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25 noviembre 2023

SOBRE LA RECLAMACIÓN PREVIA FUERA DE PLAZO, Y LA REITERACIÓN DE LA MISMA. STS 7/11/2023. COMO EVITAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

 Muy atentos a esta sentencia, y a como hemos de actuar si no se ha formalizado en plazo la demanda tras la reclamación previa en materia de prestaciones de seguridad social:

  • ECLI:ES:TS:2023:4790 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 943/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 3657/2022
RESUMEN: RECLAMACIÓN PREVIA Y CADUCIDAD DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.- La ausencia de reclamación previa dentro del plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria de prestaciones no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS, podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma. Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber también sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa. Aplica y clarifica doctrina.

Analizamos la sentencia, para finalmente establecer los criterios de actuación que, salvo mejor parecer, hemos de aplicar para que nuestra acción siga viva. Y ya avanzo, que la cuestión central e importante del supuesto que resuelve la sentencia en este caso concreto es que se formalizó una reclamación previa fuera del plazo de 30 días, pero da a entender que no se agotó correctamente la vía administrativa previa a la formalización de la demanda.

1. EL SUPUESTO DE HECHO DE LA SENTENCIA.
La STS resuelve sobre un procedimiento de revisión de grado, en los que se destaca el siguiente iter cronológico:
6 marzo 2007: el INSS reconoce una IPT a la actora.
16 junio 2020: el INSS desestima la instada revisión de grado
22 junio 2020: la actora recibe la Resolución denegatoria.
17 febrero 2021: la pensionista interpone reclamación previa.
29 abril 2021: el INSS dicta resolución declinando examinar la reclamación, por haberse interpuesto fuera de plazo.

Por tanto, hemos de tener en cuenta que:

1) No consta, ni en la STS, ni tampoco en la STSJ la fecha de formalización de la demanda. Es decir, no sabemos si la demanda se presentó con posterioridad a la reclamación previa, pero transcurridos los plazos de 45 días (silencio negativo, art. 71.5 LRJS) + 30 días (plazo formalización demanda, art. 71.6 LRJS). O peor, si la demanda se formalizó antes de la reclamación previa extemporánea. 

2) También, pero tampoco se dice ni en la STS ni en la STSJ, que se hubiese formalizado en plazo la demanda contra la "resolución" de 29/04/2021, y que los Tribunales hayan interpretado que no es una auténtica resolución contestando a la reclamación previa, ya que se dice, literalmente "el INSS dicta resolución declinando examinar la reclamación". Es más, en el FJ 4º C) de la STS se dice expresamente "La Resolución de 29 abril 2021 constata que había caducado la vía administrativa y rechaza el examen de lo postulado. No estamos, por tanto, ni ante una decisión de fondo sobre lo pedido, ni ante el agotamiento de la vía administrativa en las condiciones pedidas por el legislador". Ese fue quizás el problema, que la resolución de 29/04/2021, insisto,  no es una auténtica resolución contestando a la reclamación previa, y por lo tanto no es el plazo en que se inician los 30 días para formalizar demanda. Y por eso, creo, se entendió caducada la instancia.

3) Es innegable que, con independencia de cuando se presentó la demanda, la reclamación previa se presentó habiendo transcurrido en exceso el plazo de 30 días que establece el art. 71.2 LRJS. Y, también afirma la STS, "la ausencia de reclamación previa dentro plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS", acogiendo la doctrina de la STS 245/2016 de 29 marzo (rcud. 2996/2014 ), que permite la RP fuera de plazo, pero que exige, para evitar la caducidad de la instancia, "...proceder el demandante por vía judicial, dentro de los treinta días siguientes al planteamiento de la reclamación previa ulteriormente formulada, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial".

2. LA DOCTRINA DEL TS A PARTIR DE ESTA SENTENCIA.
Prescindo del repaso que efectúa la nueva sentencia sobre la doctrina respecto a la formalización de la reclamación previa, y acudo directamente a las consideraciones que efectúa, recapitulando la doctrina del TS:

1) "Aun antes de que se promulgara la LRJS, nuestra doctrina acuñó una solución similar a la del actual artículo 71.4 de tal norma: podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma".
Comentario: El Alto Tribunal acepta la posibilidad de una segunda reclamación previa, una vez caducada la primera, cuestión que admitió el TS antes de la Ley 36/2011, y ahora positivizada en el art. 71.4 de la norma procesal.

2) "Lo que permite la norma es que se reitere la reclamación previa, no que se accione judicialmente prescindiendo de tal trámite. Es verdad que la falta de presentación de la reclamación previa dentro plazo 30 días siguientes a la decisión administrativa en materia de Seguridad Social no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos que señala la LGSS. Ahora bien, sigue siendo imprescindible agotar la vía previa y eso requiere reiterar la solicitud ante la Entidad Gestora".
Comentario: Insiste el TS en que si no ha prescrito el derecho -y normalmente la prescripción es la quinquenal del art. 53 LGSS- el beneficiario puede seguir reclamando su derecho, pero ya nos advierte, agotando primero la vía administrativa previa en una primera e inicial reclamación y dice, formalizando demanda en los 30 días posteriores, que si caduca -es decir, si frente a la misma no se interpone demanda en ese plazo-, abre la vía a la reiteración de la reclamación previa vía 71.4 LRJS, computando los nuevos plazos para formalizar demanda. 

3) "La llamada "caducidad en la instancia" implica la posibilidad de reiniciar el procedimiento administrativo, pero no la de prescindir del mismo con el argumento de que ya se agotó en su día. Lo decisivo es que la persona beneficiaria que postula su derecho formalice una nueva reclamación previa y presente la correspondiente demanda en el plazo de los treinta días siguientes a su resolución".
Comentario: Aquí está el nudo gordiano de la cuestión: Entiendo que lo que señala es que no cabe demanda directa o fuera de los plazos del art. 71 LRJS, por mucha que se hubiese formulado antes una reclamación previa, si no se formaliza demanda en plazo, es imprescindible una nueva -reiteración- reclamación previa, y tras esta se podrá formalizar la demanda en el nuevo plazo procesal que derive de esta última.

4) "Conviene, por último, recalcar que la solución es distinta cuando se ha presenta una segunda reclamación previa, transcurrido el plazo para interponer demanda contra la desestimatoria de una primera reclamación previa. Es lo que sucedía, por ejemplo, en la STS 16 septiembre 2015 (rcud. 1779/2014). Pero en nuestro caso solo hay una reclamación previa, que resulta tardía y propicia que opere la figura de la caducidad del expediente administrativo".
Comentario: Blanco y en botella, y perdón por la expresión, en el supuesto que analiza la STS solo existió una reclamación previa, por tanto, no hubo reiteración de aquella, y no es de aplicación la doctrina anterior. La acción estaba caducada.

3. DOCTRINA FIJADA POR EL TS.
Esclarecedora es la conclusión del ponente cuando indica "Tanto nuestra doctrina tradicional cuanto el tenor del artículo 71.4 LRJS conducen a la respuesta negativa. No porque haya creado estado de firmeza el pretérito rechazo a lo pedido, sino porque es necesario activar de nuevo la vía administrativa", y por tanto, establece que la doctrina unificadora es la siguiente:

"Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia referencial.
La ausencia de reclamación previa dentro plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS, podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar ala misma.
Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa".

4. CRÍTICA Y OPINIÓN.
Sin duda, el error de la compañera abogada en este caso, y es una crítica sin ninguna intención malsana, ya que yo mismo he actuado como ella en incontables ocasiones -es decir, he presentado reclamación previa fuera de plazo y demanda posterior, siendo admitidas y dictándose sentencia, en ocasiones incluso favorable-, pero ahora el TS nos obliga 1) a formalizar en caso de reclamación previa extemporánea inicial la demanda en un plazo de 30 días posteriores a la misma -fijémonos que dice literalmente "La llamada "caducidad en la instancia" implica la posibilidad de reiniciar el procedimiento administrativo, pero no la de prescindir del mismo con el argumento de que ya se agotó en su día. Lo decisivo es que la persona beneficiaria que postula su derecho formalice una nueva reclamación previa y presente la correspondiente demanda en el plazo de los treinta días siguientes a su resolución" o 2) una vez caducada la anterior, una segunda reclamación previa, reiterando la anterior, activando así el mecanismo de "reiteración" que permite el art. 71.4 LRJS, y los nuevos plazos para formalizar demanda.

5. GUÍA PRÁCTICA DE ACTUACIÓN A PARTIR DE AHORA. EJEMPLOS.
Pues bien, a la vista de la doctrina establecida en la STS, en primer lugar voy a destacar que como creo debemos actuar cuando un beneficiario se dirige a nosotros habiendo excedido el plazo de 30 días para formalizar reclamación previa:
- Si presentamos reclamación previa inicial, admitiendo la extemporaneidad, no cabe alegar el art. 71.4 LRJS para formalizar demanda judicial tras la misma, sino la posibilidad, no habiendo prescrito el derecho sustantivo, a formalizar reclamación previa extemporánea, Pero en estos casos, en el plazo posterior de 30 días a su formalización, se ha de formalizar la demanda.  
- Así que, si dejamos transcurrir, tras formalizar la reclamación previa extemporánea, ese posterior plazo de 30 días que señala la nueva STS para presentar demanda, entiendo que no se activará posteriormente ni el silencio negativo ni tampoco nuevo plazo tras la resolución posterior del INSS indicando que no estamos "ante una decisión de fondo sobre lo pedido, ni ante el agotamiento de la vía administrativa en las condiciones pedidas por el legislador". 

¿Cuál entiendo debe ser nuestra actuación? Veamos dos posibilidades, en las que indico lo que entiendo QUE SÍ PODEMOS HACER para mantener la vigencia de la acción:
- Formalizada una primera reclamación previa en el plazo de 30 días, sin embargo, bien por silencio negativo, bien por resolución expresa de la Entidad Gestora, se nos ha pasado el plazo para formalizar demanda: Debemos iniciar nuevamente la vía administrativa, presentando una segunda y nueva reclamación previa indicando expresamente que reiteramos la anterior. Y, ahora sí, podremos formalizar en plazo la demanda, respetando los plazos procesales. 
- Formalizada una primera reclamación previa posteriormente al plazo de 30 días -extemporánea-, no debemos esperar al pronunciamiento expreso del INSS o al transcurso del silencio negativo de 45 días: Debemos formalizar demanda en los 30 días posteriores a la formalización de la reclamación previa. O iniciar nuevamente la vía administrativa, presentando una segunda y nueva reclamación previa indicando expresamente que reiteramos la anterior. Y ahora sí, podremos formalizar en plazo la demanda, respetando los nuevos plazos procesales. 

En todo caso, insisto, y al hilo de lo que ha establecido esta STS, tras 1) presentar una reclamación previa fuera de plazo y no formalizar demanda en los 30 días posteriores o 2) tras presentar reclamación previa en tiempo y dejar pasar el plazo para formalizar demanda, nunca debemos acudir directamente al procedimiento judicial, sino lo que procederá es REITERAR la reclamación previa. Ese es, para mí, el mensaje, formalizada una reclamación previa inicial, y caducada la misma, cabe otra posterior en reiteración de la anterior, que vuelve a abrir la vía judicial, con nuevos plazos. Y es que ese es el espíritu del art, 71.4 LRJS: "Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma".



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