Mañana tendré un breve encuentro con mis compañeros de la Marea Pensionista que tienen reunión, y quiero plantearles la posibilidad de iniciar una serie de demandas contra la reforma del sistema de pensiones, ya que en una lectura de clave de género el actual sistema es totalmente insostenible (en esta entrada lo explicamos). Para ello he elaborado un documento (acceso al mismo en pdf) y en principio mi intención no era publicarlo en el blog. Hasta esta mañana, en que a través del Blog de la Comisión Social de Jueces para la Democracia, he leído el artículo "JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO LAS PENSIONES DE LAS TRABAJADORAS DE LA ESPAÑA FRANQUISTA (SOVI). A propósito de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 2 de mayo de 2017", en la que se comenta la sentencia dictada por Glòria Poyatos Matas, Magistrada especialista del TSJ de Canarias (Las Palmas). Y es que precisamente en otra reciente entrada del blog de JpD se hacía referencia a otra sentencia de esta magistrada en que resaltaba la necesidad de interpretar la normativa de seguridad social en clave de género, reconociendo el derecho a la pensión de viudedad a una mujer a la que el INSS negaba la condiciòn de víctima de violencia de género, recordando la magistrada que "juzgar con perspectiva de género no es una ideología ni una propuesta feminista, se trata de un mandato jurídico vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles".
Pues bien, si contundente es la afirmación de la magistrada, aún lo es más en su nueva sentencia, de la que ella misma destaca, en las conclusiones de su comentario a la misma:
"La novedad de la sentencia canaria descansa sustancialmente en el nuevo análisis o enfoque jurídico que se realiza en torno al extinto sistema SOVI, bajo una perspectiva de género, y de derecho fundamental (art. 14 CE), por ser sus perceptoras mayoritariamente mujeres y tratarse de las pensiones contributivas más bajas del sistema. Por tanto, su exclusión incondicional en el acceso a prestaciones a favor de familiares perjudica mayoritariamente a las mujeres, sin que esté justificada tal desventaja por factores objetivos y una finalidad legítima ajena a cualquier discriminación por razón de sexo
.
Por tanto, debe hacerse una interpretación conforme al art. 4 de la LO 3/2007 y el art. 2.b) de la Directiva 2006/54 de la UE, contextual e integradora de la dimensión de género y a tenor del injustificado impacto negativo existente entre las personas perceptoras de la pensión de jubilación SOVI (mayoritariamente mujeres) debe igualarse con las pensiones de jubilación contributivas derivadas del actual Sistema de la Seguridad Social, a los efectos de tener por cumplido el requisito establecido en el art. 226.2º de la LGSS.
.................................
En materia de género, hay dos formas de impartir justicia: hacerlo mecánicamente y hacerlo con perspectiva de género. La primera perpetúa la Igualdad formal, la segunda, en cambio, camina hacia la Igualdad real ( que nunca llega) entre hombres y mujeres. Una Justicia sin perspectiva de género, no es Justicia, es otra cosa…"
Pues bien , caminar hacia la plena igualdad entre hombres y mujeres en materia de protección social, y específicamente en relación al sistema de pensiones es imposible a la luz de las reformas de la Ley 27/2011 y RDL 5/2013. Antes al contrario, lo que consiguen es que la brecha entre unos y otros se cada vez mayor. Y estas dos sentencias entiendo que nos muestran a los operadores jurídicos uno de los caminos, y es la "lucha judicial", y por eso me atrevo a proponer la reclamación en cuatro aspectos concretos que, a mi entender, repercuten más negativamente en la necesaria igualdad. Lo comento con mayor amplitud en el documento anexo a este escrito, pero lo reproduzco íntegramente a continuación.
¿CUAL ES LA PROPUESTA? NUEVAS DEMANDAS CONTRA LA REFORMA DE LAS PENSIONES, EN CLAVE DE
GÉNERO.
Esta
propuesta se efectúa de forma clara en clave de género, ya que el
actual sistema de pensiones discrimina muy gravemente al colectivo
femenino. De hecho ya lo estaba, pero la actual reforma genera aún
más diferencia entre hombres y mujeres, tanto en el acceso al
derecho a la pensión de jubilación -también a otras-, a la forma
de cálculo de la pensión y al importe final.
Como
fundamento jurídico, entendemos que las
últimas reformas del sistema público de pensiones en muchos
aspectos, pero ahora particularmente en la clave de género que
señalábamos, es muy claro que incumple con el mandato
constitucional de no discriminación, es contrario al principio de la
Carta Social Europea de incremento progresivo del sistema de
protección de seguridad social e, incluso, es contraria a la
Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación progresiva del principio
de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad
social y la Directiva 2006/54/CE relativa a la aplicación del
principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre
hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
La
propuesta es considerar las cuatro cuestiones básicas que explicamos
en este documento -en muchos supuestos de acceso a la pensión de
jubilación pueden darse todos de forma conjunta-, ya que se trata de
las situaciones más claras de abuso, discriminación y miseria. El
compromiso es elaborar demandas “tipo” y realizar los juicios.
Partimos de la base de que se tratará de gente muy humilde, con
recursos económicos insuficientes, por lo que adaptaríamos nuestra
actuación a dichas circunstancias.
1.
EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN.
Planteamiento:
El establecimiento de dos edades de acceso a la jubilación
ordinaria en función de la carrera de cotización, estableciendo el
acceso “privilegiado” a los 65 años para carreras de cotización
de 38 años y 6 meses y de 67 años para las inferiores (65 años y 5
meses en el 2017), supone privilegiar al hombre con respecto a la
mujer en el acceso más temprano a la jubilación, o dicho de otro
modo, discriminar a las mujeres. Es difícil obtener datos sobre la
carrera de cotización media de hombres y mujeres, pero es muy claro
que, por dificultad de acceso y de permanencia en el mercado laboral,
las mujeres cotizan mucho menos que los hombres.
También
afecta la diferencia de cotización entre hombres y mujeres en el
acceso a la jubilación anticipada y parcial, que exige largos
periodos de cotización que las mujeres no podrán cubrir (mínimo 33
años). Es más, La determinación de la edad ordinaria de jubilación
también afecta a la edad de acceso a la jubilación anticipada, en
cualquiera de sus modalidades y a la jubilación parcial.
Justificación:
Es difícil encontrar datos
oficiales, que quizás se pueda instar a los partidos políticos a
que los soliciten, pero este estudio nos ofrece algunos datos que
apoyan nuestro razonamiento:
La
brecha es más que patente (el hombre en el punto más álgido llega
a casi 35 años de cotización, la mujer apenas a 24 años). Y la
conclusión es obvia: a la edad ordinaria con 65 años accederán
solo los hombres, los mujeres con 67 años. E igual repercusión
respecto a la jubilación anticipada o parcial.
Otro
dato importante es que de los aproximadamente 5.800.000 pensionistas
por jubilación del país, los hombres son más 3.600.000, las
mujeres tan solo poco más de 2.150.000, es decir, poco más del 37%
del total.
Propuesta:
A mujeres que soliciten la pensión de jubilación ordinaria a
los 65 años, y les sea denegada, plantear demanda judicial, previa
reclamación administrativa.
2.
INTEGRACIÓN DE LAGUNAS Y AÑOS PARA EL CÁLCULO DE LA BASE
REGULADORA.
Planteamiento:
Aplicación de la base mínima
de cotización en los periodos “en blanco” limitada a 48
mensualidades….el resto al 50% de aquella.
Justificación:
Idéntica a la del punto 1, unido a que el cálculo de la pensión se
efectuará con 25 años de cotización, por lo que una carrera corta
de cotización supone con este cálculo un grave perjuicio,
especialmente entonces a las mujeres.
Ejemplo:
Una
persona, que percibe el SMI, con el cálculo de la base reguladora de
los últimos 25 años, y diez de ellos sin cotización.
Base
reguladora anterior a la reforma: 707,66 €
Base
reguladora con la reforma: 622,74 €
¿Y
sin integración?: 424,59 € (Empleadas hogar, RETA)
Propuesta:
En pensiones reconocidas con aplicación, bien del nuevo concepto
de integración de lagunas, bien con integración a base “cero”,
presentar reclamación administrativa y judicial.
3.
COEFICIENTE DE PARCIALIDAD.
Un
ejemplo real:
1)
El Instituto demandado con fecha de 05/11/2015, resuelve aprobar
la pensión de jubilación.
2)
Para señalar dicha pensión se
acompañan el informe de cotizaciones y los siguientes datos:
3)
El desacuerdo es con respecto a la base reguladora, ya que
siendo la misma de 624,87 euros y habiéndose realizado el cálculo
con el periodo de cotización entre octubre de 1997 y septiembre de
2015, considero que es erróneo, por discriminatorio al ser
trabajadora a tiempo parcial, por lo que a continuación planteo.
4)
Es evidente que accedo a
la pensión de jubilación en mi condición de trabajadora a tiempo
parcial, ya que acredito 13 años y 4 meses, con un coeficiente
global de parcialidad del 85,64%.
Y
es en virtud de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección
de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el
orden económico y social, que estableció a tal efecto la
modificación de la disposición adicional séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, regla segunda del apartado 1, en
sede de ”Periodos de cotización”, que establece que para
acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho
a las prestaciones de jubilación, “se
establecerá un coeficiente de parcialidad, que viene determinado por
el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la
jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable...”.
Al período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a
tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo
tengan establecido, será el resultado de aplicar al período
regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad.
Por
tanto, dicha reforma, que además del acceso a la pensión con una
menor cotización -es un aspecto sin duda favorable-, supone por otra
parte una reducción efectiva de la pensión -y un aspecto también
sin duda desfavorable-, ya que permite a la entidad gestora que el
porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora sea el
equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que
represente el período de cotización acreditado por el trabajador
sobre quince años. En este caso concreto el porcentaje de
pensión reconocido es del 44,72%.
5)
Sin embargo, el legislador no
ha efectuado reforma alguna sobre los años necesarios para el
cálculo de la prestación -en este caso 18 años-, aspecto que
entonces no podemos discutir, aunque es claramente discriminatorio
realizar el cálculo con el
mismo tiempo que un trabajador a tiempo completo.
¿Donde
radica entonces nuestra queja?. En la aplicación de la
regla tercera, apartado b)
de la D. A. 7ª LGSS 1994,
que señala que “A
efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad
permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los
períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se
llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las
aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas
contratadas en último término”.
Esa
operación es la que ha realizado la entidad gestora
desde octubre de 1997 -inicio del cómputo del periodo para calcular
la base reguladora- hasta enero de 2004, con lo que aplica un
porcentaje a la base mínima de cotización de aquellos periodos del
19,4%, en relación a la cotización efectuada desde 16/07/1990 hasta
30/11/1990, y del 16/07/1990 hasta 31/05/1992, del 9,7%, lo cual es
manifiestamente injusto, por que se aplica a un periodo de cálculo
de más de 6 años -desde 10/97 hasta 01/2004- el porcentaje relativo
a una parcialidad que no duró ni dos años – en vida laboral es
una cotización de 67 más 27 días-.
6) Dicho
lo anterior, entendemos que la solución correcta vendría por
integrar la interpretación de la regla tercera de la DA 7ª LGSS
1994 mediante la aplicación del denominado coeficiente
global de parcialidad de la regla segunda del apartado primero
de la misma disposición, lo que supone aplicar, en este caso, la
integración de lagunas por base mínima en un porcentaje del
85,64%, evitándose
de esta forma el efecto discriminatorio de la norma sobre la
trabajadora a tiempo parcial.
El juzgado social nº 24 ha resuelto favorablemente nuestra petición,
reconociendo una base reguladora de 775,89 € frente a los 624,85 €
iniciales.
Propuesta:
Normalmente el reconocimiento
de la pensión a trabajadoras a tiempo parcial lleva la aplicación
siempre del coeficiente de parcialidad y la integración “parcial”
de lagunas. Presentar reclamación y demanda con cálculo alternativo
en supuestos ya reconocidos.
4.
COMPLEMENTO DE MÍNIMOS
Planteamiento:
Garantiza
la percepción de una pensión “mínima”. Se
establece de forma diferente según la edad, tipo de pensión y
situación familiar. Es inferior al SMI (actual 2017: 707,60 €/mes).
Justificación:
Desde 2013. Cuantía: Complemento de mínimos
= Importe máximo de la pensión no contributiva (Actual 2017 368,90
€)
Ejemplo:
Pensión de jubilación de 183,02 € en persona mayor de 65 años
con cónyuge no a cargo:
-
Antes 2013: 605,10 €
-
Ahora: 549,92 €
Pérdida
anual 55,18 * 14 = 772, 52 €
Ni que decir, nuevamente, que el colectivo de mujeres es quien más está padeciendo esta situación.
Propuesta:
A quien no alcance la pensión
mínima según el cuadro descrito, solicitar la pensión mínima,
mediante reclamación previa y demanda.
En fin, esta es nuestra pincelada, nos ponemos, a partir de mañana, manos a la obra.
¿Igualdad? ¿Donde hay que firmar?
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