Es cierto que no es una novedad esta STS, y que sentencias anteriores del alto tribunal ya habían declarado expresamente, en situaciones de violencia de género y pensión de viudedad de pareja de hecho, que el requisito de convivencia con el causante en el momento de su fallecimiento no es exigible, en una interpretación de la norma con perspectiva de género, destacando que:
"No es razonable que la convivencia entre los componentes de la unión de hecho se exija en los casos de violencia de género sufrida por la mujer integrante de esa unión de hecho", y que
"En estos supuestos, la protección de esta mujer lo que precisamente exige es que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia. La convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Dicha convivencia no se rompe por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia".
Al respecto de esta STS, sí hay que destacar que enjuicia un supuesto anterior a la reforma de la Ley 21/21 en materia de acceso a la pensión de viudedad, y es que desde dicha ley, la convivencia no es exigible en la fecha del fallecimiento si la beneficiaria es víctima de violencia de género, con lo que cabe, como en las parejas matrimoniales, en caso de extinción de la relación de pareja.
Quizás, siguen quedando otras cuestiones por resolver...a modo de ejemplo, ¿es exigible que, también en supuestos de violencia de género anteriores a la Ley 21/21, con larga convivencia, dependencia económica e hijos en común se registre formalmente la pareja como tal?. Parafraseando al TS, ¿es razonable solicitar a la mujer que sufre violencia por parte de su pareja que además tenga que "formalizar" la relación?. Pues sí existen supuestos como el que describo, y de momento, en instancia, a la luz de la DA 40ª LGSS y efectuando una lectura en perspectiva de género, nos han dado la razón...veremos que pasa en suplicación. Dice así la sentencia de la magistrada del Juzgado Social nº 20:
En consecuencia, debe admitirse la posibilidad de la nueva petición efectuada por la actora. Sentado lo anterior, procederá estimar la demanda presentada. En primer lugar, consta acreditada la situación de violencia de género existiendo una condena por un delito de amenazas. En segundo lugar, y aunque no consta debidamente acreditado el requisito material de convivencia ni el requisito de la constitución formal como pareja de hecho, ello no puede ser un obstáculo para reconocer la prestación, atendiendo a la existencia de una situación de violencia de género. Señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2021 que “-A la llum de la doctrina continguda en els nostres prounciaments anteriors ja esmentats, validada per la STS núm. 908/20 de 14 d'octubre, acreditada la situació de violència de gènere i que, a més, la mateixa fou la causa de la separació, no resulta exigible -des de la perspectiva de génere- que el requisit de convivència es perllongués fins el moment de l'extinció. Com es raona a l'esmentada sentència, "la concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe aquella violencia (en nuestro caso, la exigencia de la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer), sino que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos. En nuestra STS 22/2016, 20 de enero de 2016 (rcud 3106/2014), ya hablábamos de la exención del cumplimiento de determinados requisitos "cuando se trate de víctimas de violencia de género."Y, en segundo lugar y, sobre todo, porque si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género."-Pel que fa a l'exigència d'inscripció registral o constitució notarial de la parella de fet, tampoc en el cas que resolguerem a la nostra anterior sentència num. 1936/2018 de 26 març, ja esmentada, confirmada per la sentència de la STS núm. 908/20 de 14 d'octubre, i per la que reconeguèrem el dret a la pensió, no constava acreditat aquest requisit. Hem de recordar que el mateix no era exigible per a la consideració de parella de fet mentre durà la convivència, extingida el 2002, segons la Llei Catalana de parelles de fet, núm. 10/98. I que la Disposició addicional 3ª de la Llei 40/2007 que introduí la pensió de viduïtat per a les parelles de fet, no exigia aquest requisit pel reconeixement de la prestació a les situacions causades amb anterioritat a l'entrada en vigor de l'esmentada llei, el 1.1.08”.
STS, a 04 de octubre de 2023 - ROJ: STS 4115/2023
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.