07 julio 2022

SÍNDROME DE DOWN Y ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD. ACREDITACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD, INTERPRETACIÓN FLEXIBLE.

Ya he sido muy crítico con la regulación del acceso a la jubilación anticipada por razón de discapacidad, tanto por la vía en que se acredita una discapacidad del 65%, como cuando es por el cauce de lo regulado en el RD 1851/2009, aún más exigente (aquí hacía una reflexión al respecto). Antes de nada, recordar que ahora se regula esta modalidad en el art. 206 bis LGSS.

Tampoco es una cuestión que haya pasado inadvertida al legislador. Y así, en la nueva Ley 21/2021 se hace eco de la dificultad de acceso a esta modalidad y, en su Disposición adicional cuarta, en sede de "Mejora del marco regulador del acceso a la pensión de jubilación de las personas con discapacidad", entre otras cuestiones, no menos importantes, ya se compromete, en primer lugar a que el Gobierno remita "..a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, en el plazo de seis meses, un informe acerca de los aspectos relacionados con la protección social de las personas con discapacidad", y en concreto a que "a partir de este informe, y en el plazo de tres meses adicionales, el Gobierno impulsará una reforma del marco regulador establecido en los Reales Decretos 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía y 1851/2009".

Es verdad que afortunadamente el TS ha interpretado aquel RD 1851/2009 en sentido más favorable a su aplicación, y en concreto ha dictado doctrina en el siguiente sentido:

  • ECLI:ES:TS:2018:2585 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 630/2018 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 764/2017
RESUMEN: Pensión de Jubilación anticipada por discapacidad. Trabajador afectado de poliomelitis. La patología congénita que padece el actor y sus limitaciones funcionales no han experimentado cambio desde el nacimiento. Actualización del Baremo y no revisión.
  • ECLI:ES:TS:2018:561 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 125/2018 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
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  • Nº Recurso: 2193/2016
RESUMEN: Jubilación. Anticipo de la edad de jubilación en supuestos de personas con discapacidad. Enfermedad padecida desde antes afiliación a Seguridad Social pero cuyo porcentaje del 45% se alcanza por periodo inferior a 15 años. Procede su anticipación

  • ECLI:ES:TS:2017:4705 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 1014/2017 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
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  • Nº Recurso: 3950/2015
RESUMEN: Pensión de Jubilación anticipada por discapacidad. Trabajador afectado de Agenesia. La patología congénita que padece el actor y sus limitaciones funcionales, no han experimentado cambio desde el nacimiento. Actualización del Baremo, y no revisión.

  • ECLI:ES:TS:2017:3590 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 729/2017 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA 
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  • Nº Recurso: 4233/2015
RESUMEN: Jubilación anticipada por discapacidad. No es necesario cumplir el porcentaje exigido respecto de la dolencia incluida reglamentariamente para acceder a la pensión.

Pero, como diría Gil de Biedma, "... ha pasado el tiempo y la verdad desagradable asoma: envejecer, morir, es el único argumento de la obra". Y, es que yo sepa, ni existe informe, ni proyecto de reforma en el sentido de facilitar el acceso a la jubilación por razón de discapacidad. Y, cuando a acudimos a las enfermedades del RD 1851/2009, muchas de ellas, Fibrosis Quística muy especialmente, no pueden esperar más, por su corta esperanza de vida. Otra de esas patologías, es también el Síndrome de Down, que ni ha sido abordada por el TS ni, hasta donde yo he sido capaz de buscar en el Cendoj, en la doctrina de suplicación. 

Hoy, una sentencia del Juzgado Social nº 17 de Barcelona, nos abre un poco más la puerta, y aplicando la doctrina expuesta más arriba del TS, permite el acceso a la jubilación por discapacidad con esa enfermedad -aunque quizás debería decir que el Síndrome de Down es una "condición"-. Lo explico:

1. SUPUESTO DE HECHO.
Los hechos, que ya constaban en el expediente administrativo son:

1. El actor, nacido en 1965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó en 2021 el reconocimiento de prestación contributiva de jubilación anticipada por incapacidad. En ese momento ya tenía la edad de 56 años exigible para anticipar la jubilación al amparo del RD 1851/2009.

2. El INSS le denegó la prestación de jubilación solicitada por no tener cumplida la edad ordinaria para causar derecho a pensión de jubilación una vez aplicadas las correcciones de edad contenidos en el art.
206.2 LGSS, y por anticipar en más de dos años su edad de jubilación ordinaria de jubilación según el art. 208 LGSS. Es decir, como la entidad gestora entiende que no reúne las condiciones exigibles en el RD 1851/2009, le aplica los coeficientes reductores por discapacidad del 65% y los relativos a la jubilación anticipada voluntaria, que es cierto, no cumplía -pero es que no es lo que solicitábamos-.

3. Formalizamos reclamación administrativa previa y posterior demanda.

4. Al actor le fue reconocido un grado de discapacidad del 33% mediante resolución administrativa del año1988 por padecer "retard mental lleuger", "Síndrome de Down". Y por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya de 2008 se declaró una discapacidad del 65%, por presentar RETARD MENTAL LLEUGER, SÍNDROME DE DOWN, patologías todas ellas de etiología congénita.

5. El actor acredita un total de 6.176 días cotizados, es decir, más de 15 años.

2. CONTROVERSIA.
Se ciñe a una cuestión puramente jurídica como es si la patología del actor ha sido tributaria de un grado de discapacidad superior al 45% durante todo el tiempo en que ha prestado servicios en aras de poder acogerse a la jubilación anticipada por razón de discapacidad del art. 206.2 LGSS vigente a fecha del hecho causante.

3. RAZONAMIENTO JURÍDICO.
El artículo 1 del RD 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento dispone:

"Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento".

Por su parte, el ordinal 1º del artículo 2 c/ del citado RD 1851/2009 contempla el síndrome de Down como anomalía genética que constituye una discapacidad en la que concurre evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y que podrán dar lugar a la anticipación de la edad de jubilación, que es de 58 años  -posteriormente modificado a 56 años- de acuerdo con el art. 3 del RD 1851/2009.

Pues bien, de acuerdo con el marco normativo al expuesto y una vez valorada la prueba en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica puede concluirse que la demanda debe ser estimada en la medida en que, si bien el grado de discapacidad del 65% es reconocido al actor por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya de fecha 04/07/2008 (con efectos del 09/05/2008) no puede obviarse el hecho que la patología por la cual se le reconoce dicho grado de discapacidad es un trastorno mental Síndrome de Down, patología expresamente contemplada en el art. 2 RD 1851/2009 como de las que dan derecho a reducir la edad mínima de jubilación por discapacidad, que es de naturaleza congénita (de nacimiento y que no ha experimentado alteraciones –agravaciones o mejoría durante la vida del trabajador) y por la que ya se le reconoció una discapacidad en fecha de 24/09/1988, es decir, antes de incorporarse al mercado laboral. Por tanto, si bien la graduación de la discapacidad es distinta en el año 1988 y en 2008, lo cierto es que su explicación radica en que el resultado del porcentaje del grado de discapacidad se ha obtenido en una y otra resolución administrativa aplicando baremos diferentes (el 33% de discapacidad se reconoció en aplicación de la Orden de 15 de noviembre de 1982 en relación con el Decreto 22/1984 de 31 de enero del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, mientras que el 65% reconocido en resolución de 04/07/2008 se alcanzó en aplicación del RD 1971/1999 de 23 de diciembre), por lo que se trata, en puridad, de una actualización/revisión del grado de capacidad y no una modificación del mismo por agravación de la patología. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 13/06/2018 (Rec. 764/2017).

4.SOLUCIÓN.
Procede en consecuencia declarar el derecho a la jubilación anticipada por discapacidad del antiguo art. 206.2 LGSS -actual 206 bis- y lo dispuesto en el RD 1851/2009, ya que:

a) De acuerdo con la doctrina expuesta puede concluirse que la patología del actor ha sido tributaria de un 65% de discapacidad no solamente desde la fecha de efectos de la resolución administrativa que así lo declara el 04/07/2008, sino desde antes de incorporarse al mercado laboral toda vez que la patología es de etiología congénita y no consta que haya experimentado agravación durante el tiempo transcurrido, sino que el diferente porcentaje de discapacidad reconocido en 1987 y 2008 obedece al diferente baremo y normativa con base a la cual se valoró al demandante, sin que ello sea óbice para afirmar que el demandante ha padecido las limitaciones consustanciales a su trastorno mental durante toda su vida laboral.

b) A lo anterior debe añadirse que el actor tiene cotizados tiempo suficiente para acceder a la pensión de jubilación (más de 15 años ex art. 205.1 b/ LGSS –hecho probado quinto, no controvertido-), lo que unido a que a fecha del hecho causante (07/10/2021), puede concluirse que el demandante tenía una edad de 56 años, 0 meses y 0 días siendo la edad mínima de jubilación la de 56 años de acuerdo con el art. 3 RD 1851/2009 (DA 18º de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización y modernización del sistema de Seguridad Social), por lo que reúne todos y cada uno de los requisitos para acceder a la jubilación anticipada por discapacidad del RD 1851/2009 (inaplicación del coeficiente de bonificación de edad del 0,25 de acuerdo con la DA 1º RD1851/2009).

5. COMENTARIO.
Evidentemente la reflexión no puede ser más que positiva, y afortunadamente la jurisprudencia del TS ha permitido interpretar la normativa con flexibilidad...pero es urgente que el legislador, en el Síndrome de Down y en todas aquellas patologías no adquiridas, sino que son congénitas, y en que la persona ha sido capaz de trabajar con esa condición, establecer una nueva regulación que facilite el acceso a la jubilación anticipada por razón de su discapacidad. Se lo merecen.







06 julio 2022

EL CATSALUT PERMITE TRAMITAR AUTOMÁTICAMENTE LA BAJA MÉDICA POR COVID-19. ¿QUÉ PRESTACIÓN PUEDO COBRAR?

 Sorpresivamente, el CatSalut anuncia, aplicando la "inteligencia artificial" en la gestión de la incapacidad temporal, lo siguiente: 

"De manera provisional, davant alta transmissibilitat COVID-19, per reduir pressió de tràmits burocràtics als centres d'atenció primària, s’ha simplificat el procés per demanar la baixa degut a aquesta infecció.

Es podrà demanar si es pateixen símptomes compatibles amb la malaltia i es tramitaran telemàticament a través de La Meva Salut o bé a través del web de Programació per motius" (aquí). 


Muy bien, de acuerdo, ¿y qué prestación de seguridad social puedo cobrar?. Pues bien, si tradicionalmente, en los casos de IT por enfermedad común se perciben, y siempre a salvo de que el convenio de aplicación disponga de mejoras voluntarias de seguridad social, los tres primeros días de la baja médica no hay prestación y hasta el 20º día, el 60% de la base reguladora, siendo a cargo del empresario la prestación desde el 4º día hasta el 15º.


Limitándose a 5 días la duración de esta baja médica autómática, parece que lo que el Departament de Salut ha diseñado es un procedimiento corto, sin gestión facultativa y en el que, al final, no existe en consecuencia, coste económico alguno ni para el propio Departament, ni para el INSS, ni para las mutuas.


Pero resulta que no es así. El RDLey 6/2020, aún en vigor, introdujo al inicio de la pandemia, en su  artículo quinto, lo que denominó "Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19". A los efectos que aquí nos interesan, y en relación a la baja médica "automática" por contagio del Covid-19, sigue aplicándose que "...Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19...". Por tanto, si causas una baja médica de 5 días por presentar síntomas compatibles con el contagio del dichoso virus, ten en cuenta:


- Que no te es exigible periodo de cotización previa.

- Que el primer día de la baja médica tienes derecho a percibir el salario íntegro.

- Que del 2º al 5º día tienes derecho a percibir el 75% de tu base reguladora.

- Que no has de solicitar la prestación, ya que tu empresario ha de pagarte en la modalidad de pago delegado. 


Y comprueba la nómina del mes del proceso de IT para que sea correcto -que mucho me temo no va a ser así y lo van a tramitar como cualquier otra enfermedad común-.




05 julio 2022

ALGUNAS DE LAS RECIENTES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE DESEMPLEO (A 05/07/2022).

Parece que, a pesar del "atasco" que existe en el TS -ahora están resolviendo RCUD de hace ya tres años- están dictando bastantes sentencias en materia de Seguridad Social -no todo iba a ser resolver sobre "indefinidos no fijos"-. Y bastantes de ellas en materia de desempleo o subsidio. Vamos con las más interesantes:

 STS, a 01 de junio de 2022 - ROJ: STS 2279/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:2279
  • Sala de lo Social
  • Nº de Resolución: 507/2022
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1624/2019

RESUMEN: RCUD. Subsidio de desempleo. Requisito de carencia de rentas. Bienes heredados. No ha de computarse su valor patrimonial, sino el de los rendimientos que generan. Revoca extinción del derecho. Reitera doctrina.

Nota: Ratifica doctrina, que ya explicamos aquí. El razonamiento es el mismo: "En definitiva, no ha de estarse al valor pecuniario de los bienes heredados, sino al de los rendimientos que realmente generen una vez incorporados al patrimonio del beneficiario. Y de no haberse acreditado, a los rendimientos presuntos resultantes de aplicar a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente...".

ROJ: STS 2549/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2549

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 646/2021
  • Fecha: 23/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia

Resumen: A efectos del subsidio por desempleo para mayores de 55 años, los periodos de cotización asimilados por parto (art. 235 LGSS) han de tomarse en cuenta para comprobar si se cumplen los requisitos de carencia tanto de la pensión de jubilación (quince años en total: art. 205.1.b LGSS) cuanto del propio subsidio (seis años por desempleo: art. 274.4 LGSS). Interpretación de la norma teleológica, sistemática, en clave constitucional y con perspectiva de género. Estima recurso frente a STSJ Andalucía (Granada) 2802/2020.

Nota: la sentencia, dictada en Pleno, resuelve sobre si resulta aplicable al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, para el requisito concreto de "haber cotizado durante 6 años a un régimen que proteja el desempleo", la previsión sobre cotizaciones ficticias por razón de parto que alberga el art. 235 de la LGSS/2015, en relación con la derogada Disposición Adicional ( DA) 44ª de la LGSS/1994. Espectacular la interpretación favorable que realiza, incorporando muchos motivos para estimar el recurso, pero en el que no puede pasar por alto la aplicación de la LO 3/2007 y la perspectiva de género.

STS, a 27 de abril de 2022 - ROJ: STS 1748/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:1748
  • Sala de lo Social
  • Nº de Resolución: 378/2022
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 141/2019

RESUMEN: SPEE. Subsidio de desempleo por razones familiares. No computan los ingresos de la pareja de hecho para valorar los ingresos de la unidad familiar. Aplica doctrina.

Nota: Y es que el art. 275.3 LGSS es muy claro y no incluye a la pareja de hecho a efectos de determinar los ingresos, solo al cónyuge. 

STS, a 01 de junio de 2022 - ROJ: STS 2451/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:2451
  • Sala de lo Social
  • Nº de Resolución: 506/2022
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1568/2019

RESUMEN: SPEE. Derecho al desempleo de un trabajador, menor de 30 años, que presta servicios para su madre, afiliado al RETA, en virtud de un contrato de trabajo y que no convive con el mismo. Reitera doctrina SSTS 24 de marzo de 2021 (rcud. 3951/2018) y 12 de noviembre de 2019 (rcud. 2524/2017), entre otras.

Nota: Pues nada, como en este caso no convivía con su madre, que es quien le contrató -pero sí con su abuela- tiene derecho a la prestación por desempleo. 

STS, a 26 de abril de 2022 - ROJ: STS 1729/2022


  • ECLI:ES:TS:2022:1729 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 363/2022
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN 
  • Nº Recurso: 1292/2019

RESUMEN: SPEE. Desestimación de la prestación, porque la trabajadora no estaba en alta ni asimilada al alta por parte de la Entidad Gestora. Trabajadora en excedencia voluntaria que, al concluir el período concedido, reclama su reincorporación y la empresa lo deniega por inexistencia de vacante. Reconoce la improcedencia del despido en conciliación administrativa y le indemniza con 30.000 euros. Se reconoce que la trabajadora estaba en situación asimilada al alta desde la fecha en que fue despedida. Aplica doctrina STS 14-03-2019, rcud. 2785/17.

Nota: Otra vez nos encontramos ante un criterio de interpretación restrictivo del SEPE, ya corregido por el TS en numerosas ocasiones: "Hemos mantenido el mismo criterio en STS 13 de julio de 2021, rcud. 4111/2018, donde sostuvimos que, reconocida la improcedencia del despido de la trabajadora excedente, a quien se negó la reincorporación, la empresa debería haberla mantenido de alta en la Seguridad Social desde la fecha de incumplimiento de la obligación de readmitir hasta la fecha de efectos del despido. La trabajadora no puede verse perjudicada por el incumplimiento de dicha obligación por parte del empresario".

 STS, a 26 de abril de 2022 - ROJ: STS 1599/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:1599
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 367/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
  • Nº Recurso: 2202/2019

RESUMEN: Subsidio por desempleo. Acceso desde el agotamiento de renta activa de inserción. No procede imponer costas al SPEE. Reitera doctrina.

Nota: ratificando doctrina, señala que procede comfirmar la sentencia dictada en suplicación "al viabilizar el acceso al subsidio para mayores de 55 años de aquellos colectivos que provienen de la percepción de una renta activa de inserción, según un criterio integrador propio del sistema de Seguridad Social". Ahora bien, perdona la condena en costas al SEPE, por ser beneficiario de justicia gratuita en su condición de Entidad Gestora, y no apreciar mala fe. 

 STS, a 19 de abril de 2022 - ROJ: STS 1484/2022


  • ECLI:ES:TS:2022:1484
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 341/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
  • Nº Recurso: 602/2019

RESUMEN: RCUD. Subsidio de desempleo mayores 52 años. La beneficiaria no comunica temporáneamente la percepción de ganancia patrimonial por venta de un bien inmueble. Extinción por sanción al incurrir en falta grave, ex arts. 25.3 y 47.1) LISOS. Reitera doctrina

Nota: parece mentira que a estas alturas todavía lleguen estos temas al TS. Si hay ingreso o rendimiento que supone la superación del límite del 75% SMI o se comunica en tiempo y forma al SEPE -y entonces solo suspende el subsidio- o procede la extinción definitiva de la prestación. 

 STS, a 19 de abril de 2022 - ROJ: STS 1525/2022


  • ECLI:ES:TS:2022:1525
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 344/2022 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
  • Nº Recurso: 1481/2019

RESUMEN: Desempleo. Incompatibilidad entre los salarios de tramitación abonados por el FOGASA y las prestaciones por desempleo reconocidas. Artículo 209.5 a) LGSS y sus consecuencias en este caso: devolución de parte de prestaciones temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación. Reitera STS 2/3/2015, rcud. 903/2014, invocada de contraste, ratificada en STS 23/2/2022, rcud. 4389/2018.

Nota: concluye el TS que solo cabe limitar la obligación del beneficiario a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el periodo de tiempo de los indiscutidos 55 días coincidentes con los salarios de tramitación abonados por el FOGASA. Y ni un día más.



02 julio 2022

COMENTARIO DE URGENCIA RESPECTO A LA STJUE 30/06/2022 (ASUNTO C-625/2020). DERECHO A PERCIBIR DOS PENSIONES DE IPT EN EL MISMO RÉGIMEN.

Pues ahí sigue el TJUE, que ya con cierta regularidad nos recuerda que nuestro sistema de seguridad social, cuando se pone bajo la lupa de la discriminación por razón de sexo, nos demuestra que su regulación es, aunque sea de forma indirecta, discriminatoria para las mujeres.

Antes que nada, realizo esta apresurada entrada, recogiendo el "guante" lanzado por mi admirado profesor Eduardo Rojo en su blog, y dando a mis compañeros de Col.lectiu AiDe mi más sincera enhorabuena por, no solo la sentencia dictada por el TJUE, sino por su continua lucha y defensa de las pensiones públicas y la especial protección que merece el colectivo de mujeres. 

1. A MODO DE INTRODUCCIÓN. Dicho lo anterior, la STJUE 30/06/2022, evidéntemente me ha sorprendido, pero no solo por el contenido, sino por el posible alcance de su razonamiento. Y es que creo que, una vez más, el TJUE nos advierte que nuestro sistema de Seguridad Social hace "aguas" en materia de género. Así, ya lo advirtió, que ahora mismo recuerde:

- En el asunto Elbal Moreno, se declaró la discriminación indirecta que sufrían las mujeres trabajadoras a tiempo parcial, que dificultaba el acceso a la pensión de jubilación de las mismas, lo que dio lugar a que el legislador crease el coeficiente global de parcialidad (aquí lo explico).

- También declaró que la forma de cálculo relativa al porcentaje de la pensión de jubilación incurría en discriminación respecto a las mujeres trabajadoras a tiempo parcial (aquí lo explico).

- Por extensión de aquellas sentencias del TJUE, nuestro TC declaró que afectaba al principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo, declarando la nulidad parcial del precepto legal que regula las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial (STC 91/2019) (aquí lo explico).

- Y en materia de desempleo, respecto a las trabajadoras a tiempo parcial "vertical", también apreció discriminación (Acceso a la STSJUE).

En todas ellas, lo que se aprecia es la vulneración por nuestra normativa de Seguridad Social del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

Desde luego, no es fácil llegar al TJUE, y solo las cuestiones prejudiciales realizadas por los Magistrados de lo Social, han conseguido dejar en jaque a nuestro legislador, con lo que la actuación de ellos, que no siempre reciben respuesta positiva por parte del TJUE, es admirable, y más aún con las desmesuradas cargas de trabajo actuales que padece  cualquier Juzgado de lo Social. Y así, por ejemplo, no apreció discriminación cuando el TSJ Catalunya planteó la posible discriminación indirecta respecto a las trabajadoras empleadas del hogar y su -imposible- acceso a la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS (acceso a la STSJUE).

Creo, firmemente, que la senda marcada por el TJUE - el TC, como de costumbre, está ausente en estos temas- está animando a los juzgados y tribunales a dictar sentencias favorables a la erradicación de los aspectos discriminatorios por razón de sexo en materia de Seguridad Social. Muy recientes tenemos en la memoria la protección en materia de desempleo para las empleadas del hogar ( y creo que es también una sentencia del Col.lectiu AiDe), la protección de FOGASA para aquel colectivo (aquí, comentada por el Profesor Beltrán). Por cierto, tema defendido por mi amigo Natxo Parra del Col.lectiu Ronda.

Es más, el propio TS, en Pleno, siendo ponente María Lourdes Arastey Sahún - ahora Magistrada del TJUE y precisamente en la sección que ha dictado la sentencia objeto de comentario de esta entrada - (acceso aquí), ratificó la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas que, revocando la sentencia de instancia, estimó la pretensión de la demandante y le reconoció el derecho a percibir prestaciones en favor de familiares (aquí la comentamos anteriormente). Ya pusimos de relieve aquella sentencia dictada en suplicación, en clave de género, ya que destacaba: 

"En materia de género, hay dos formas de impartir justicia: hacerlo mecánicamente y hacerlo con perspectiva de género. La primera perpetúa la Igualdad formal, la segunda, en cambio, camina hacia la Igualdad real ( que nunca llega) entre hombres y mujeres. Una Justicia sin perspectiva de género, no es Justicia, es otra cosa…".

2. AHORA SÍ, BREVE ANÁLISIS CRÍTICO DE LA SENTENCIA. Que voy a decir yo, pues que es positivo que el TJUE nos remarque, nuevamente, aquellos aspectos de nuestra LGSS que redundan en la discriminación indirecta de las mujeres en el acceso a las pensiones públicas, ahora respecto al art. 163 LGSS. Pero creo que se queda lejos del problema de fondo, que para mí no lo es que una mujer pueda compatibilizar dos pensiones del mismo régimen de seguridad social, cuestión que, en materia de IP se produce en muy pocas ocasiones, y que no impide, por ejemplo que sí se compatibilicen dos pensiones, en diversos supuestos. Así, a título de ejemplo:

- Como menciona la sentencia, cuando, por lesiones diferentes, se causa el derecho a dos pensiones, en el régimen general y en el de autónomos.

- O cuando de un mismo accidente, un beneficiario en situación de pluriactividad, causa el derecho a dos pensiones de incapacidad permanente, por las mismas lesiones, como accidente de trabajo en el régimen general y como accidente no laboral en el RETA.

- También existe compatibilidad, cuando un beneficiario de jubilación en el RETA, años después causa pensión de IP por enfermedad profesional.

- Y, quizás la situación más conocida, la compatibilidad entre la pensión de viudedad y la propia pensión de jubilación o incapacidad permanente del mismo beneficiario -aquí, sin embargo hay un tema candente, que es la incompatibilidad si se accede como pareja de hecho por la situación extraordinaria de la DA 40ª LGSS introducida por la Ley 21/2021.

- También hay que valorar que, en pluriempleo, si se accede a una pensión de IPT, pero se realizan dos profesiones diferentes, procede la suma de las bases de cotización de ambas.

- Y, finalmente, son compatibles indemnizaciones a tanto alzado, por ejemplo una IPParcial, con la percepción de otras pensiones periódicas.

Pero es que, con mirada de perspectiva de género, la dificultad de las mujeres en materia de incapacidad permanente, no es la compatibilidad de dos pensiones, la cuestión importante es que el acceso de ellas a la protección por IP es mucho más difícil que para los hombres, sea cual sea el régimen de protección. La situación, a nivel nacional, de fecha 1 de junio de 2022, nos muestra lo siguiente:



Es decir, las mujeres cuando acceden a la pensión de IP, no solo cobran menos que los hombres -aunque la diferencia es menor a la que concurre en jubilación, quizás porque las mujeres tienen mucha más dificultad para ser declaradas en el grado de total, requiriéndose casi siempre un "plus" de enfermedad, que de lugar a la absoluta, y por tanto a un mayor porcentaje de pensión-, pero con una evidente dificultad de acceso a la declaración de IP en general, ya frente a lo casi 600.000 hombres pensionistas, las mujeres son poco más de 354.000.

Además, de ellos, 70.487 pensionistas, lo que representa un 11,78%, perciben su pensión con complemento de mínimos. Con respecto a ellas, 66.868 pensionistas, o sea, un 18,87% perciben la pensión en su cuantía mínima (estadística aquí).

Pues bien, como manifiesta la STSJUE, existe discriminación indirecta con respecto a las mujeres, que no pueden compatibilizar dos pensiones de IPT del mismo régimen de seguridad social, ni en concurrencia con ningún otro régimen especial. Pero la cuestión para mí importante es que nuestro sistema discrimina, en materia de declaración de incapacidad permanente, a las mujeres para acceder a la pensión de IP,  ya que la actual regulación por grados (GI, absoluta, total y parcial) de la DT 26ª LGSS sigue anclada en el pasado -con David Condis, letrado del INSS lo hemos comentado en varias ocasiones-, regulando una pensión de IP de carácter profesional, que parece diseñada para profesiones y actividades de la revolución industrial, y por tanto, fundamentalmente en masculinas. Al respecto, y en referencia a las enfermedades profesionales y el listado del RD 1299/2006, aconsejo la lectura del libro "Enfermedades profesionales en perspectiva de género", del Magistrado Fernando Lousada.

En fin, para mí la cuestión discriminatoria es la que surge de la actual DT 26ª LGSS, y no  tanto del art. 163... pero seguimos avanzando, hacía la igualdad real espero, aún muy lejana.