convenio colectivo con aquella contingencia?. Aquí, la verdad, no lo tengo nada claro.
En fin, cómo diría un compañero mío, "luces y sombras". Esperemos que la DGOSS realice en breve, especialmente en cuanto a los servicios médicos competentes para dictar la baja médica inicial, alguna circular o interpretación de la norma aprobada.
Ministerio de Sanidad, información sobre el COVID-19. |
Puesto que la identificación y registro de los casos de coronavirus está obligatoriamente gestionado a través de los Servicios Públicos de Salud, parece que en estos casos será preceptivo que la baja la facilite el médico de asistencia primaria.
ResponderEliminarEn la Comunidad de Madrid, por ejemplo, es necesario tramitar la baja a través del teléfono de gestión del Servicio Autonómico de Salud, aunque como bien dices, habrá que esperar a la publicación del criterio de la Seguridad Social, que esperemos que no sea tan efímero como el anterior de febrero de este año, que calificaba la baja por coronavirus como enfermedad común. Y esto abre otro posible debate ..¿qué sucede con las bajas de coronavirus anteriores a la entrada en vigor de este RDL 6/2020?
Gracias por la aportación!
EliminarGracias tu siempre en la vanguardia. Ahora deberiamos activarnos todos para poner en evidencia las mutuas privadas y la privatización de los servicios de salud pública como objeto de negocio
ResponderEliminar.A ver si los movimientos sociales estamos a la altura.
También cabe preguntarse en qué situación se quedan las trabajadoras que tengan que dejar de trabajar porque el servicio que presta queda interrumpido. Ejemplo: trabajadoras de una pequeña empresa de comedor escolar, en una escuela que se cierra durante unas semanas. Se tramitará como un expediente de regulación de suspensión e irán al desempleo? Se tendrán que hacer caso del 30% de diferencia de ingresos, las propias trabajadoras?
ResponderEliminarEstamos esperando a ver que medidas urgentes adopta al respecto el Gobierno.
EliminarExcelente articulo, siempre en su linea, Don Miguel.
ResponderEliminarA día de hoy, y respecto a este nuevo y maldito virus, la mutua te remite a tu medico de familia, y al teléfono de información de tu comunidad autónoma, (eso si es lavarse bien las manos):