Leo esta noticia que me ha pasado mi compañera de IACTA, Andrea Alvarado (luchadora incansable), en que se hace eco el medio en cuestión que "El titular del Juzgado de lo Social Nº3 de Santander, Pablo Rueda, ha concedido la invalidez (sic) permanente a una mujer de 51 años que trabaja de limpiadora y está afectada por el síndrome post-covid. Se trata de una sentencia pionera de la jurisdicción social en Cantabria, según el colegio de abogados". Sí, es una muy buena noticia, pero no es la única, ya que hace pocos días, en un procedimiento en que hemos participado activamente, se nos ha notificado sentencia por parte del Magistrado del Juzgado Social nº 31 de Barcelona, abordando dos cuestiones fundamentales: la calificación de la contingencia por contagio de COVID-19 como enfermedad profesional, siendo la profesión la de limpiadora en un centro de asistencia primaria (CAP) y la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión derivada de las secuelas post-COVID. Evidentemente, respeto el anonimato de mi clienta, destaco lo siguiente:
1. Contingencia de Enfermedad Profesional por Contagio de COVID-19.
La sentencia establece un precedente importante en la calificación del contagio de COVID-19 como enfermedad profesional para el personal no sanitario que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios. En este caso, la demandante, es una trabajadora de limpieza en un centro de asistencia primaria, y contrajo el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de sus funciones laborales.
El reconocimiento del contagio como enfermedad profesional se fundamenta en el artículo 157 LGSS y en la normativa específica dictada en respuesta a la pandemia, como el Real Decreto-ley 3/2021. Este último establece que el personal que haya contraído el virus en el ejercicio de su profesión durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios tendrá las mismas prestaciones que se otorgan por enfermedad profesional. Además, se presume que el contagio se ha producido en el ejercicio de la profesión. No obstante, el encaje preciso está en el listado de EEPP del RD 1299/2006, y en concreto en el apartado 3A0104 "Personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio".
La sentencia destaca la importancia de la presunción de laboralidad del contagio para el personal expuesto a riesgos específicos -recordemos la presunción iure et de iure de las enfermedades profesionales-, lo que ha de conllevar la protección de los trabajadores y el reconocimiento de sus derechos a prestaciones de Seguridad Social.
También, añado, me gustaría señalar, porque así lo expresó verbalmente el magistrado en el acto de juicio, que no solo los sanitarios estuvieron en primera línea durante la pandemia, también las limpiadoras, y creo que no han tenido el suficiente reconocimiento del riesgo -y como vemos aquí, del daño- al que estuvieron expuestas. Una breve mirada en perspectiva de género, nos ayuda a ver fácilmente que fueron las mujeres, en un silencio inaceptable por parte de la administración, las que de forma más evidente estuvieron sometidas al Sars-Cov19.
2. Declaración de Incapacidad Permanente por Secuelas Post-COVID.
En cuanto a la declaración de incapacidad permanente, la sentencia reconoce la existencia de limitaciones funcionales relevantes en la demandante, que le impiden desempeñar sus funciones habituales de limpiadora con rentabilidad y eficacia. El informe médico forense acredita que la demandante es apta para tareas más livianas o sedentarias, pero presenta limitaciones que afectan su rendimiento laboral y que, en momentos de exacerbación, requieren reposo continuado.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual o el grupo profesional del trabajador. La sentencia sigue la doctrina tradicional, que establece que corresponde tal grado cuando la reducción en la capacidad laboral inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La sentencia subraya que la incapacidad permanente total no solo se refiere a la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de la profesión habitual, sino también a la capacidad laboral restante y la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente.
3. Conclusión.
La sentencia analizada es un claro ejemplo de la adaptación del derecho de la Seguridad Social a las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia de COVID-19. Por un lado, establece criterios claros para la calificación del contagio como enfermedad profesional, proporcionando protección a los trabajadores de centros sanitarios y socio-sanitarios. Por otro lado, reconoce la realidad de las secuelas post-COVID y su impacto en la capacidad laboral, permitiendo la declaración de incapacidad permanente total cuando las limitaciones funcionales impiden el desempeño de la profesión habitual.
Seguimos... Y aprovecho para aconsejar el libro de la profesora Mónica Ricou Casal, "El derecho a la salud y la Seguridad Social". Y lo recomiendo, porque es muy clarificador en aspectos complicados de nuestro sistema de seguridad social, como es la diferente distribución de competencias en materia a de asistencia sanitaria, según la contingencia protegida, pero muy especialmente porque aborda cuestiones como los riesgos derivados del teletrabajo, los llamados psicosociales, y los nuevos derivados de la conjunción de los dos anteriores, el tecnoestrés. Y todo ello con una acertadísima visión en perspectiva de género. Ah, y como no, con un capítulo destinado a "La protección a la salud, contingencias profesionales y Covid 19".
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