Con bastante retraso tras pronunciarse el TJUE sobre el complemento de maternidad del art. 60 LGSS, por fin se ha dictado la reforma que trata de adecuarse a la doctrina de aquel Tribunal. La primera reflexión que me hago es si era necesario legislar por la vía de urgencia -otra vez por RDLey-, cuando hace más de un año que se dictó aquella sentencia. En fin, parece que el Gobierno actual, emulando la época Rajoy, legisla a través del mecanismo del art. 86 CE, y todo es urgente y extraordinario... vamos a realizar un breve repaso de su génesis y un comentario sobre la nueva regulación.
1. La creación del complemento de maternidad.
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Nota 1: Está claro, es un derecho subjetivo de la madre justificado por la brecha de género -recordemos que en pensión de jubilación, perciben como media, 450 € mensuales menos que los hombres-. Y si son dos madres, se reconoce a la que perciba la pensión de menor cuantía.
Nota 2: Con respecto a la jubilación, ahora ya no queda excluida la modalidad denominada anticipada voluntaria del art. 208 LGSS.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
Nota 1: Para salvar el pronunciamiento del TJUE también establece la posibilidad que el padre puede percibir el complemento, pero entonces hay que acreditar 1) Si es respecto a la pensión de viudedad, que también se cause pensión de orfandad o 2) Si es respecto a la pensión de jubilación o IP, aquí es más difícil, ya que el padre debe haber interrumpido la "carrera profesional" hasta 1995, y a partir de ese año una reducción en sus bases de cotización previas, por el nacimiento/adopción del hijo, en el periodo que se indica, y además, la pensión del hombre debe ser inferior a la que resulte a la madre. Está claro que en la mayoría de supuestos, el hombre no podrá acceder al complemento. Lo que quizás sí ocurrirá, es q
Nota 2: Se prevé expresamente que si ambos progenitores son hombres, el complemento se reconoce para el que perciba la pensión inferior.
2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
Nota: Queda claro que solo lo puede percibir un solo progenitor.
3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.
El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.
Nota 1: Es la DA 1ª del RDLey el que fija el importe por hijo/a en 27 € mensuales, a percibir en 14 pagas. Por tanto, el incremento es de 378 € anuales por cada hijo, hasta cuatro (1.512 € anuales), que actuaría como tope. Es pensión pública, y revalorizable anualmente.
Nota 2: Es importante señalar que ahora el complemento es igual para todas los perceptores -el módulo es el número de hijos, y no un porcentaje sobre la pensión-, lo cual me parece una buena iniciativa.
La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:
a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
Nota: En lógica a la dificultad de acceder a una pensión mayor por el "esfuerzo y perjuicio previo" parece lógico que hijos posteriores a la pensión no deban computar. Pero puede ocurrir que un hijo no compute para una inicial pensión de IP, nazca con posterioridad, y sin embargo sí compute para una pensión de jubilación, también posterior en el tiempo.
b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
Nota: Por supuesto, solo faltaría....en coherencia con lo dispuesto, precisamente, para pensiones de viudedad y violencia de género.
c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.
d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.
Nota: Claro, si se percibe la pensión máxima, aún así se tiene derecho, sino quedaría "absorbido" por la pensión "básica".
e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.
Nota: Muy bien. Si no, en algunos casos, quedaría compensado el complemento de maternidad con el de mínimos, y la percepción real sería "cero".
f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
Nota: No lo comparto. A día de hoy, esta medida afectará básicamente a mujeres extranjeras en España. Si el complemento es ahora una cuantía fija, no veo porque aplicar la prorrata temporis, y más teniendo en cuenta que, seguramente, en su país de nacimiento no se percibe ningún complemento parecido a éste.
4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.
No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
Nota: Igual que ocurría en la redacción original del art. 60 LGSS.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.
Nota: Lógico, si no hay pensión de IP/jubilación/viudedad, no hay complemento. Ahora bien, si se "sustituye" la pensión por otra, se mantiene el complemento. Es lo que ocurre, por ejemplo, en quien es declarado en situación de IP, pero posteriormente se jubila, y opta por la segunda pensión.
6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.
Nota: Entiendo que hace referencia a aquellas situaciones en que el beneficiario causa derecho a dos pensiones en distintos regímenes, siendo las pensiones compatibles, solo se causa derecho al complemento en una de ellas, que será la de mayor tiempo cotizado.
Buenas tardes, Miguel: en estos días seguramente que se habrá producido una avalancha de solicitudes para evitar la aplicación de la nueva regulación que parece más restrictiva. Los que ya vinieran percibiendo el complemento con la regulación anterior la seguirán disfrutando, pero a los que han realizado su petición con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación, parece que
ResponderEliminarla misma se resolverá de acuerdo a la anterior normativa y de la sentencia del TJUE. ¿Es así?
Es lo que entiendo.
EliminarMe jubilé en 2017 a los 65 años tengo un hijo .puedo solicitar el complemento?
ResponderEliminarSi eres mujer, entiendo que sí. Si eres hombre, habrá que ver si cumples con los requisitos.
EliminarBueno...tengo reconocida una pensión de incapacidad total por profesión habitual desde 05/2014. En su día no tengo reconocido ningún complemento por hijo, porque tengo solo UNA hija nacida en 2003. Ahora con la nueva normativa tampoco tengo derecho por el limite de derecho 01/01/2016. PREGUNTO ¿ esto no es una discriminación ? Y las personas / no solo las madres / con pensión mínima que la perciben antes de la fecha 01/01/2016 - DERECHO NINGUNO
ResponderEliminarPues completamente de acuerdo contigo.
EliminarBuenos días. Muchas gracias por sus explicaciones.
ResponderEliminarLe expongo otra duda:
Varón, con pensión de viudedad desde 2015, en activo ininterrumpidamente desde 1982. Posible jubilación con 63 años en 2025. Dos hijos, en 2000 y 2002. Tras el primero, inicio reducción de jornada al 50% por guarda legal de menor. Y permanezco en esa situación hasta 2006. Para el primero veo claro que mis cotizaciones de los dos años siguientes al nacimiento son inferiores en más de un 15% a las cotizaciones de los dos años previos. Pero para el segundo ya no hay disminución, porque en los dos años posteriores al nacimiento las cotizaciones son aproximadamente iguales a los dos años previos, porque ya estaba con jornada reducida por el primer hijo.
¿Recibiría el complemento por los dos hijos, por uno o por ninguno? Muchas gracias.
En mi opinión, respecto a los dos.
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