09 septiembre 2025

CRISIS EPILÉPTICA Y PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD. COMENTARIO DE LA STS 17/07/2025

En los últimos tiempos el TS está admitiendo a trámite y resolviendo en sede casación para la unificación de doctrina diversos recursos sobre la siempre "polémica" figura de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Ahora, ha abordado el tema en la reciente sentencia de 17/07/2025. Es la siguiente:

ECLI:ES:TS:2025:3666
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 739/2025
Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº Recurso: 694/2024
RESUMEN: RCUD. Determinación de la contingencia. Incapacidad temporal derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación congénita producida en tiempo y lugar de trabajo. Alcance de la presunción del art 156.3 LGSS.

Ya avanzo que no entiendo que suponga un cambio de la doctrina tradicional sobre la interpretación y alcance del art. 156.3 LGSS, antes al contrario, y a pesar de resolver en este supuesto concreto, que el proceso de incapacidad temporal que precedió al fallecimiento del trabajador derive de enfermedad común, creo que matiza y añade una excepción puntual, es decir, aunque concurra en la manifestación del evento dañoso los requisitos de tiempo y lugar de trabajo, no procede la declaración de laboralidad cuando la enfermedad sea claramente de origen común. Y eso es lo que ocurre, desgraciadamente, en este caso. Y es que la presunción, ya lo sabemos, es iuris tantum, y permite excepcionar la regla general, si existe prueba en contrario. Lo que ya avanzo, es que aquí, entiendo, no existe prueba en contrario, sino la interpretación que la enfermedad de base -un tumor cerebral- es la causante del daño que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo -crisis epiléptica-. Vamos con el análisis.

El supuesto de hecho.

Nos encontramos que el relato fáctico de la sentencia hace referencia a un trabajador, que "mientras prestaba servicios laborales", tras finalizar su jornada de trabajo como transportista de mercancía de radiofarmacia, al aparcar su furgoneta -en fecha de 23/05/2019-, sufre un episodio de inestabilidad, cefalea y crisis tónico clónicas y fue trasladado de urgencias a un Hospital. Allí, en apretada síntesis, es diagnosticado de un tumor cerebral, del cual es intervenido quirúrgicamente -craneotomía y exérisis del tumor-, falleciendo días después, y en concreto el 15/074/2019.

La empresa emitió parte de accidente de trabajo, pero fue incoado expediente de determinación de contingencia del proceso de IT a petición de la mutua colaboradora -sí, el art. 6.1c) del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, entiende que las MCSS están legitimadas para iniciar este proceso- dictando Acuerdo en que rechazó el origen laboral del fallecimiento -no estoy mezclando prestaciones, la STS resuelve sobre la IT, pero el fallecimiento tuvo lugar sin solución de continuidad, y de hecho la viuda es parte en el procedimiento judicial-, pero el INSS declara que es accidente de trabajo, ya que entiende que "queda acreditado que el accidente, origen de la situación de incapacidad temporal, lo sufre el trabajador... durante el tiempo y en el lugar de trabajo, por lo que es de aplicación la presunción legal de quelas lesiones sufridas son constitutivas de un accidente de trabajo", por lo que actúa la presunción legal, advirtiendo además que el proceso de IT no es recaída de otro anterior.

En el procedimiento es parte Dª Milagrosa, como única heredera del trabajador. Añado yo que no constan otras prestaciones derivadas del accidente.

ITSS determinar en su informe que era apto para su trabajo, y que no constan incumplimientos normativos relacionados con el accidente laboral.

La mutua realizó informe médico pericial, en que afirma "Durante el episodio agudo no hay referencia de traumatismo ni otro hecho que se pueda relacionar con un origen laboral de la patología que presenta, ya que se trata de una patología (sic) común".

El íter judicial.

Si bien el Juzgado de lo Social dictó sentencia favorable a la MCSS, el TSJ Comunidad de Valencia en Sentencia de fecha 22 de noviembre (rec. 3943/22) -seguro que es torpeza mía, pero no he localizado la sentencia en el Cendoj-, estimó el recurso de suplicación de la heredera del trabajador, declarando que el proceso de IT iniciado en fecha 23/5/2019, derivó de accidente de trabajo -recordemos que el fallecimiento es de 15/07/2019, por lo que se está ventilando en este procedimiento si la entidad colaboradora debe abonar el subsidio de IT de una prestación que no llega a 2 meses-.

Recurrió la mutua formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2028, rec. 890/2017. Y lo cierto es que las sentencias, a mi entender, si se basaban en hechos, fundamentos y pretensiones idénticas, y así lo entiende el Tribunal Supremo, al examinar  la concurrencia de contradicción, superando ese siempre difícil  escollo.

La cuestión planteada.

Pues es muy clara: si la incapacidad temporal del actor, derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación de arteria venosa cavernorma tempo parietal izquierdo y que se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, puede considerarse accidente de trabajo de conformidad con la presunción del artículo 156.3 LGSS.

Pero la respuesta del Tribunal es que NO se trata de un verdadero accidente de trabajo, sino que el proceso de IT, que finalizó con el fallecimiento del trabajador, es de origen común, ¿por qué?

1) En primer lugar, existe contradicción, como ya hemos avanzado, entre ambas sentencias. Señala el Ponente que "es cierto que las dolencias previas padecidas por cada trabajador se describen en las pruebas médicas con términos no exactamente idénticos, pero en definitiva los dos padecían el mismo tipo de tumor, que les provocó un ataque de epilepsia -enfermedad en principio de etiología no laboral- y en ambos casos en tiempo y lugar de trabajo, sin que concurriera ningún factor estresante o detonante de la crisis".

2) Si de forma clásica, se aceptan por el Alto Tribunal que los eventos cardíacos son protegidos por la presunción del art. 156.3 LGSS, subrayando el Ponente, por reciente, la STS, a 03 de febrero de 2025 - ROJ: STS 404/2025, ya que recopila la jurisprudencia sobre infarto de miocardio y presunción de accidente de trabajo. El mismo ponente, y también en una polémica, a mi juicio, decisión, que comenté en Briefs AEDTSS, 16, 2025, aunque como allí afirmé, no respondía a un cambio de doctrina, sino a una cuestión muy particular, ya que el elemento excluyente de la presunción de laboralidad fue la imprudencia temeraria del trabajador. De hecho, más recientemente incluso, y así lo comenté en el Briefs AEDTSS, 35, 2025, la STS de 12 de marzo de 2025 ha ratificado incluso que una enfermedad de origen común, que se agrava como consecuencia de un posterior AT, ha de tener esa misma consideración de contingencia laboral.

3) Y dicho lo anterior, aquí concurren sin ninguna duda los requisitos de laboralidad del art. 156.3 LGSS, pero al tratarse de una presunción no absoluta, cabe ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En este caso, el origen común del tumor cerebral es el causante de la crisis epiléptica, que es lo que entendió el Magistrado del Juzgado de lo Social, no así el TSJ. Pero al ser la valoración de la prueba competencia del órgano de instancia, la existencia de una (muy) importante dolencia que no es de origen laboral -el tumor-, entiende que es el mismo el causante de la crisis epiléptica que dio lugar al proceso de incapacidad temporal. Es más, advierte que tampoco concurren en el casos "factores laborales, como el estrés derivado del trabajo, la falta de sueño originada por turnos nocturnos, situaciones que pudieran afectar a la fotosensibilidad u otros que pericial y científicamente puedan determinarse como aptos para causar una crisis tónico-clónica". Quizás, añado yo, si la actividad probatoria de la heredera -en el rcud ni tan siquiera impugnaron el recurso- para acreditar alguno de aquellos extremos -me atrevo a plantear, por ejemplo, la hora de finalización de la jornada laboral, kilómetros realizados y entregas de aquel día e incluso la dificultad para encontrar aparcamiento, podrían haber dado lugar a una diferente valoración de la contingencia, al acreditar que sí existía realmente un estresor de origen laboral...-.

4) Por último, señala el Ponente, redundando en lo anterior, que en la STS, a 10 de diciembre de 2014 - ROJ: STS 5612/2014 -recordemos que en aquella resolución se entendió derivada de AT una incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente absoluta producida por una hemorragia cerebral sufrida en la pausa de descanso para comer, cuando previamente, durante el tiempo y lugar de trabajo, se había sentido indispuesto-, y por tanto, entiende ahora el Alto Tribunal, que no existe dato alguno en este caso, como si ocurría en aquella otra, que permitiese afirmar la concurrencia de alguna especial circunstancia vinculada al entorno laboral que pudiera estar en el origen de la concreta crisis epiléptica y que pudiera haber sido su factor desencadenante o agravante.

Conclusión personal.

En fin, es evidente que, cada vez más, hemos de tener cuidado con la presunción, que no siempre es suficiente para la declaración de AT en supuestos en que se manifiesten lesiones no derivadas de un evento traumático, salvo cuando se trate de enfermedades cardio o cerebro vasculares, en las que, con la excepción de situaciones muy extremas, sí actúa la la presunción de laboralidad.

Ahora bien, sin discutir la posibilidad que se active la excepción del art. 156.3 LGSS, el "salvo prueba en contrario", lo que me produce en este caso cierta extrañeza es que se afirme que no se acredita que concurriera ningún factor estresante o detonante de la crisis, pero también se dice que la mutua no acredita hecho alguno que revele la desconexión entre el inicio de los síntomas y el trabajo desempeñado. Entonces, pregunto yo, ¿quién tiene la carga probatoria para desvirtuar la presunción?, ¿no era la mutua el sujeto activo que debía "probar" la causa excluyente? A la vista del relato de hechos probados no lo ha hecho, y es más, se pone en cuestión la aplicación de la presunción porque la representación del trabajador no acredita la concurrencia de ninguna circunstancia en el trabajo que pudiera haber generado o favorecido la crisis epiléptica (como un esfuerzo o estrés concreto). A mi entender, supone una inversión desproporcionada de la carga de la prueba: el trabajador ha de acreditar que la lesión se manifestó durante tiempo y lugar de trabajo, y la mutua era quien debía romper el nexo causal, acreditando, y no lo hizo, la causa generadora de la lesión que no guardase relación alguna con el trabajo. Ahora bien, creo que la base que sustenta la decisión del Supremo, en coincidencia con el Magistrado de instancia, es que "..consta acreditada la existencia de una dolencia de base (malformación de arteria venosa-cavernoma tempo parietal izquierdo) que es causa de la crisis epiléptica y que es de etiología común", pero esa afirmación no responde a actividad probatoria alguna que desvincule la enfermedad de la crisis que sufrió en tiempo y lugar de trabajo, e insisto, menos aún justifica que se desplace hacia el trabajador la necesidad de probar que concurrían "elementos que pudieran justificar que la concreta crisis epiléptica pudiera haber sido causada por factores laborales".

De lo anterior, he de concluir que no pongo en duda que el fallecimiento del trabajador en este caso era derivado de enfermedad común. Un tumor cerebral, sometido a craneotomía, no tiene ningun a conexión con el trabajo. Pero la manifestación previa en forma de ataque epiléptico -crisis tónico clónica- creo que sí debería tener aquella protección como AT, en tanto en cuanto, no creo que pueda excluirse de forma tan contundente como se hace en la sentencia, la incidencia de la actividad laboral en su desencadenamiento.

En fin, como consejo, cuando se manifieste en tiempo y lugar de trabajo lesiones que sean consecuencia de una enfermedad común -por ejemplo, un desmayo por una hipoglucemia en persona diabética- hay que intentar acreditar las circunstancias laborales que llevaron a, sigo con el ejemplo, no poder alimentarse adecuadamente o no poder controlar la insulina mediante la medicación correspondiente. Aviso para navegantes...




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