Es cada día un poco más difícil, entender la normativa de Seguridad Social, y mucho más cuando cuando hay que aplicar disposiciones transitorias, o la regulación interna remite a otras situaciones descritas en otros artículos para su correcta interpretación. Y en materia de viudedad, en los últimos 15 años, se manifiesta de forma evidente. Y pongo dos ejemplos con dos STS recientes, una de la Sala de lo Social, y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
1. LA ACTUAL D.T. 13ª LGSS 2015.
Esta DT permite, en supuestos muy determinados, el acceso a la pensión de viudedad en excónyuges, que sin derecho a pensión compensatoria, sin embargo cumplen con una serie de condiciones (no los enumero, son dos supuestos diferentes, remito a la lectura de la disposición). Pero es que además se produce la cuestión que la actual DT 13 LGSS 2015 era la DT 18 LGSS 1994, según redacciones diferentes de la Ley 27/2011, la Ley 26/2009, y antes en la Ley 40/2007. Pues bien, el TS tiene que resolver sobre la situación de concurrencia de dos viudas, en la que la primera de ellas accedió, con posterioridad a la última esposa, años después, y se tiene de que dilucidar cual es la normativa de aplicación durante desde la primitiva redacción de la DT 18 LGSS 1994 hasta la fecha de resolución judicial. El TS, hasta señala expresamente, ante la complejidad que tiene que afrontar que "por más que resulte inusual, la mejor comprensión de lo debatido y de nuestra respuesta aconseja que comencemos recordando los importantes cambios en que la LGSS ha venido experimentando en materia de pensiones de viudedad asociadas a matrimonios en crisis". En fin, resuelve el TS, en ese periplo de reformas, que, como ya habían manifestado anteriormente en la STS 119/2017 "..la general sujeción de la acción protectora de la Seguridad Social a las normas vigentes en el momento en que surge la situación que el beneficiario considera desencadenante de la misma ("hecho causante")...". En definitiva, el TS estima el recurso en unificación de doctrina formalizado por la segunda esposa -y en consecuecia, no hay reparto de la pensión de viudedad - ya que entiende que de la aplicación de aquel principio, no estaba en vigor en la fecha del óbito la redacción de la DT que permitía a la primera excónyuge, el acceso extraordinario a la pensión de viudedad compartida.
Lo dicho, muy complejo, no solo por la redacción e interpretación de la norma, sino por la sucesión de la misma en el tiempo en diferentes redacciones y requisitos.
PD: Esta DT 18 en su primera redacción, nació en la Ley 40/2007 y se incorporó al LGSS de aquella época, con el nombre de "Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008". Y, quien impulsó desde el Pacto de Toledo, y como miembro del Gobierno de Zapatero de aquella época, ante la decisión de negar el derecho a la pensión de viudedad para exparejas que no tuvieran pensión compensatoria, establecieron aquella norma transitoria, con los requisitos específicos de una persona que no podía acceder -por más señas, era gallega-, y hasta a la DT le dieron su nombre. Luego, resultó que eran muchísimas más las viudas afectadas, y eso se puso de manifiesto incluso en las Cortes Generales, poco después. Decía así Tomás Burgos, que pocos años después Secretario de Estado de Seguridad Social: "...miles de viudas que no pueden acceder a pensión si al divorciarse no obtuvieron pensión compensatoria y que está poniendo en situación enormemente delicada -este sí que es un recorte social en toda regla- a miles de personas...".
En fin, la sentencia es ésta:
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