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27 febrero 2021
BRETXA SALARIAL. GÈNERE I PENSIONS.
24 febrero 2021
EXISTE DESPIDO TRAS LA DECLARACIÓN DE IPT. EL T.S. DICE QUE NO.
Ya explicaba en una entrada anterior que, al contrario de lo que se suele pensar, no existe una reserva del puesto de trabajo durante dos años que actúe de forma automática tras la declaración de incapacidad permanente, sino que requiere expresamente, que sea previsible la revisión por mejoría en un plazo inferior a esos dos años que permita la reincorporación laboral (aquí lo explico).
Una reciente sentencia del TS (acceso aquí) aborda esta cuestión y señala que la declaración de IPT, sin expresa mención a la posibilidad de mejoría en menos de dos años, no implica, aunque no haya comunicación formal al trabajador, despido, ya que la extinción del contrato de trabajo sería automática.
No voy a entrar en la discusión sobre la obligación o no de la empresa de comunicar al trabajador la extinción del contrato, pero sí a la regulación sobre cuando la declaración de IP supone extinción y cuando suspensión de la relación laboral, porque es algo que deja muy claro, si no lo estaba ya antes, el TS. A saber:
1. La declaración de IPT como causa de extinción del contrato de trabajo.
Dice el TS en el FJ 3º que "La extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total (artículo 49.1 e) ET ) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años (artículo 48.2 ET), no requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, por lo que la ausencia de dicha comunicación escrita no constituye despido improcedente".
O sea, el TS resalta que la declaración de IPT es causa de extinción del contrato de trabajo que contempla el artículo 49.1. e ET. y que la legislación vigente no impone al empresario ningún requisito formal de comunicación o notificación al trabajador en el supuesto de extinción del contrato por esta causa.
2. Pero, la declaración de IPT puede actuar como causa de suspensión del contrato de trabajo.
Y esa sería la situación del art. 48.2 ET, pero exige que a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, en un plazo no superior a 2 años. En este supuesto, se ha de dar traslado al "empresario afectado" de la resolución del INSS ( artículo 7.2 del Real Decreto 1300/1995).
A tener en cuenta que el artículo 200.2 LGSS dispone que toda resolución que reconozca el derecho a las prestaciones por incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, ha de hacer constar necesariamente el plazo a partir del cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional. Pero esa revisión, llamémosla genérica, no es la prevista en el artículo 7.1 del RD 1300/1995 en relación al artículo 48.2 ET, por lo que solo procede la suspensión si en aquella resolución del INSS se hace constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado "igual o inferior a dos años", es decir, que lo previsible es que recupere su capacidad laboral.
3. Dudas.
No discuto, antes al contrario, estoy de acuerdo, que si hay declaración de IPT sin expresa mención a la mejoría que permita la reincorporación, actúa la causa de extinción y no de suspensión... pero me genera esta situación diversas dudas, de algunas tengo respuestas muy claras, de otras no:
a) La declaración de IP en la sentencia comentada es en el grado de total, pero el alcance de los arts. 48.2 y 49.1 e) ET afectan a cualquier grado de incapacidad superior, es decir, también a la absoluta y a la gran invalidez.
b) No es extraño que nos encontremos actualmente con resoluciones de IP con plazos de revisión muy inferiores a los dos años, que afectan a trabajadores con relación laboral indefinida, y sin mención expresa a la reserva del puesto de trabajo del 48.2 ET. ¿Qué hacer en esos casos?. Sin ninguna duda, formalizar reclamación previa al amparo del 71 LRJS manifestando que es posible la revisión por mejoría y que procede la aplicación del art. 48.2 ET. Ya he actuado así en alguna ocasión, y la respuesta de la entidad gestora fue positiva. Pero, y si no lo es, ¿vale la pena demandar judicialmente?...
c) Y, cuidado, porque en algunas resoluciones, tratándose de funcionarios públicos pero de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, también he podido observar que aplicaba el INSS la cláusula del 48.2 ET, cuando evidentemente no es posible, ya que actúa el art. 68.1 EBEP, en sede de "rehabilitación de la condición de funcionario": En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.
d) Por último, también hemos podido observar la aplicación del 48.2 ET en resoluciones emitidas a favor de trabajadores que vieron, antes de la declaración IP, extinguida su relación laboral...es evidente que en dichos supuestos, ninguna virtualidad ha de tener aquel artículo.
07 febrero 2021
Y AHORA, EL LEGISLADOR DE URGENCIA, DESCUBRE QUE EL COVID-19 ES ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Pues nada, más vale tarde que nunca. El Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, (acceso aquí) ha dictado dos disposiciones específicas en materia de contagio por Sars-Cov2 y su reconocimiento como enfermedad profesional. Es la siguiente:
Artículo 6. Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.
1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.
2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.
Disposición adicional tercera. Extensión de la protección por contingencias profesionales al personal sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.
El personal sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud, y de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina, que hayan contraído, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2, una enfermedad causada por el citado virus tendrá la misma protección que la Seguridad Social otorga al personal sanitario y socio-sanitario que presta servicios en centros sanitarios y socio-sanitarios
Para ello, los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha prestado atención a enfermos contagiados por el virus SARS-CoV-2.
Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el párrafo primero, y aportado el informe previsto en el párrafo segundo, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.
La exposición de motivos del RDLey justifica dicha medida. "En virtud del presente real decreto-ley, las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios, dando respuesta también a la demanda formulada al Gobierno por los grupos parlamentarios".
Evidentemente, no puedo criticar la decisión del legislador de urgencia, pero tampoco creo que fuera necesario, ni antes declarar que era AT, ni ahora EP, ya que insisto, sanitarios, pero también otro personal expuesto al contagio del Sars-Cov2 ya tenía -tiene- esa protección especial que otorga el art. 157 LGSS y el RD 1299/2006. Aquí lo explicábamos:
https://miguelonarenas.blogspot.com/2020/05/contagio-por-covid-19-enfermedad.html
Y, un apunte muy acertado al respecto, especialmente en cuanto a la necesaria extensión de la protección como EP se puede leer en el blog del Catedrático Antonio Baylos, a cargo de Mª José Romero Rodenas (brillante, como siempre).
A VUELTAS CON EL COMPLEMENTO DE PENSIONES PARA REDUCIR LA BRECHA DE GÉNERO. UNA VISIÓN POSITIVA.
Recientemente he publicado una entrada comentando la génesis y reforma del complemento de maternidad. Y he sido muy crítico con la nueva regulación (acceso aquí). Pero ayer, un buen compañero, y excelente abogado laboralista de CC.OO, Guillem Bernat Pérez-Tormo, me hizo llegar un mail con sus observaciones sobre el nuevo complemento de maternidad - con la nueva nomenclatura, complemento de pensiones para reducir la brecha de género-. Guillem pone el acento en el aspecto redistributivo de la nueva regulación, y he de reconocer que no le falta razón. Además, no es "hablar por hablar", sino que se basa en un potente estudio efectuado por su sindicato, que vale la pena leer (acceso aquí). Con su permiso, reproduzco las reflexiones que me hizo llegar:
04 febrero 2021
NUEVO COMPLEMENTO DE MATERNIDAD. RDLEY 3/2021. ¿MEJOR O PEOR?. O TODO LO CONTRARIO.
Con bastante retraso tras pronunciarse el TJUE sobre el complemento de maternidad del art. 60 LGSS, por fin se ha dictado la reforma que trata de adecuarse a la doctrina de aquel Tribunal. La primera reflexión que me hago es si era necesario legislar por la vía de urgencia -otra vez por RDLey-, cuando hace más de un año que se dictó aquella sentencia. En fin, parece que el Gobierno actual, emulando la época Rajoy, legisla a través del mecanismo del art. 86 CE, y todo es urgente y extraordinario... vamos a realizar un breve repaso de su génesis y un comentario sobre la nueva regulación.
1. La creación del complemento de maternidad.
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Nota 1: Está claro, es un derecho subjetivo de la madre justificado por la brecha de género -recordemos que en pensión de jubilación, perciben como media, 450 € mensuales menos que los hombres-. Y si son dos madres, se reconoce a la que perciba la pensión de menor cuantía.
Nota 2: Con respecto a la jubilación, ahora ya no queda excluida la modalidad denominada anticipada voluntaria del art. 208 LGSS.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
Nota 1: Para salvar el pronunciamiento del TJUE también establece la posibilidad que el padre puede percibir el complemento, pero entonces hay que acreditar 1) Si es respecto a la pensión de viudedad, que también se cause pensión de orfandad o 2) Si es respecto a la pensión de jubilación o IP, aquí es más difícil, ya que el padre debe haber interrumpido la "carrera profesional" hasta 1995, y a partir de ese año una reducción en sus bases de cotización previas, por el nacimiento/adopción del hijo, en el periodo que se indica, y además, la pensión del hombre debe ser inferior a la que resulte a la madre. Está claro que en la mayoría de supuestos, el hombre no podrá acceder al complemento. Lo que quizás sí ocurrirá, es q
Nota 2: Se prevé expresamente que si ambos progenitores son hombres, el complemento se reconoce para el que perciba la pensión inferior.
2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
Nota: Queda claro que solo lo puede percibir un solo progenitor.
3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.
El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.
Nota 1: Es la DA 1ª del RDLey el que fija el importe por hijo/a en 27 € mensuales, a percibir en 14 pagas. Por tanto, el incremento es de 378 € anuales por cada hijo, hasta cuatro (1.512 € anuales), que actuaría como tope. Es pensión pública, y revalorizable anualmente.
Nota 2: Es importante señalar que ahora el complemento es igual para todas los perceptores -el módulo es el número de hijos, y no un porcentaje sobre la pensión-, lo cual me parece una buena iniciativa.
La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:
a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
Nota: En lógica a la dificultad de acceder a una pensión mayor por el "esfuerzo y perjuicio previo" parece lógico que hijos posteriores a la pensión no deban computar. Pero puede ocurrir que un hijo no compute para una inicial pensión de IP, nazca con posterioridad, y sin embargo sí compute para una pensión de jubilación, también posterior en el tiempo.
b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
Nota: Por supuesto, solo faltaría....en coherencia con lo dispuesto, precisamente, para pensiones de viudedad y violencia de género.
c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.
d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.
Nota: Claro, si se percibe la pensión máxima, aún así se tiene derecho, sino quedaría "absorbido" por la pensión "básica".
e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.
Nota: Muy bien. Si no, en algunos casos, quedaría compensado el complemento de maternidad con el de mínimos, y la percepción real sería "cero".
f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
Nota: No lo comparto. A día de hoy, esta medida afectará básicamente a mujeres extranjeras en España. Si el complemento es ahora una cuantía fija, no veo porque aplicar la prorrata temporis, y más teniendo en cuenta que, seguramente, en su país de nacimiento no se percibe ningún complemento parecido a éste.
4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.
No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
Nota: Igual que ocurría en la redacción original del art. 60 LGSS.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.
Nota: Lógico, si no hay pensión de IP/jubilación/viudedad, no hay complemento. Ahora bien, si se "sustituye" la pensión por otra, se mantiene el complemento. Es lo que ocurre, por ejemplo, en quien es declarado en situación de IP, pero posteriormente se jubila, y opta por la segunda pensión.
6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.
Nota: Entiendo que hace referencia a aquellas situaciones en que el beneficiario causa derecho a dos pensiones en distintos regímenes, siendo las pensiones compatibles, solo se causa derecho al complemento en una de ellas, que será la de mayor tiempo cotizado.