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28 mayo 2026

JUBILACIÓN FLEXIBLE Y DEMORADA. LA NUEVA REGULACIÓN DEL REAL DECRETO 416/2026

Análisis jurídico del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo

Análisis jurídico del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo. Novedades en la jubilación flexible y demorada

El reciente Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, ha introducido importantes modificaciones en el régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo. El principal propósito del legislador es potenciar la efectividad de la jubilación flexible como instrumento para incentivar el retorno al mercado laboral tras la jubilación total, así como ajustar el régimen del envejecimiento activo. Ahora bien, esta nueva regulación sí es de aplicación a todos los regímenes del sistema de Seguridad Social, pero no al Régimen Especial de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Administración de Justicia, expresamente excluidos.

A continuación, se sistematizan las principales novedades normativas:

1. Nueva configuración de la jubilación flexible

Concepto. La norma amplía los supuestos en los que el pensionista puede compatibilizar el percibo de la pensión con el desarrollo de una actividad laboral a tiempo parcial, desarrollando el apartado 213.1 LGSS, contemplando ahora dos modalidades:

  • Trabajo por cuenta ajena: Se permite compatibilizar la pensión con un contrato a tiempo parcial, cuya jornada deberá estar comprendida entre un 33% y un 80% respecto a la de un trabajador a tiempo completo comparable. Como regla general, el importe de la pensión se reducirá de forma inversamente proporcional a la jornada de trabajo realizada.
  • Trabajo por cuenta propia: Se introduce como novedad la posibilidad de compatibilizar la pensión con una actividad como trabajador autónomo -por cuenta propia, dice el art. 3.2-. Para ello, se exige que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión, el pensionista no hubiera estado en alta en ningún régimen como persona trabajadora por cuenta propia. En este supuesto, el importe de la pensión compatible quedará fijado en un 25%.

2. Incentivos económicos al retorno laboral por cuenta ajena

Con el objeto de promover la reincorporación al mercado de trabajo, el artículo 4.2 del Real Decreto instaura un incremento porcentual sobre el importe de la pensión compatible. Para acceder a este "premio", la actividad por cuenta ajena a tiempo parcial debe iniciarse, por primera vez, transcurridos al menos seis meses desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación.

El incremento operará conforme a la siguiente escala -a mayor porcentaje de jornada, más incentivo-:

  • Si la jornada a tiempo parcial es igual o superior al 55% e igual o inferior al 80%, el importe de la pensión compatible se incrementará en un 25% adicional, calculado sobre el importe de la pensión que se viniera percibiendo antes de acceder a la jubilación flexible.
  • Si la jornada a tiempo parcial es igual o superior al 33% e inferior al 55%, el incremento adicional será del 15%.

Para entender de forma práctica cómo operan estos nuevos incentivos en la jubilación flexible, es importante recordar primero dos reglas clave: la pensión base que se cobra se reduce en proporción a la jornada que se vaya a trabajar, y para tener derecho a este "premio" adicional, el trabajo debe iniciarse transcurridos al menos seis meses desde que se reconoció la pensión de jubilación.

A continuación, se exponen dos ejemplos representativos:

Ejemplo 1: Incremento del 25% (Jornada entre el 55% y el 80%)

Situación inicial: María percibe una pensión íntegra de jubilación de 1.000 euros mensuales.

Nuevo contrato: Tras 8 meses jubilada, María decide volver al mercado laboral y es contratada con una jornada del 60% (lo que encaja en el tramo exigido de igual o superior al 55% e inferior al 80%).

Cálculo de la pensión compatible: Como trabaja el 60%, su pensión se reduce a la parte proporcional que deja de trabajar (el 40%). Su pensión base compatible sería de 400 euros.

Cálculo del incremento adicional: La ley establece que el 25% extra se calcula siempre sobre la pensión que venía cobrando antes de acceder a la jubilación flexible (1.000 euros). Por tanto, el incentivo es de 250 euros.

Resultado final: María cobrará el salario correspondiente a su jornada del 60%, más una pensión de la Seguridad Social de 650 euros mensuales (400 € de pensión compatible + 250 € de incentivo).

Ejemplo 2: Incremento del 15% (Jornada entre el 33% y menos del 55%)

Situación inicial: Carlos percibe una pensión de jubilación de 2.000 euros mensuales.

Nuevo contrato: Al cabo de un año de jubilarse, Carlos comienza a trabajar en una empresa a media jornada, es decir, con una jornada del 50% (situándose en el tramo de igual o superior al 33% e inferior al 55%).

Cálculo de la pensión compatible: Al trabajar el 50% de la jornada, su pensión se reduce al 50% restante. Su pensión base compatible pasa a ser de 1.000 euros.

Cálculo del incremento adicional: El 15% se calcula sobre el importe íntegro que percibía antes de volver a trabajar (2.000 euros). Esto se traduce en un incentivo extra de 300 euros.

Resultado final: Carlos percibirá su sueldo por la media jornada, más una pensión de la Seguridad Social de 1.300 euros mensuales (1.000 € de pensión compatible + 300 € de incentivo).

(Nota: En ambos casos, si los pensionistas cobraran complementos como el de la brecha de género o el de maternidad, estos complementos también se minorarían y aumentarían en la misma proporción exacta que la pensión principal).

3. Comunicación de actividades a la entidad gestora

Siguiendo con el análisis del Real Decreto 416/2026, el artículo 5 regula un aspecto procedimental y de control fundamental en el régimen de la jubilación flexible, que son las obligaciones de información del pensionista y las consecuencias jurídicas y económicas de su incumplimiento. Este precepto se estructura en dos vertientes:

3.1. Obligación de comunicación previa (Art. 5.1)

La norma impone a la persona pensionista un deber de información estricto hacia la entidad gestora. Establece que se debe comunicar, con carácter previo, el inicio de cualquier actividad laboral (ya sea por cuenta ajena a tiempo parcial o por cuenta propia) que vaya a dar lugar a la aplicación de la jubilación flexible.

Esta obligación de transparencia no se limita al inicio de la actividad, sino que el pensionista también debe comunicar obligatoriamente:

  • Cualquier modificación que se produzca en el porcentaje de la jornada de trabajo a tiempo parcial.
  • El cese definitivo en el trabajo por cuenta ajena o en la actividad por cuenta propia, una vez que este se produzca.

3.2. Efectos del incumplimiento y reintegro (Art. 5.2)

El apartado segundo dota de eficacia a la obligación anterior estableciendo severas consecuencias patrimoniales y sancionadoras para el pensionista que omita la comunicación.

La falta de notificación provoca que la pensión percibida adquiera automáticamente la consideración de indebida en la proporción o importe correspondiente al trabajo realizado. Este efecto tiene carácter retroactivo, aplicándose desde la fecha exacta de inicio de la actividad o desde el momento en que se modificó la jornada de trabajo, lo que genera la obligación inexcusable de reintegrar lo indebidamente percibido a la Seguridad Social.

Finalmente, el artículo aclara que esta obligación de reintegro se exige sin perjuicio de las sanciones adicionales que la Administración pueda imponer al pensionista infractor, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

El artículo busca blindar el sistema frente al fraude o los cobros irregulares, trasladando al pensionista la carga de mantener informada a la entidad gestora de cualquier alteración en su situación laboral y penalizando económicamente su pasividad.

4. Régimen de incompatibilidades

El disfrute de la jubilación flexible presenta incompatibilidades estrictas tasadas en el artículo 6:

  • Es incompatible con el complemento económico por demora regulado en el artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Si el pensionista optó por un pago a tanto alzado u opción mixta, directamente se impide el acceso a la jubilación flexible. Si optó por el porcentaje adicional, se relaja la incompatibilidad, quedando su abono suspendido.
  • Es incompatible con el percibo de complementos a mínimos.
  • Es incompatible con el posible reconocimiento de una nueva pensión de incapacidad permanente derivada de la actividad compatible.

Ahora bien, el apartado 3 del artículo 6 declara expresamente la compatibilidad con las prestaciones de incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor.

5. Efectos de la cotización y recálculo de la pensión

Durante todo momento mantiene la condición de pensionista a efectos de asistencia sanitaria. Ahora bien, como regla general, la cotización efectuada durante la situación de jubilación flexible no surtirá efectos para la mejora de la pensión reconocida, ni incrementará el complemento económico por demora. Al finalizar la relación laboral recupera la pensión íntegra inicial.

No obstante, se introduce una excepción expresa para los casos de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. En estos supuestos, finalizada la actividad compatible, se procederá a recalcular la base reguladora computando las nuevas cotizaciones y modificando, en su caso, el porcentaje aplicable. Si este recálculo resultase perjudicial, se mantendrá la base reguladora originaria aplicando las revalorizaciones correspondientes.

Para comprender cómo funcionan los efectos de la cotización durante la jubilación flexible según el nuevo Real Decreto 416/2026, a continuación se exponen dos ejemplos prácticos que ilustran tanto la regla general como la excepción legal:

Ejemplo 1: La regla general (no hay mejora de la pensión)
Esta situación se aplicará a la inmensa mayoría de los pensionistas, como aquellos que accedieron a su jubilación a la edad ordinaria (o de forma anticipada voluntaria).

Situación: Antonio se jubiló a su edad ordinaria de 66 años con una pensión de 1.500 euros al mes (el 100% de su base reguladora). Un año después, decide acogerse a la jubilación flexible y trabaja a media jornada (50%) durante dos años, cotizando a la Seguridad Social por ese trabajo.

Finalización del trabajo: Al cabo de esos dos años, Antonio decide dejar el trabajo definitivamente.

Efecto: Al aplicar la regla general, los dos años extra que ha cotizado no sirven para recalcular ni mejorar su pensión. Tampoco le generarán un porcentaje extra por "jubilación demorada". Antonio volverá a cobrar el 100% de su pensión original (los 1.500 euros, a los que solo se les habrán sumado las revalorizaciones anuales generales del IPC que fija el Gobierno).

Ejemplo 2: La excepción (Jubilación anticipada involuntaria)
Esta es una medida protectora introducida para quienes se vieron obligados a jubilarse antes de tiempo por un despido de carácter objetivo, colectivo, extinción del art. 50 ET, etc. -en fin, las situaciones descritas en el art. 207 LGSS, que recordemos son lista cerrada- por causa ajena a su voluntad (jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador o forzosa).

Situación: Laura fue despedida en un ERE (despido colectivo) a los 62 años. Se vio forzada a pedir la jubilación anticipada involuntaria. Su base reguladora era de 2.000 euros, pero por jubilarse antes de su edad ordinaria, le aplicaron unos coeficientes reductores (penalizaciones) y su pensión quedó fijada en el 80% de su base reguladora (1.600 euros). Al cumplir 63 años, Laura encuentra un empleo a tiempo parcial (60% de jornada) y se acoge a la jubilación flexible, trabajando y cotizando durante 3 años más.

Finalización del trabajo: A los 66 años, Laura cesa definitivamente en ese empleo. Al haber accedido a la pensión mediante jubilación anticipada involuntaria, la Seguridad Social sí le va a recalcular la pensión.

Efecto (doble beneficio posible):

  • Revisión del porcentaje (coeficientes): Esos 3 años extra de cotización se suman a su historial laboral. Esto permite modificar el porcentaje aplicable, reduciendo o eliminando la penalización inicial por haber adelantado la jubilación. Su pensión podría pasar del 80% a un porcentaje mayor. También, entiendo, si no alcanzaba el 100% por años cotizados – a partir de 2027 son 37 años- puede mejorar ese coeficiente.
  • Recálculo de la Base Reguladora con protección: La Seguridad Social calculará una nueva base reguladora sumando las nuevas cotizaciones. ¿Qué ocurre si, al haber trabajado a tiempo parcial, este nuevo cálculo da un importe inferior a los 2.000 euros originales? La ley protege a Laura: si el recálculo le perjudica, se mantendrá su base reguladora originaria, pero actualizada con las revalorizaciones del IPC de esos años.

En definitiva, en el caso de Laura (Ejemplo 2), el trabajo durante la jubilación flexible sí le permite "sanear" las penalizaciones que sufrió por su jubilación anticipada forzosa, garantizándole que nunca cobrará menos de lo que ya tenía reconocido. Es la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 416/2026 la que establece las reglas para el cálculo de la base reguladora en aquellos supuestos en los que existe una exoneración de cuotas a la Seguridad Social a partir de la edad ordinaria de jubilación.

En concreto, esta disposición da solución al problema de cómo calcular la base reguladora para futuras prestaciones derivadas de contingencias comunes cuando la persona ha seguido trabajando tras alcanzar su edad ordinaria de jubilación y, por tanto, ha estado exenta de cotizar a la Seguridad Social (salvo por incapacidad temporal y contingencias profesionales, según los artículos 152 y 311 de la Ley General de la Seguridad Social).

Para cubrir esos periodos de actividad sin cotizaciones efectivas, la norma remite de forma expresa a las reglas de integración de la propia Ley General de la Seguridad Social (LGSS):

  • Para las personas trabajadoras por cuenta ajena, se aplicará lo dispuesto en el artículo 161.4 de la LGSS.
  • Para las personas trabajadoras por cuenta propia (autónomos), será de aplicación el artículo 320.2 de la LGSS.

La aplicación de estas reglas supone, a grandes rasgos, que si no existen bases de cotización en el año anterior por causa de esta exoneración, se tomarán como referencia las bases de cotización del año más cercano en el tiempo en el que sí existan. Además, dicho promedio de bases se incrementará aplicando el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al ejercicio en el que se ha producido la exoneración de cuotas.

6. Aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo

Según señala el propio preámbulo de la norma, el objetivo fundamental de este capítulo es dotar de seguridad jurídica a una serie de reglas que, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, se venían aplicando únicamente por criterio administrativo de las entidades gestoras.

Estas disposiciones son transversales, lo que significa que aplican no solo a la jubilación flexible, sino a cualquier modalidad que permita simultanear el cobro de la pensión con el desempeño laboral (como la jubilación activa). A continuación se expone el análisis jurídico de cada precepto:

6.1. Cómputo de periodos de carencia

El artículo 8 establece una regla estricta de estanqueidad en las cotizaciones para evitar el doble cómputo. Dispone que, a la hora de acreditar el periodo mínimo de cotización (carencia) exigido para acceder a posibles nuevas prestaciones que la persona pueda causar mientras trabaja y cobra la pensión, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación original. Es decir, el historial de cotización previo a la jubilación no puede sumarse al nuevo para generar derechos adicionales, al entenderse ya vinculado a la pensión de jubilación.

6.2. Incompatibilidad de la pensión de jubilación y de la prestación de incapacidad temporal (IT)

El artículo 9 regula los efectos sobre una baja médica (Incapacidad Temporal) iniciada durante el periodo en que el pensionista está trabajando. La norma clarifica que, en el momento en que se produzca el cese definitivo en dicha actividad laboral y la consiguiente baja en la Seguridad Social, el cobro de la prestación de IT será incompatible con la pensión contributiva de jubilación. A partir de la fecha de ese cese laboral, el sistema dejará de abonar la baja médica y abonará exclusivamente la pensión contributiva de jubilación.

6.3. Prestaciones de muerte y supervivencia causadas durante la compatibilidad

Y el artículo 10 regula el mecanismo de cálculo para prestaciones a favor de familiares (viudedad, orfandad, o en favor de familiares) en el supuesto de que el trabajador fallezca mientras se encontraba compatibilizando su pensión con un empleo. La ley otorga a los beneficiarios un derecho de opción para que elijan la vía de cálculo más favorable:

  • Cálculo desde la situación de activo. Permite calcular las prestaciones considerando al causante como un trabajador en activo en el momento del fallecimiento.
  • Cálculo desde la situación de pensionista. Permite calcular las prestaciones considerando al causante como pensionista. Si se opta por esta vía, la norma garantiza que la base reguladora para calcular las prestaciones de supervivencia será la misma que sirvió para determinar la pensión de jubilación original del fallecido, aplicándole todas las revalorizaciones que hayan tenido lugar desde aquel momento.

7. Modificación del complemento de Jubilación Demorada

A través de la Disposición Final Primera, el Real Decreto 416/2026 modifica también el RD 371/2023, endureciendo los requisitos para acceder a la "opción mixta" de cobro del complemento económico por demora del artículo 210.2 de la LGSS.

A partir de ahora, para acogerse a esta modalidad (que combina porcentaje y cantidad a tanto alzado), el interesado deberá acreditar al menos dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplió la edad ordinaria de jubilación y la fecha del hecho causante de la pensión. Dependiendo de si se acreditan entre 2 y 8 años y medio de demora, o más de 9 años, la norma fija el porcentaje aplicable (4% o 2%) y el número de anualidades objeto del pago a tanto alzado.

Continuando con la sistematización jurídica del Real Decreto 416/2026, a continuación se desarrollan los apartados finales relativos a la aplicación temporal y vigencia de la norma:

8. Régimen transitorio

El régimen transitorio del Real Decreto 416/2026 se articula a través de su Disposición Transitoria Única, la cual consagra el principio de seguridad jurídica para las situaciones jurídicas ya consolidadas. La norma establece expresamente que las pensiones de jubilación flexible que se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigor se seguirán rigiendo por la normativa que les fuera aplicable antes de dicha entrada en vigor.

De forma complementaria, cabe destacar que la Disposición Final Primera del texto introduce también una regla transitoria específica dentro del Real Decreto 371/2023 (sobre el complemento económico por demora). Esta regla garantiza que las personas que a 31 de marzo de 2025 ya estuvieran compatibilizando la pensión con un trabajo (envejecimiento activo), seguirán sometidas a las reglas de incompatibilidad anteriores hasta que se produzca su baja definitiva en el correspondiente régimen de la Seguridad Social por finalización de su relación laboral o actividad.

9. Derogación normativa

Para dotar al sistema de mayor claridad y evitar la dispersión normativa, la Disposición Derogatoria Única materializa la expulsión del ordenamiento jurídico de la anterior regulación sobre la materia. En concreto, queda derogado expresamente el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, que era la norma encargada de desarrollar las medidas para el establecimiento del sistema de jubilación gradual y flexible. Además de esta derogación expresa, se incluye una cláusula derogatoria de carácter genérico que deja sin efecto legal todas aquellas normas de igual o inferior rango en todo lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el nuevo real decreto.

10. Entrada en vigor

La eficacia general de la norma no es inmediata tras su publicación. Según preceptúa su Disposición Final Cuarta, el Real Decreto 416/2026 entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta vacatio legis ampliada responde a la necesidad de otorgar un margen de tiempo suficiente tanto a los operadores jurídicos y sociales para conocer el nuevo marco de incentivos, como a las propias Entidades Gestoras de la Seguridad Social para adaptar sus procesos administrativos y aplicativos informáticos a las nuevas variables de compatibilidad y recálculo.

11. Conclusiones

Será la aplicación práctica la que nos dirá, en primer lugar si la norma es o no acertada en su regulación -tengo serias dudas-, y en segundo lugar si fomentará e impulsará la jubilación flexible, aunque ya anticipo que no lo creo, y mucho menos con respecto a los trabajadores por cuenta propia. Lo comento, advirtiendo nuevamente que es una primera y urgente visión.

  1. No entiendo los porcentajes, ni en la limitación inferior, el 33% ni en la superior del 80%. Y no es acorde con las disfunciones que, por ejemplo, se manifestaron en la STS, a 19 de septiembre de 2023 - ROJ: STS 3932/2023. La realización de jornadas de trabajo inferiores al 33%, si se realiza el trabajo por cuenta ajena, suponen la total incompatibilidad entre pensión y actividad laboral, lo que no tiene ningún sentido, ya que no existe enriquecimiento injusto por parte del trabajador.
  2. Tampoco tiene sentido alguno, o yo no sé verlo, en la limitación para la actividad por cuenta propia, que exige no haber estado de alta en el RETA (o SETA) en los tres años anteriores ¿Por qué privar al trabajador autónomo de esta compatibilidad? En todo caso, reconduce a los trabajadores por cuenta propia a la compatibilidad del art. 213.4 LGSS, que no ha sido modificada.
  3. El efecto beneficioso sobre base reguladora y porcentajes de pensión solo cabe aplicarlo en supuestos de jubilación anticipada involuntaria del art. 207 LGSS y en los supuestos que allí se recogen. No entiendo por qué no puede aplicarse a otras modalidades como la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS -a la que a efectos de porcentajes por anticipación de edad se aplican los coeficientes del art. 207 si proviene de la situación de subsidio de desempleo- o a jubilaciones ordinarias en que no se alcanzó el 100%de la pensión.
  4. El cálculo de la DA 1ª para el cálculo de la base reguladora es como mínimo, y pido perdón por la expresión, diabólico. Y más en el contexto de transitoriedad actual del art. 209 LGSS y la DT 40ª, en sede de “normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación”, que llegan hasta el 01/01/2037.
  5. Es perfectamente adecuado la regulación respecto a la incapacidad temporal, compatible con la pensión, pero que pasa a ser incompatible si se cesa en la actividad. Más extraña es la compatibilidad con la prestación por nacimiento y cuidado, teniendo en cuenta la edad de acceso a la jubilación, aunque obviamente, es posible que sí se produzca el hecho causante. Pero ojo, que si se requiere carencia para su acceso -por ejemplo en IT por enfermedad común- las únicas cotizaciones para lucrar la misma serán las posteriores al inicio de la jubilación flexible.
  6. En cuanto a la disminución del complemento de maternidad o el de brecha de género, que ha de ser reducido en la misma proporción que la pensión, entra en conflicto con la reciente STS, a 30 de marzo de 2026 - ROJ: STS 1645/2026 que, en sede de jubilación activa del artículo 214 LGSS ha declarado que el que le corresponde al jubilado activo respecto al complemento de maternidad, dependiente del número de hijos, conforme a la redacción originaria del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en concepto de complemento por maternidad, ha de calcularse sobre el importe de la pensión inicialmente reconocida, y no sobre el 50 % resultante de la minoración prevista para la jubilación activa. Se me antoja que, sin previsión de reducción legal al respecto en la LGSS, este nuevo real decreto puede incurrir en defecto “ultra vires”.
  7. Me parece acertado que si se causó demora de jubilación sea incompatible con jubilación flexible y que quede en suspenso mientras se realice la jubilación flexible. Y también me parece acertado, aunque quizás algo drástico, que no pueda realizarse jubilación flexible si se optó por la indemnización o la fórmula mixta.
  8. Creo que la previsión de opción para las prestaciones de muerte y supervivencia entre la base reguladora de la situación en activo o las derivadas de la situación de pensionista es inconcreta e irregular. No atiende a la contingencia originaria del fallecimiento, que afecta directamente a la forma de cálculo de la pensión. Entiendo que ha de ser por causa relacionada con el trabajo que se efectúa y debería limitarse a contingencias profesionales, y en concreto a accidente de trabajo derivado de la actual actividad. La situación de enfermedad profesional derivada de trabajos anteriores no debería afectar a la protección de aquellas que tienen periodos de latencia muy largos y en que el cálculo de la base reguladora no tiene nada que ver con la actual situación del causante (en claro ejemplo de ello, enfermedades provocadas por antiguos contactos y exposición al amianto o a la sílice).

En fin, estas son las reflexiones que ahora puedo efectuar, seguiremos atentos la evolución de esta figura.

Lecturas recomendadas y mucho mejores que esta:

27 marzo 2026

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Meses

Mínimo 1 año completo (12 meses).

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01 enero 2025

BREVE ANÁLISIS DEL RDLEY 11/2024. ENÉSIMA, PERO SEGURO QUE NO ÚLTIMA, REFORMA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Actualización 23/01/2025: Convalidado en el Congreso. Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo. BOE-A-2025-1138
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A pocos días de finalizar el año 2024 se publicó el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo (BOE, Núm. 309). Aunque en las redes existen ya diversos comentarios sobre la nueva norma, la mayoría reproducen la nota de prensa del Gobierno, pero es de obligada lectura el comentario, como siempre acertado, de nuestro admirado profesor, Eduardo Rojo (aquí).

Señala la exposición de motivos de la norma que el objetivo principal es mejorar la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo, con la finalidad de prolongar la vida laboral de forma voluntaria y adaptándose a las necesidades individuales.

También se explicita que en la EM del Real Decreto-ley que se justifica por la "extraordinaria y urgente necesidad" de dar cumplimiento a la recomendación 12 del Pacto de Toledo y al Acuerdo Social del 18 de septiembre de 2024, suscrito por los agentes sociales y el Gobierno. Se argumenta que la demora en la implementación de estas medidas generaría incertidumbre entre los trabajadores y afectaría la economía. Es más, se afirma que la urgencia de la norma viene justificada en "... seguir garantizando la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones" y que "las medidas que se incluyen ahora en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social contribuyen también a la sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, por lo que interesa que comiencen a desplegar sus efectos cuanto antes y, por tanto, que sean adoptadas sin más demora".

En fin, con la excepción de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, en la última década todas las normas que han reformado el sistema de pensiones se han acordado por legislación de urgencia, y creo que ni es adecuado ni está justificado. Es más, creo que tiene la clara intención de evitar el necesario examen en las Cortes Legislativas, y el aún más necesario debate público que exigen este tipo de medidas, que tarde o temprano, nos afectan a todos.

Dicho lo anterior. Pasamos a su examen, que no es ni mucho menos exhaustivo, sino que pone de relieve las cuestiones más interesantes.

1. Incentivos para la permanencia en la actividad.

- Incremento del Complemento de Demora. Permanece el complemento económico del 4% por cada año trabajado después de la edad ordinaria de jubilación sobre la base reguladora. La novedad es que a partir del segundo año, se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, a los que corresponderá un 2% adicional. Art. 210.2 a) LGSS. Ese incremento por "semestres" también es de aplicación para el cálculo del complemento a tanto alzado y de la figura mixta.

- Compatibilidad del Complemento de Demora con la Jubilación Activa. Se elimina la incompatibilidad previa que introdujo la Ley 21/2021, permitiendo a los trabajadores que retrasan su jubilación causar ambos beneficios -hay que tener en cuenta que tanto el acceso a la demora como a la jubilación activa exigen el retraso en la jubilación de al menos un año-. Ahora bien, en todo caso, mientras se mantenga la jubilación activa no se generará incremento alguno del complemento.

- Modificación del apartado 3, párrafo segundo, del art. 210 LGSS. Esta "pequeña" reforma no afecta la jubilación demorada, sino que tiene relación con la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS, y según la propia EM obedece a un error de nomenclatura. Así, donde antes decía, en el  "No obstante, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite ", ahora dice "No obstante, en el supuesto de que el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los meses de cotización acreditados fuese superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite". En fin, no es fácil ser operador jurídico en estos tiempos, pero insisto, es que poca transcendencia tenía, porque ya lo aplicábamos así, en el sentido de establecer los coeficientes reductores por anticipación sobre la pensión máxima.

- Modificación del art. 213.1 LGSS. Habrá que ver el desarrollo reglamentario, aunque esa compatibilidad ya existía, la jubilación con el trabajo a tiempo parcial. Lo que desaparece de la norma es el apartado que establecía "Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable". Veremos que se dirá en el reglamento y como se regulará la "minoración" o no, de la pensión.

2. Flexibilización de la Jubilación Activa.

- Eliminación del requisito de tener derecho al 100% de la base reguladora. Se elimina la necesidad de haber cotizado lo suficiente para obtener el 100% de la base reguladora para acceder a la jubilación activa -cuestión que había sido abordada por el TS, resolviendo en el sentido que era en la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria cuando se debía cumplir con el mismo-. Ahora el nuevo art. 214.1 LGSS establece que "Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad [...] se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización [...], la percepción de la pensión de jubilación [...] será compatible con la realización de cualquier trabajo [...]". Es decir, desaparece la referencia a "El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento". Como se señala en la EM, esta reforma facilita el acceso a esta modalidad de jubilación compatible con el trabajo, y además tiene una incidencia positiva desde la perspectiva de género, ya que es indudable que era un requisito muy difícil de cumplir para las mujeres, con carreras de cotización inferiores a los hombres.

- Nuevo porcentaje variable en función de la demora en la Jubilación. El porcentaje de la pensión percibida en jubilación activa se establece en una escala gradual, superior por cada año de retraso en el acceso, y que va desde el 45% (un año) al 100% (cinco o más años), en función de los años de demora en acceder a la pensión. Una vez se accede a dicha situación, el incremento del porcentaje por permanecer en jubilación activa es de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses continuos, sin poder superar el 100% de la base reguladora, claro. Así, ya no se accede directamente al 50% con un año de retraso -que es ahora el 45%- pero el porcentaje es superior a aquel 50% si se demora dos o más años. A lo que hay que añadir que se "premia" con incremento del porcentaje en un 5% adicional cada año que se permanezca en jubilación activa. 

- Permanece el beneficio que permite percibir un mayor porcentaje de la pensión para los trabajadores del RETA que contraten a un trabajador adscrito a su actividad profesional. Ahora bien, se ha de tratar de un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75% (antes era del 100%) cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general desde el cuarto año de demora (es decir el 80%, etc...)

3. Nueva regulación de la Jubilación Parcial.

- Jubilación Parcial sin contrato de relevo. Se permite a los trabajadores que han cumplido la edad ordinaria de jubilación acceder a la jubilación parcial con una reducción de jornada entre el 25% y el 75% (antes era el 50%) sin necesidad de un contrato de relevo.

- Requisitos para la Jubilación Parcial antes del cumplimiento de la edad ordinaria. Para quienes no han alcanzado la edad ordinaria de jubilación, se establecen requisitos como una edad máxima 3 años menor a la ordinaria, 33 años de cotización, 6 años de antigüedad en la empresa y la celebración de un contrato de relevo. La novedad es, está claro, que se permite acceder antes, ya que la anterior normativa solo permitía anticipar como máximo 2 años respecto a la edad ordinaria. Ahora bien el primer año, si se accede con anterioridad de 3 años, la reducción  en ese exclusivo ejercicio, solo será de entre un 20 y un 33% de la jornada. 

- Modificación de las condiciones del contrato de relevo. Los contratos de relevo para jubilación parcial anticipada serán indefinidos y a tiempo completo, y deberán mantenerse al menos dos años después de la extinción de la jubilación parcial. La reforma conlleva también la modificación del artículo 12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, para adaptar el nuevo contrato del relevista y el de trabajo a tiempo parcial del trabajador relevado. 

- Extensión de la modalidad de jubilación parcial  a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215.

- Jubilación parcial en la industria manufacturera. Se amplía hasta el 31/12/2029 el régimen transitorio de la DT 4ª, apartado 6º LGSS -que hasta ahora se prorrogaba año a año. Ahora bien, y eso lo hace menos "atractivo" para los empleadores, se introduce un nuevo apartado g) en aquella DT (con un incremento progresivo), con la obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80% de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa, aunque es cierto que es un porcentaje inferior al que establece el artículo 215.2.f) LGSS como norma general.

- Precisiones en relación con la acumulación de jornada. Ahora el art. 215.3 LGSS positiviza lo que ya permitió el TS, "...la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo...".

4. Mejoras para los Trabajadores Fijos-Discontinuos.

- Recuperación del Coeficiente Multiplicador de 1,5. Se reintroduce el coeficiente multiplicador de 1,5 para el cálculo del periodo de carencia y la base reguladora de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia para los trabajadores fijos-discontinuos. Y es que, tras la reforma de la cotización de los trabajadores a tiempo parcial del RDLey 2/2023, de 16 de marzo, quedó en evidencia que el nuevo y más favorable trato a los trabajadores a tiempo parcial -todo los días de alta son días de cotización- perjudicaba a los Fijos-Discontinuos, en tanto en cuanto los periodos de inactividad, salvo que tuviesen derecho a desempleo contributivo o subsidio de mayores de 52 años, quedaban fuera del ámbito de protección del art. 247 LGSS. Este coeficiente, les dota de mayor protección.

- Complemento de Demora. El nuevo art. 248.4 LGSS establece la forma de cálculo para los trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos del complemento de la pensión de jubilación previsto en el artículo 210.2, previendo para los primeros que se tendrán en cuenta los periodos de cotización establecidos en el artículo 247.1, en tanto que para los trabajadores fijos-discontinuos se tendrán en cuenta los periodos de cotización aplicando lo previsto en el artículo 247.2, es decir, aplicando el coeficiente del 1,5.

5. Reforma del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Y, concretamente, de los apartados 1 a 4 de su artículo 33, a fin de extender a los empleados públicos encuadrados en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado las mejoras introducidas para el resto de los regímenes en materia de compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad del pensionista del art. 214.1 LGSS, además de incluir algunas modificaciones que mejoran su régimen jurídico a esos efectos.

6. Evaluación y Seguimiento.

- Evaluación de la Jubilación Parcial. Se establece una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial en 2028, considerando factores como la edad, la antigüedad en la empresa y las condiciones de los relevistas.

- Comisión de Seguimiento de Convenios de Mutuas y Servicios Públicos de Salud. Se crea una comisión para supervisar la ejecución de los convenios entre mutuas y servicios públicos de salud, así como para analizar la incapacidad temporal. Es curioso, y casi se ha hecho con "alevosía y nocturnidad", pero llevo tiempo denunciando que existe mucho "ruido de fondo" con respecto al supuesto incremento del coste de las prestaciones de IT por contingencias comunes (aquí, una reflexión sobre las "bajas flexibles"). Y cuando en este RDLey dicen que van a estudiar la situación, por la puerta de atrás, pocos días después, se publica la Orden PJC/1473/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024 ¿Y qué ha establecido? El incremento de la fracción de cuota que perciben las MCSS en la gestión de la ITCC, que pasa, con efectos de 1/1/2024 -retroactividad máxima- desde el 0,06 al 0,07 (si se acredita insuficiencia financiera), al 0,081 (si el resultado es negativo), tanto para el RGSS como para el RETA. Y con incremento también para el Régimen Agrario. En fin, todo se arregla con dinero. El nuestro, por cierto.

- Se procederá a la modificación del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre. Es evidente que a más de 20 años de su promulgación, es necesario para adaptarlo a la nueva regulación. Lógico.

 - También se procederá a a modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo. y es que, si en él se regulan las condiciones respecto al calculo de la demora de jubilación, en cualquiera de sus modalidades -incremento de la pensión, tanto alzado o fórmula mixta-, habrá que adaptarlo a la actual reforma.

7. Entrada en vigor. Con carácter general su vigencia se inicia el 25/12/2024. Pero, y así se puede ver en la nueva redacción de la LGSS en el BOE, dicha fecha es exclusivamente para el determinado contenido del artículo primero del RDLey, que son los apartados ocho (seguimiento convenios IT entre MCSS y SPS) y nueve (jubilación parcial industria manufacturera), así como los artículos segundo (reforma ET) y tercero (Reforma Ley Clases Pasivas). El grueso de la norma comenzará su vigencia el día 1 de abril de 2025.

8. A modo de conclusión.

El Real Decreto-ley 11/2024 introduce cambios importantes, pero a mi juicio no trascendentes, en el sistema de pensiones, con el objetivo de fomentar la prolongación voluntaria de la vida laboral. A mayor retraso en el acceso a la jubilación, menor coste para el sistema. Y es cierto que se incentiva la permanencia en la actividad a través del complemento de demora, la flexibilización de la jubilación activa y se "renuevan" las condiciones para la jubilación parcial, pero, a falta de "memoria económica" en la norma, entiendo que en el Ministerio han calculado que los beneficios para el pensionista, en conjunto, son de un importe inferior al ahorro en el pago de pensiones de jubilación. Diferente consideración tiene la jubilación parcial, que aunque permita anticipar el acceso, lo hace mediante una reducción de jornada poco relevante a mi juicio, y endureciendo aún más las cargas empresariales, por lo que no sé si tendrá realmente algún tipo de repercusión positiva. Sí es muy positivo la mejora para  establecer los día de cotización de los trabajadores fijos-discontinuos. 

Ahora, a esperar a la próxima reforma...

PD. Detalle sobre la vigencia (01/04/2025) LGSS



12 septiembre 2023

UN EJEMPLO PRÁCTICO. CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN DEMORADA, CUANDO SE OPTA POR EL PAGO ÚNICO.

 Los cálculos de las prestaciones de Seguridad Social no son siempre fáciles de entender, valgo como muestra las expresiones matemáticas la pensión de incapacidad permanente por enfermedad común del art. 197 LGSS:


O la reciente respecto a la pensión de jubilación del art. 209, que entrará en vigor el 01/01/2026 -pasamos a un cálculo de 27 años, pero entre los 29 últimos, ya que se eliminan los peores 24 meses cotizados-


Pero existe otra fórmula, que también es complicada, y que hasta ahora solo mediante el simulador de jubilación del INSS podía calcular, pero claro, limitada a la pensión del interesado. Es el pago único en pensión demorada del art. 210.2 LGSS. Explico un ejemplo, y paso a paso, el cálculo.

Aquí -acceso- la Seguridad Social explica lo que es la jubilación demorada y las diferentes modalidades. Ojo, que hace poco se ha publicado el RD 371/2023 que regula las tres posibilidades, incremento de pensión, pago único u opción mixta (aquí, un apunte breve que realicé). Pues bien, siguiendo con el ejemplo de la Seguridad Social, y con respecto al pago único, nos ofrece el siguiente ejemplo:

Una persona que con 35 años cotizados y una pensión inicial prevista de 1.500 euros al mes decide retrasar 2 años el acceso a la jubilación:

Con la opción 2 (pago único), al jubilarse recibe un pago extraordinario de 15.414 euros (7.707 euros por año de retraso en la edad de jubilación).

Pero, ¿cómo se llega a esa cuantía de 15.414 euros?. Fácil, nos enseñan la fórmula:


Lo vamos a ver, ya que ellos no lo hacen, paso a paso.  A saber:

- En primer lugar, resolvemos el paréntesis, en este caso 1.500 € mensuales por 14 = 21.000 euros anuales, que dividimos entre 500 = 42.

- Ahora, resolvemos la fracción: 1/1,65 = el resultado, que simplifico, es 0,6061.

- Toca elevar, y ahora hemos de usar calculadora científica, 42 a 0,6061, siendo el resultado, que simplifico, 9,635.


- Y ahora, multiplicamos por 800 (porque ha cotizado menos de 44 años y 6 meses, sino sería 880) por 9,635, siendo el resultado 7.708 € por cada año de demora.

- Como se ha demorado 2 años x 7.708 = 15.416 € como pago único (*) (15.414 en el cálculo del enlace de la web de la Seguridad Social). La pequeña diferencia es porque he simplificado y redondeado para evitar decimales eternos en alguna operación.

Símplemente, siguiendo los mismos pasos, pero modificando el importe anual de la pensión, llegaremos a la cuantía del pago único.

Espero sea de utilidad...

(*) Ojo, que aunque como rendimiento irregular, pero está sujeto a IRPF, y eso también hay que valorarlo a la hora de escoger pago único, incremento porcentual de la pensión u opción mixta.


17 mayo 2023

NOVEDADES RESPECTO A LA JUBILACIÓN DEMORADA. MUY BREVE APUNTE SOBRE EL RD 371/2023.

Otra cuestión pendiente desde la Ley 21/2021 era, respecto la jubilación demorada, la posibilidad establecida en el art. 210.2 c) LGSS. Recordemos que la actual jubilación demorada permite tres opciones sobre el complemento económico por retrasar años completos respecto a la edad ordinaria, la fecha de jubilación, desarrollándose ahora reglamentariamente, la tercera opción. La primera era el incremento del 4% sobre la base reguladora, la segunda percibir una cuantía a tanto alzado por una sola vez, y ahora, se desarrolla la tercera opción: "Una combinación de las opciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente".

 Muy telegráficamente, que dice este nuevo RD:

 - Que desarrolla lo previsto en el art. 210.2 LGSS y que todas las referencias a "edad ordinaria de jubilación" son a lo previsto en el art. 205.1.a), es decir, a las dos edades de jubilación en función de los años cotizados.

 - El acceso al complemento económico, en cualquiera de sus modalidades, exige; 1) cumplir la edad ordinaria de jubilación, 2) reunir en aquel momento el período mínimo de cotización y 3) el complemento es por cada año completo cotizado tras cumplir la edad ordinaria de jubilación.

 - Se establecen las tres opciones que ya figuran en el art. 210.2 LGSS, pero ahora se desarrolla la opción "mixta", es decir, la combinación de incremento del porcentaje y tanto alzado.

 - La "demora" exige periodos de trabajo efectivo, dejando fuera a las situaciones asimiladas a la de alta.

 - Reglas de la "opción mixta":

     - Exige al menos 2 años completos cotizados entre la fecha de la edad ordinaria de jubilación y el hcho causante de la pensión solicitada. Insisto, en aquel primer momento ya debía reunir la cotización mínima de acceso a la jubilación.

    - Si se demora entre 2 y 10 años, se aplica un 4% por cada año de la mitad del periodo y una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado.

    - Si se demora un período de 11 años o superior, una cantidad a tanto alzado por 5 años de ese período, y un porcentaje adicional del 4% por cada uno de los años restantes.

- Si hay prorrata temporis, es decir, pensiones en aplicación de normativa internacional, a cualquiera de las opciones se le aplicará aquella prorrata.

 - La opción se ha de ejercer en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación. Si no se realiza, se aplica el incremento del 4% sobre la base reguladora.

 - Es incompatible con el envejecimiento activo. Si se optó por incremento del 4%, se suspende su abono durante la realización de jubilación activa. Si se opta por el tanto alzado o por "opción mixta" no es posible realizar la jubilación activa. Solo es de aplicación a hechos causantes posteriores a a 31/12/2021.