27 marzo 2023

STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 27/03/2023

 

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4748/2019
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSION DE ORFANDAD. BENEFICIARIO AFECTO DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO VALORABLE EN GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. La incapacidad para el trabajo, necesaria para el acceso a la pensión de orfandad desde esa situación no puede negarse por el hecho de estar prestando servicios por cuenta ajena. Reitera doctrina recogida en STS de 10 de noviembre de 2009, rcud. 61/2009.
Comentario: Analiza la sentencia si el hecho de estar prestando servicios laborales en un Centro Especial de Empleo puede obstar la declaración de pensión de orfandad en quien acredita lesiones tan graves que serían constitutivas de una IP/GI. Y la respuesta es positiva, entendiendo que se trata de un trabajo de carácter residual, por lo que otorga el derecho a la pensión. Otra cosa diferente es si serían compatibles la pensión de orfandad y la de incapacidad permanente en razón de las mismas lesiones, pero eso no es objeto del recurso. Además, el trabajao por cuenta ajena no es incompatible con los rendimientos del trabajo que pueda obtener el huérfano.

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3056/2019
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia 
  • Resumen: GRAN INVALIDEZ: reconocimiento del derecho a acceder a una incapacidad permanente a la persona trabajadora que ha accedido la situación de jubilación anticipada por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad.
    Comentario: Como indica la propia resolución, ya en las SSTS de 27 de abril de 2022, Rcud. 184/2019 y de 22 de noviembrede 2022, Rcud. 1563/2019, reconsideró su anterior doctrina, en aplicación de la STC 172/2021, estableciendo que cabe el reconocimiento del correspondiente grado de incapacidad a un trabajador que se jubiló anticipadamente por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad (actual art. 206 bis LGSS), cuando aún no había cumplido los 65 años de edad -ya que después del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación sí que le estaría vedada la declaración de incapacidad permanente-.

    • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
    • Nº Recurso: 3972/2020
    • Fecha: 02/03/2023
    • Tipo Resolución: Sentencia
    Resumen: Prestación de nacimiento y cuidado del menor en familia monoparental. Solicitud de reconocimiento de una nueva prestación, distinta a la ya reconocida, y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor. Denegación en aplicación de la normativa vigente que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales. Es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Se estima el recurso del Ministerio Fiscal. Voto Particular.
    Comentario: Dura sentencia. Aquí la comenté muy brevemente. Por cierto, parece ser que sí ha sido admitida a trámite la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social de Sevilla.

    • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
    • Nº Recurso: 3225/2021
    • Fecha: 27/02/2023
    • Tipo Resolución: Sentencia
    Resumen: Complemento de maternidad. Art. 60 LGSS conforme al RDLeg.8/2015. Feto nacido muerto. No se cumple la finalidad de aportación demográfica. Tampoco la de atención y cuidado de los hijos. Únicamente los hijos nacidos con vida pueden computarse a efectos del devengo y cuantía del complemento. Voto particular.
    Comentario: En fin, tan dura o quizás más que la sentencia de 02/03/2023, pero la cuestión es que el TS vincula el antiguo complemento de maternidad del art. 60 LGSS a la aportación demográfica, no a la gestación, por lo que, independientemente de lo que establezca la normativa civil, entiende que la gestación de 9 meses en que el feto fallece muerto, no se cumple el fin de atención y cuidado del menor, que es lo que justifica su abono para reducir la brecha de género. El voto particular, como en la STS 02/03/2023, recuerda la obligación de juzgar con perspectiva de género.

    • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
    • Nº Recurso: 2741/2021
    • Fecha: 15/02/2023
    • Tipo Resolución: Sentencia
    Resumen: Complemento maternidad. Hijos nacidos vivos en el año 1980 que fallecen a las pocas horas del parto. No sobreviven veinticuatro horas enteramente desprendidos del seno materno. Inexistencia de contradicción. En el caso de la recurrida se discute si debe aplicarse la redacción del CC vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación en 2019, o la existente al momento del parto. En la referencial el feto es alumbrado muerto. No se suscita esa cuestión.
    Comentario: Pocos días antes de la anterior STS 748/2023 el TS no entró en la cuestión del nacimiento de hijo(s) que fallece pocas horas después, por entender que no había contradicción. Claro, queda la duda ahora si, se cumple con el fin de atención y cuidado del menor cuando, naciendo vivos mueren a las pocas horas, o a los pocos días o semanas... en fin creo que, vuelvo a la sentencia anterior, es una interpretación que aún provocará algunas discusiones en función de como lo interprete la entidad gestora.

    • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
    • Nº Recurso: 4572/2019
    • Fecha: 22/02/2023
    • Tipo Resolución: Sentencia
    Resumen: Jubilación anticipada de trabajador con discapacidad derivada de síndrome post polio, Inicial declaración de incapacidad del 33% que, tras la revisión del baremo por actualización de la normativa que lo regula, se fija en el 45% sin cambio alguno en las lesiones. Acreditación del período de carencia específico. Reitera doctrina STS de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 3950/2015; de 8 de febrero de 2018, Rcud. 2193/2016 y de 13 de junio de 2018, Rcud. 764/2017.
    Comentario: En referencia a la aplicación del actual art. 206 bis LGSS y el RD 1851/2009 que permite acceder a la pensión de jubilación por discapacidad y enfermedad listada en dicho RD -siempre y cuando se acredite la cotización mínima con dicho grado de discapacidad, que permite el acceso a la jubilación, y al menos 56 años. Reitera doctrina para aquellos casos en que se concedió, antes del RD 1971/1999 un grado de discapacidad inferior al 45% y que se actualizó con el baremo de discapacidad posterior. También es importante si se accede por la vía del 65% de discapacidad (aquí lo explico).

    • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
    • Nº Recurso: 4500/2019
    • Fecha: 22/02/2023
    • Tipo Resolución: Sentencia
    Resumen: No procede reconocer la pensión de incapacidad permanente total a un jubilado anticipadamente porque no está en situación de alta ni asimilada. Matiza la doctrina de las STS de 21 de enero de 2015, recurso 491/2014 y 12 de julio de 2022, recurso 1301/2019.
    Comentario: Pues parece claro. Todas las prestaciones de seguridad social, salvo excepciones -por ejemplo, la jubilación ordinaria con la edad legal que corresponda según cotización acreditada- no pueden causarse si no está el beneficiario en situación de "alta o asimilada a la de alta". Aquí, el caso concreto es si desde la jubilación anticipada, sin haber cumplido la edad ordinaria de jubilación, cabe acceder a la pensión de incapacidad permanente en grado de total. Y la respuesta es negativa, porque los arts. 165.1 y 195.1 LGSS exigen estar en situación de alta o asimilada a la misma, y desde "no alta" solo permite accder a la pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez -y entonces con una cotización muy superior-. Aviso a navegantes, que a la inversa ocurre lo mismo, es decir, una persona declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total o superior, no está ni en situación de alta ni asimilada, por lo que no puede a acceder a ninguna modalidad de jubilación anticipada -pero sí a la ordinaria, claro-.

    • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
    • Nº Recurso: 3187/2019
    • Fecha: 22/02/2023
    • Tipo Resolución: Sentencia
    Resumen: Subsidio de incapacidad temporal: momento hasta el que debe ser abonado, si la fecha de resolución del INSS o la fecha de su notificación al interesado. Reitera doctrina establecida en sentencias del TS de 27 de abril de 2022, recurso 456/2019; 24 de mayo de 2022, recurso 3448/2020; 12 de julio de 2022, recurso 3468/2020; 13 de julio de 2022, recurso 2531/2020 y 21 de diciembre de 2022, recurso 2815/2019.
    Comentario: El tema está tan claro que incluso el reciente RDLey 2/2023 ha modificado el art. 174.5 LGSS que ahora dice, literalmente que "el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente".

    ROJ: STS 854/2023 -  
  • ECLI:ES:TS:2023:854 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 180/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 1251/2022
  • RESUMEN: COMPETENCIA JURISDICCIONAL. Compete al orden contencioso el conocimiento de la demanda (posterior a reclamar ante la TGSS) presentada por la trabajadora frente a su antiguo empleador, el INSS, la TGSS y la Mutua colaboradora de la Seguridad Social, reclamando contra la eventual infracotización habida en periodos pretéritos. Aplica doctrina de diversos Autos de la Sala del art. 42 LOPJ, en especial del 9/2022 de 5 julio (c.c. 6/2022). Desestima recurso frente a STSJ Andalucía (Málaga) 81/2022 de 19 enero.
    Comentario: Es una situación que muchas veces se comenta entre compañeros de profesión, ya sea por cuestiones como la de esta STS, o por cotizaciones no efectuadas por la empresa cuando se prestó servicios como "falso autónomo", etc... No hay prisa. Cuando nazca la prestación de seguridad social que se ha visto perjudicada por la falta de alta y/o cotización o por infracotización, por la vía del art. 167 LGSS, sin que se puedan tener por prescrita la acción del beneficiario si se presenta reclamación previa y demanda en plazo, es cuando podremos reclamar el derecho del pensionista perjudicado por los incumplimientos de su antigua empresa...incluso aunque aquella hubiese desaparecido, ya que será citada por edictos, y el INSS tiene obligación de anticipo.





    12 marzo 2023

    DESMINTIENDO BULOS: A CERCA DE LAS "OBLIGACIONES" DE LOS PENSIONISTAS SOBRE LA COMUNICACIÓN DE INGRESOS Y DE LA "FE DE VIDA".

    Actualización 27/03/2023. Justo hoy se ha publicado, ya que en esos casos sí existe obligación de acreditar la vivencia para quien percibe prestación de Seguridad Social española y reside en el extranjero, la Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, por la que se determinan los medios de acreditación de la vivencia de las personas perceptoras de pensiones a cargo de la Seguridad Social española, en su modalidad contributiva, residentes en el extranjero.

    Acceso aquí: resolución. 

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    Pues me veo obligado a realizar esta entrada "atípica" ya que en los últimos días han contactado conmigo varios pensionistas, antiguos clientes y trabajadoras sociales, muy preocupados, ya que se está difundiendo la obligación de comunicar al INSS, hasta el 31 de marzo, los rendimientos -o la falta de los mismos- y la "fe de vida" de los beneficiarios, y que si no lo hacen, dejarán de percibir su pensión, o en su caso, el complemento de mínimos. Y me puedo imaginar su angustia, ya que conseguir cita previa con el INSS es muy complicado, cuando no imposible, y además la mayoría de ellos son personas en las que la "brecha digital" impide en la práctica cualquier tipo de comunicación directa con la entidad gestora.  

    Tras la primera sorpresa por mi parte, realicé una búsqueda en la red, y estas eran algunas de las "apocalípticas" noticias al respecto:


    Y encontré muchísimas más, algunas de ellas, sin ningún rubor, eran un "copiar y pegar" de artículos de otros diarios digitales...en fin...

    Pues bien, quiero desmentir radicalmente dichas obligaciones genéricas antes de 31/03/2023, que no son reales ni veraces en la difusión que se está haciendo de las mismas. Lo explico:

    1. En primer lugar, sí es cierto que el beneficario de una pensión de la Seguridad Social tiene la obligación de comunicar a la Entidad Gestora cualquier variación en su situación personal, familiar o económica que pueda tener reflejo en la pensión que percibe, eso es indudable. La Revista de la Seguridad Social, fuente muy fiable, así lo dice: "Su principal obligación como pensionista es comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, las variaciones que afecten a la situación que usted tenía cuando se le reconoció la pensión. Esta comunicación debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a que se produzcan"

    Ejemplos: 1) si se percibe una pensión de jubilación o incapacidad permanente en grado de total o superior, el inicio de una actividad laboral ha de ser comunicada al INSS. 2) Si percibo una pensión con complemento a mínimos con cónyuge a cargo, y me divorcio, he de comunicarlo al INSS, etc...

    2. Sobre el complemento de mínimos. Si percibo mi pensión con complemento de mínimos, no existe la obligación genérica de efectuar comunicación de otros rendimientos que pueda tener cada año, y en concreto en 2023 si los rendimientos que pueda obtener lo sean en cuantía igual o inferior a 8.614,00 euros.

    Sí existe obligación de comunicación para las personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2023 perciban rentas acumuladas superiores al límite de 8.164 €, en el plazo de un mes desde que se produzca. Y si no lo hace, y la Seguridad Social lo detecta a posteriorí -que siempre lo hace- declarará la prestación sobre el complemento como indebida y la reclamará.

    De la misma manera, las personas perceptoras de complementos por mínimos con cónyuge a cargo vendrán obligadas a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

    Estos dos incumplimientos, señala el Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su artículo 7.7, puede dar lugar a sanción por parte del beneficiario.

    Por tanto, si el pensionista no supera en 2023 rendimientos superiores a 8.164 €, ni se ha producido variación en su situación familiar que afecte al complemento de mínimos, NO HA DE EFECTUAR COMUNICACIÓN ALGUNA A LA ENTIDAD GESTORA por este concepto.

    3. Sobre la entrega de la "fe de vida". Cuando se percibe la pensión a través de una entidad financiera, esta actúa como entidad colaboradora con la Seguridad Social, teniendo con la misma una serie de obligaciones, reguladas en la Orden de 22 de febrero de 1996 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Pues bien una de las obligaciones es la que se establece, en el art.17.5 que "Las entidades financieras pagadoras comunicarán a la correspondiente entidad gestora, al menos una vez al año, la pervivencia de los titulares de aquellas pensiones y demás prestaciones periódicas que vengan satisfaciendo mediante abonos en cuenta...". Y esto es lo que hacen cuando, al realizar algún movimiento por el cajero automático o por su app en internet, indican aquello de "el titular de la cuenta debe pasar por la oficina", ¿a qué?, a exhibir su DNI para comprobar que está vivo. Por tanto, NO EXISTE UNA OBLIGACIÓN GENÉRICA DE TODOS LOS PENSIONISTAS de entregar anualmente un "fe de vida".

    En fin, a ver si frenamos ésto.... 




    09 marzo 2023

    ACUMULACIÓN DE LOS PERMISOS Y PRESTACIONES DE CUIDADO Y NACIMIENTO POR HIJO EN FAMILIAS MONOPARENTALES. STS 169/2023 ¿FIN DEL DEBATE?

    Actualización 10/03/2023. Tras escribir esta entrada un compañero -gracias, Ximo- me ha hecho llegar esta cuestión prejudicial. Esperemos a ver el resultado de la misma.

    • ECLI:ES:JSO:2022:3A 
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    • Municipio: Sevilla 
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    • Ponente: OLGA RODRIGUEZ GARRIDO 
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    • Nº Recurso: 330/2022

    Prestaciones Seguridad Social. Duración permiso por nacimiento de familia monoparental. Auto de 28-9-2022 Juzgado Social 1 de Sevilla que plantea cuestión prejudicial sobre interpretación de los arts. 5 y considerando 37 de la Directiva (UE) 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

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    Cuando ya parecía que el debate sobre sobre la acumulación de la prestación (y permiso) por nacimiento y cuidado de hijo en familias monoparentales estaba encauzado en el sentido de favorecer la acumulacióón (el TSJ CAT, en sentencia de 29/11/2022, en Pleno, resolvió a favor de la acumulación), el TS ha dictado la sentencia nº 169/2023 y ha dicho lo contrario, que no procede la acumulación. El resumen del CENDOJ es muy claro:

    Prestación de nacimiento y cuidado del menor en familia monoparental. Solicitud de reconocimiento de una nueva prestación, distinta a la ya reconocida, y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor. Denegación en aplicación de la normativa vigente que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales. Es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Se estima el recurso del Ministerio Fiscal. Voto Particular.

    Y la nota de prensa del CGPJ añade:

    La Sala IV del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación a la solicitud de una progenitora de familia monoparental que solicitaba una prestación por nacimiento y cuidado de hijo adicional a la que ya había disfrutado. Se pretendía que, en el caso de familias monoparentales, la indicada prestación tuviese una duración doble. 

    La Sala desestima la pretensión por entender que la configuración del Régimen Prestacional de la Seguridad Social corresponde exclusivamente al legislador, que recientemente rechazó en el Senado una enmienda que pretendía introducir en la Ley una modificación en este sentido. Además, la sentencia razona que es al legislador al que le compete ponderar los distintos intereses en juego (corresponsabilidad en el cuidado del niño, interés del menor, interés del progenitor) y decidir al respecto la solución más conveniente. 

    La sentencia cuenta con un voto particular discrepante. 

    Pues la cuestión, no voy a analizar el fondo de la sentencia ni el voto particular (pero está claro que las dos posiciones enfrentadas son en base a la aplicación o no de normativa internacional y muy específicamente sobre la aplicación del principio "juzgar con perspectiva de género", nos plantean ahora a los operadores jurídicos una importante disyuntiva... ¿Hay que desistir de los procedimientos en marcha, en sus diferentes instancias?, ¿o queda margen de actuación?. Mi opinión particular al respecto, es que aún, a pesar de la sentencia, queda recorrido. Vamos a ver cual:

    1. Procedimientos pendientes de celebración de juicio ante el Juzgado de lo Social.

    Creo que debern celebrarse, pero previamente, aclarar la demanda, en el sentido de que conocemos la sentencia del TS, pero que no obstante, entendemos podría realizar el Magistrado una cuestión de inconstitucionalidad ya que entendemos existe vulneración del art. 14 CE en relación al 39, o una cuestión prejudicial ante el TJUE por que existe discriminación respecto al colectivo mayormente afectado, el de madres solteras que constituyen una familia monomarental (interesante este estudio, en que se afirma que la mayoria de familias monomparentales son pobres), en aplicación de las Directivas 2019/1158 (conciliación de la vida familiar y laboral), 2006/54 (iguladad de trato en asuntos de empleo) y 79/7 (apliación progresiva en materia de seguridad social entre hombres y mujeres). No es fácil, lo sé...

    2. Procedimientos en Suplicación ante el TSJ.

    Lo mismo que en el apartado anterior, ya sea nuestra posición la de recurrentes o la de recurridos.

    3. Procedimientos en casación para unificación de doctrina ante el TS.

    Más de lo mismo, interpelar al Alto Tribunal en el sentido expuesto, pero creo que la respuesta ya nos la podemos imaginar...

    Si, agotada la vía judicial interna, no hemos conseguido resolución favorable, ya que no se ha presentado ni la cuestión de de inconstitucionalidad ni la prejudicial, ahora ya podemos actuar directamente ante la más que previsible decisión del TS (bien auto de inadmisión del RCUD, bien con sentencia desestimatoria de nuestra pretensión o estimatoria frente al recurso del INSS o el Ministerio Fiscal), ya podemos acudir en vía de recurso de amparo. Aquí, ya sabemos, la posible sentencia, si fuese estimatoria, no afecta a los procedimientos anteriores firmes, ya sea en vía administrativa o judicial, por lo que, quien no recurra en amparo, no podría beneficiarse de una futura decisión del TC a favor de la acumulación de permisos.

    ¿Y si la sentencia del TC fuese desfavorable o inadmitiese el recurso por falta de trascendencia constitucional?. Pues ya tenemos abierta la vía de demanda ante el TEDH, entiendo que por vulneración del art. 1 del Protocolo Adicional del Convenio y del art. 14 del propio Convenio (prohibición de discriminación).

    Aviso, ya lo ha adevertido recientemente el TEDH en materia de parejas de hecho y pensión de viudedad. Su resolución no otorga el derecho a la prestación, que solo podrá ser instada en vía interna mediante revisión de sentencias firmes -y solo estarán legitimadas quienes ha demandado ante el TEDH y se les otorga el amparo solicitado- (aquí lo explico).

    Queda camino por recorrer....

    PD: Y si alguien legitimado se atreve (sindicatos, ONG´S), creo que una reclamación colectiva ante el CEDS, por vulneración de la Carta Social Europea Revisada, por vulneración de los arts. 12.3 (nivel progresivo de Seguridad Social) en relación  al 20 (igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razón del sexo) y el 27 (todas las personas con responsabilidades familiares y que ocupen o deseen ocupar un empleo tienen derecho a hacerlo sin verse sometidas a discriminación y, en la medida de lo posible, sin que haya conflicto entre su empleo y sus responsabilidades familiares). Sin perjuicio de su invocación ante los jueces y tribunales del orden social...


    08 marzo 2023

    JORNADA DE MUJERES JURISTAS 7/3/2023. EVOLUCIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL ÁMBITO IUSLABORAL.

     Ayer, en las actividades programadas por el ICAB en el contexto de "mujeres juristas", organizamos desde la Sección Laboral, una charla (Evolución de la perspectiva de género en el ámbito iuslaboralista) en que tres compañeras de profesión, Montse Arcos (CCOO), Desirée Fuertes (UGT) y Glòria Reig (Crowe Legal) abordaron, desde su visión particular, las desigualdades y discriminaciones que sufren las mujeres en el ámbito de las relaciones laborales, del acceso a las prestaciones de Seguridad Social, y en la confección de los planes de igualdad. Y, si algo pusieron en común, es precisamente que la perspectiva de género debe ser la herramienta que permite llegar, algún día, a la igualdad real.

    De hecho, antes de iniciar la charla me atreví a buscar sentencias en el CENDOJ, en todas las jurisdicciones, que resultado arrojaba la búsqueda "perspectiva de género", y el resultado fue el siguiente:

    - Social: 520.

    - Civil: 26.

    - Penal: 217.

    - Contencioso Administrativo: 566.

    - Militar: 0.

    De algo tan sencillo como esa busqueda, creo que no pueden realizarse grandes conclusiones, aunque creo que una sí: Es la jurisdicción social, entiendo, la pionera en la aplicación del principio "juzgar en perspectiva de género" -recordemos que la composición de las respectivas Salas del TS no es idéntica, siendo muy inferior el número de magistrados de lo social frente a las demás, por ejemplo-. 

    Y, aunque sea como anécdota, miré la última resolución de cada jurisdicción, y la aplicación de aquel principio se realizó:

    - En Social, en una STSJ Galicia, para señalar en materia de pensión de viudedad de pareja de hecho con la condición de vícitima de género, para no exigir ni la convivencia ni el periodo de registro con su agresor de 2 años.

    - En Civil para valorar la pensión compensatoria. 

    - En Penal para aplicar, en un gravísimo delito en el ámbito de la violencia de género, para aplicar al agresor la agravante de alevosía.

    - En Contencioso Administrativo para conceder, a la madre de un familia monomarental, la acumulación de los permisos del EBEP por el cuidado y nacimiento de hijo.

    - En el Militar, ¿no hay mujeres militares?.

    En fin, seguimos, hasta conseguir la igualdad real que, como señalaban ayer mis compañeras, nos falta mucho...