18 junio 2018

GUÍA MUY BREVE DE ACCESO A LA RENDA GARANTIDA DE CIUTADANIA. MODELOS DE RECLAMACIÓN.

Actualización de esta guía: 19/03/2020.

Las siguientes normas han modificado algunos aspectos concretos de la RGC:

  • Article 4 Apartat 4 modificat per l'article 1 de la LLEI 1/2020, del 17 de febrer, de modificació de la Llei 14/2017, de la renda garantida de ciutadania.

  • En concreto, dónde antes decía:

    "Són compatibles amb la percepció de la prestació econòmica de la renda garantida de ciutadania, i no computen com a ingressos per a determinar el llindar econòmic, les prestacions econòmiques, públiques i privades de dependència, de beques escolars de menjador i transport, d'urgència per a evitar desnonaments, de beques públiques per a estudiar (de batxillerat o universitàries), i les que existeixin o es puguin establir amb la finalitat explícita de complementar la renda garantida de ciutadania".

    Ahora establece (en rojo la novedad):

    "Són compatibles amb la percepció de la prestació econòmica de la renda garantida de ciutadania, i no computen com a ingressos per a determinar el llindar econòmic, les prestacions econòmiques, públiques i privades de dependència, de beques escolars de menjador i transport, d'urgència per a evitar desnonaments, de beques públiques per a estudiar (de batxillerat o universitàries) i les que existeixin o es puguin establir amb la finalitat explícita de complementar la renda garantida de ciutadania. Tampoc no es computen com a ingressos per a determinar el llindar econòmic els ajuts econòmics no regulars i puntuals per part de familiars fins al segon grau de consanguinitat o afinitat, inferiors a dues vegades l'indicador de renda de suficiència de Catalunya, que siguin acreditats degudament."

    Comentario: Por fin, las ayudas puntuales de familiares, hasra cierta cantidad, no computan como rendimientos.
  • Article 7 Apartat 1 lletra d modificada per l'article 2 de la LLEI 1/2020, del 17 de febrer, de modificació de la Llei 14/2017, de la renda garantida de ciutadania.

  • En concreto, dónde antes decía:

    "Requisits per a tenir dret a la renda garantida de ciutadania
    1. Tenen dret a la renda garantida de ciutadania, amb la condició de titulars, les persones que compleixen els requisits següents:
    ......
     No disposar d'una quantitat d'ingressos, rendes o recursos econòmics considerada mínima per a atendre les necessitats bàsiques d'una vida digna, d'acord amb l'import corresponent de la renda garantida de ciutadania amb relació al llindar d'ingressos fixat per l'indicador de renda de suficiència de Catalunya. La situació d'insuficiència d'ingressos i recursos s'ha de donar, com a mínim, durant els sis mesos immediatament anteriors a la presentació de la sol·licitud de la renda garantida de ciutadania i ha de continuar existint mentre es tramita el procediment de concessió i es percep la prestació."

    Ahora establece (en rojo la novedad):

    "d) No disposar d'una quantitat d'ingressos, rendes o recursos econòmics considerada mínima per a atendre les necessitats bàsiques d'una vida digna, d'acord amb l'import corresponent de la renda garantida de ciutadania amb relació al llindar d'ingressos fixat per l'indicador de renda de suficiència de Catalunya. La situació d'insuficiència d'ingressos i recursos s'ha de donar, com a mínim, durant els dos mesos immediatament anteriors a la presentació de la sol·licitud de la renda garantida de ciutadania i ha de continuar existint mentre es tramita el procediment de concessió i es percep la prestació."

    Comentario: Ya no se computan los rendimientos de los 6 meses anteriores, sino exclusivamente de los 2 meses anteriores a la fecha de solicitud.

  • Article 8 Apartat 1 lletra c i Apartat 2 lletra b modificats per l'article 3 de la LLEI 1/2020, del 17 de febrer, de modificació de la Llei 14/2017, de la renda garantida de ciutadania.

  • En concreto, dónde antes decía:

    "Avaluació i acreditació del dret del sol·licitant o la unitat familiar a la renda garantida de ciutadania
    1. Els ingressos, les rendes i els recursos que es tenen en compte per a avaluar el compliment del requisit que estableix l'article 7.1.d són els següents:
    ...................
    c) Els ajuts, les subvencions i altres prestacions econòmiques que es perceben de les administracions públiques o d'entitats públiques o privades, que tenen el tractament que estableix l'article 4.
    ...................
    2. Els ingressos, les rendes i els recursos a què fa referència l'apartat 1 s'acrediten amb la documentació següent:
    ...................
    b) La certificació del saldo mitjà i extractes bancaris dels darrers sis mesos dels comptes corrents, o altres dipòsits bancaris, que figuren en la certificació de dades fiscals, i també dels nous comptes bancaris que s'han obert amb posterioritat a aquesta declaració o que no hi són declarats."

    Ahora establece (en rojo la novedad):

    "Avaluació i acreditació del dret del sol·licitant o la unitat familiar a la renda garantida de ciutadania
    1. Els ingressos, les rendes i els recursos que es tenen en compte per a avaluar el compliment del requisit que estableix l'article 7.1.d són els següents:
    ...................
    c) Els ajuts, les subvencions i altres prestacions econòmiques que es perceben de les administracions públiques o d'entitats públiques o privades, que tenen el tractament que estableix l'article 4 i que s'han de computar de manera prorratejada per cada mes en què es perceben, independentment que s'abonin de manera acumulada per períodes superiors.
    ...................
    b) La certificació del saldo mitjà i extractes bancaris dels darrers dos mesos dels comptes corrents, o altres dipòsits bancaris, que figuren en la certificació de dades fiscals, i també dels nous comptes bancaris que s'han obert amb posterioritat a aquesta declaració o que no hi són declarats."

    Comentario: En coherencia con lo anterior, solo hay que certificar las cuentas bancarias de los dos últimos meses. Además las ayudas percibidas que sí computen como rendimiento, han de ser valoradas, si se perciben en un solo pago, prorrateándolas al periodo que se han generado.

  • Disposició addicional Quarta Apartat 1 lletra b modificat per l'article 4 de la LLEI 1/2020, del 17 de febrer, de modificació de la Llei 14/2017, de la renda garantida de ciutadania.

  • En concreto, dónde antes decía:

    "Disposició addicional quarta. Dret dels refugiats a la renda garantida de ciutadania
    ...................
    b) Els ingressos econòmics que han percebut els refugiats com a beneficiaris de programes derivats del compliment de les obligacions de la Convenció de Ginebra no es tenen en compte per al compliment del requisit d'insuficiència d'ingressos i recursos durant els sis mesos anteriors a la presentació de la sol·licitud de la renda garantida de ciutadania."

    Ahora establece (en rojo la novedad):

    «b) Els ingressos econòmics que han percebut els refugiats com a beneficiaris de programes derivats del compliment de les obligacions de la Convenció de Ginebra no es tenen en compte per al compliment del requisit d'insuficiència d'ingressos i recursos durant els dos mesos anteriors a la presentació de la sol·licitud de la renda garantida de ciutadania.»

    Comentario: La regla de reducción a dos meses también se aplica personas refugiadas que han recibido ayudas condicionadas a esa condición.

  • Article 7 apartat 1.e modificat per art. 1 de la LLEI 3/2018, del 23 d'octubre, de modificació de la Llei 14/2017, de la renda garantida de ciutadania.

  • En concreto, dónde antes decía:

    " Requisits per a tenir dret a la renda garantida de ciutadania

    1. Tenen dret a la renda garantida de ciutadania, amb la condició de titulars, les persones que compleixen els requisits següents:
    ...............
    e) No ésser beneficiàries d'una prestació pública o privada de servei residencial permanent de tipus social, sanitari o sociosanitari, i no estar internades en un centre penitenciari en règim ordinari o tancat."

    Ahora establece (en rojo la novedad):

    "e) No ésser beneficiàries d'una prestació pública o privada de servei residencial permanent de tipus social, sanitari o sociosanitari, i no estar internades en un centre penitenciari en règim ordinari o tancat, amb el benentès que el caràcter de permanència del servei residencial ve determinat per la situació i les circumstàncies personals dels destinataris de la prestació i no pas pel tipus de servei. En conseqüència, com a excepció al requisit d'accés establert per aquesta lletra, i sempre que compleixin la resta de requisits exigits per aquest article, poden accedir a la renda garantida de ciutadania, si segueixen un pla de treball vinculat a un procés d'emancipació i apoderament, amb un pronòstic de sortida en un termini de no més de dotze mesos, d'acord amb l'informe corresponent dels professionals del treball social i de suport social al servei residencial, les persones que es trobin en alguna d'aquestes circumstàncies:

    — Persones sense llar.
    — Dones víctimes de violència masclista.
    — Persones beneficiàries d'una prestació pública o privada de servei residencial permanent de tipus social, sanitari o sociosanitari.»

    Comentario: Ampliación importante ya que si la prestación que provoca la incompatiblidad es temporal sí se reconocerá el derecho a la RGC.
    --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Fecha publicación de esta guía: 18/06/2018. (Actualizada a 19/03/2020 con las normas indicadas más arriba).

    Regulada en la Llei 14/2017, la Renda Garantida de Ciutadania ha supuesto un avance importantísimo en la lucha contra la pobreza en nuestro país, aunque la aplicación práctica está dejando bastante que desear, ya que la percepción es que “de facto” se está bloqueando desde la administración el reconocimiento a las prestaciones derivadas del mismo. El que efectuamos ahora es un breve análisis de los requisitos y condiciones de acceso, sin ánimo de ser exhaustivos. Y algunas herramientas para luchar contra la denegación injustificada. 


    1. ¿Qué es? 

    Es un derecho cívico y social, dirigido a la protección de personas y familias en situación de pobreza, para poder asegurarles unos ingresos mínimos que le permitan una vida digna, promoviendo su autonomía y participación activa en la sociedad (art. 1). 

    Se configura como un derecho subjetivo, siendo una prestación económica periódica para quienes, o no disponen de ingresos, o los tienen en cuantía inferior al Indicador de Renda de Suficiència de Catalunya (IRSC). (art. 3 en relación a la DT. 3ª). 

    Se establece un periodo transitorio de incremento de las prestaciones hasta llegar al 100% del IRSC en fecha de 01/04/2020, que serán, según los miembros de la unidad familiar son -en doce pagas-: 

    1 persona 664 €/mes. 

    2 personas 996 €/mes. 

    3 personas 1.096 €/mes. 

    4 personas 1.196 €/mes. 

    5 ó mas personas 1.208 €/mes. 

    En el cómputo del nivel de ingresos de la persona o unidad familiar computan todos los ingresos de sus miembros -IRSC según número de miembros- (art. 6.3). Y la prestación no es puede ser objeto de cesión, embargo o retención (arts. 3 y 7.1.d). 

    2. ¿Quienes tienen derecho? 

    Siempre que se tengan ingresos inferiores a los establecidos en el IRSC y por tanto acrediten la insuficiencia económica: 

    Quienes ya percibían la RMI en la fecha de entrada en vigor de la Llei, de forma automática. 

    Personas o unidades familiares. 

    Pensionistas y perceptores de prestaciones económicas estatales de cuantía inferior a la prestación de RGC. En este caso se trata de una prestación complementaria. 

    Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial si se trata de familia monoparental.

    Refugiados. 

    E, incluso de forma provisional, trabajadores despedidos con derecho a indemnización (art. 7.2 b). 

    Cabe apreciar situaciones no previstas en circunstancias extraordinarias. (art. 7.3) 

    3. No tienen derecho a la RGC (art. 7.2): 

    Quien cesó voluntariamente en su actividad laboral en los 12 meses anteriores a la solicitud. 

    Trabajadores despedidos con derecho a indemnización. 

    Perceptor de prestación pública en los 5 años inmediatamente anteriores que fue declarada indebida por resolución administrativa firme. 

    Titular de pensión de alimentos y/o compensatoria que no la ha reclamado. 

    Titulares de bienes suficientes que garanticen los mínimos de una vivienda digna, con excepción de la vivienda habitual. 

    Beneficiarios de prestaciones públicas o privadas de servicio residencial. Art. 7.1 e). 

    Internos en un centro penitenciario (en régimen ordinario o cerrado) Art. 7.1 e). 

    4. Requisitos (art. 7): 
    • mayor de 23 años, 
    • o mayor de 18 años y además: 
    - con menores o personas discapacitadas a su cargo. 

    - Huérfano absoluto. 

    - Víctima de violencia de género. 

    - Otras (pendiente de desarrollo reglamentario). 
    • Residencia en Catalunya efectiva y con empadronamiento de al menos 24 meses anteriores a fecha solicitud. Excepción: mujer con reagrupación familiar y refugiados. Cabe, por efecto “llamada” incrementar a 36 meses. 
    • No ser beneficario de prestación de carácter residencial. 
    • No disponer de rendimientos económicos superiores a la prestación de RGC en los 2 meses anteriores a la sol·licitud. Insuficiencia económica que se ha de mantener durante la percepción de la prestación. Excepción: refugiados. No computan los ingressos por dependencia, becas públicas, ayudas de comedor, cuantías para evitar desahucios. ayudas puntuales de familiares.... 
    5. Unidad familiar. Art. 6. 

    Una o más personas con vinculación familiar por consanguinidad o afinidad hasta 2º grado. Se incluye la convivencia estable como pareja. 

    El grado se establece desde el titular y cónyuge o pareja de hecho. 

    Hijos, nietos, padres, hermanos, abuelos del titular. 

    5. La RGC no está condicionada. Art. 2. 

    Excepción: Los 150 € del «complemento por inserción social y laboral», sujeto a un plan de inserción laboral, revisable cada 12 meses. Cabe prolongarlo 6 meses si se inicia un trabajo a tiempo completo. Y cabe percibir complemento si se trabaja a tiempo parcial, sin límite. 

    6. Duración. Art. 10. 

    Mientras se acredite la situación de necesidad y se cumplan con los requisitos. 

    Es renovable cada dos años. El silencio sobre la prórroga es positivo. 

    7. Solicitud. 

    Perceptores RMI, o de PNC + complemento: automáticamente. 

    Resto: SOC/Gencat/Benestar i Família. 

    8. Compatibilidades. Complemento de pensiones y prestaciones de desempleo. 


    9. Obligaciones. Principales: 

    - Comunicar cualquier cambio en las condiciones que permitieron el accceso. 

    - Inscripción en el SOC. 

    - No rechazar oferta de empleo. 

    - Mantener la residencia. Existe posiblidad de salida por un periodo inferior a 1 mes en un total de 12 meses. 

    10. Resolución 

    El siencio sobre la solicitud – 4 meses- es positivo. Cabe, en ese supuesto, exigir a la Administración el pago de la prestación. Acceso al modelo. 

    En caso de denegación expresa cabe recurso de alzada en el plazo de 1 mes desde la notificación. Acceso al modelo.

    Acceso al texto consolidado de la Llei 14/2017 (AQUÍ)
    Acceso a la web de la Comissió Promotora



    06 junio 2018

    SUBSIDIO DE MAYORES DE 55 AÑOS, COTIZACIÓN Y ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA: CARECE DE VALIDEZ PARA ACREDITAR EL PERIODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN.

    La reciente sentencia del TS, de fecha 19/04/2018 (RCUD 2036/2016), aborda una cuestión específica en relación a la cotización por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años, y es que ha declarado que aquellas no pueden ser utilizadas para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigible para causar la jubilación anticipada. No estaba en discusión, creo que la norma es clara, que nunca pudo exigirse por parte del beneficiario que las cotizaciones efectuadas por el SPEE en ningún caso podían ser utilizadas para cumplimentar el periodo mínimo de cotización exigible para causar la jubulación ordinaria, pero no se había planteado si ocurría lo mismo con los periodos de cotización exigibles para las diferentes modalidades de jubilación anticipada. La respuesta del alto tribunal ha sido negativa. La comentamos.

    02 mayo 2018

    A VUELTAS CON LA JUBILACIÓN ANTICIPADA INVOLUNTARIA, LOS TRABAJOS "IRRELEVANTES" Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ANTERIOR A LA LEY 27/2011.

    En el momento actual, próxima la entrada en vigor en fecha de 01/01/2019 de la regulación de la jubilación que diseñó el legislador en la Ley 27/2011 y en el posterior RDL 5/2013, la norma transitoria sobre aplicación de una u otra normativa dejará de tener relevancia práctica. Pero a día de hoy, y hasta aquella fecha, son innumerables los trabajadores que, en aplicación de la actual DT 4ª, apartado 5ª LGSS (RDL 8/2015), reclaman que su jubilación ha de efectuarse de acuerdo a la anterior normativa, toda vez que "extinguieron su relación laboral antes de 1 de abril de 2.013". Pues bien, no hay conflicto si el trabajador que extinguió su contrato de trabajo antes de aquel 1/4/2013 no ha vuelto a trabajar -ni por cuenta ajena ni por cuenta propia- ya que no tendrá problema para acceder a la jubilación anticipada con 61 años -que con la antigua normativa permite acceder a la anticipada independientemente de cual sea el tipo de despido-. Sin embargo, no pocos trabajadores han retornado al mercado laboral con posterioridad a aquella fecha, lo cual está suponiendo que esa nueva inclusión en el sistema de seguridad social sea un obstáculo para acceder a la jubilación anticipada involuntaria del art. 207 LGSS. El supuesto de hecho "tipo" con que nos encontramos es el siguiente:

    - Trabajador que extinguió su contrato de trabajo con anterioridad al 1/4/2013. Aquella extinción trae su causa de causa de "reestructuración empresarial", usualmente despido objetivo. 

    - Desde aquella extinción accedió a prestaciones de desempleo y posterior subsidio.

    - Reúne al menos 30 años de cotización.

    - Con posterioridad a 1/4/2013 ha vuelto a causar alta en el sistema de seguridad social, ya sea mediante un contrato de trabajo por cuenta ajena o realizando actividad por cuenta propia. En todo caso, esa nueva prestación de servicios no ha superado el año.

    La cuestión es que de acuerdo a la antigua ley reunía todos los requisitos para acceder a la jubilación anticipada, interpretando que esa nueva actividad posterior a 1/4/2013 tiene la consideración de trabajos "irrelevantes". (Aquí y aquí, explicamos el concepto). Así, aunque el contrato de trabajo con anterioridad al 1/4/2013 no fue por causas de "reestructuración empresarial" -por ejemplo, un despido improcedente o disciplinario-, no obstaría para jubilarse anticipadamente.

    Pero creo que la doctrina de los diferentes TSJ no está yendo por dicho camino, y hasta donde yo sé el TS no se ha pronunciado. Así, las siguientes resoluciones judiciales han resuelto de forma contraria al concepto de trabajos irrelevantes:


    Roj: STSJ AND 500/2016 - ECLI: ES:TSJAND:2016:500
    Id Cendoj: 18087340012016100092
    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
    Sede: Granada

    El actor trabajó desde el 4 de noviembre al 25 de noviembre de 2013 para el Ayuntamiento de Atarfe, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial 90% de la jornada. Se le deniega la jubilación anticipada con 61 años y de acuerdo a la antigua ley ya que:

    "La norma invocada, no distingue cuanto tiempo debe quedar incluido en un Régimen de la Seguridad Social para dejar de ser beneficiario de la prestación de jubilación anticipada. Es por ello, que no cabe interpretaciones integradoras de un precepto, cuya literalidad de los términos empleados son claros y no dejan lugar a dudas sobre su finalidad, atendiendo a los criterios hermenéuticos que se exponen en el artículo 3.1 CC , y cuyo principio de legalidad obliga a aplicar la norma, por cuya causa no se produce injusticia alguna, dado que no se esta produciendo interpretación rigorista, sino interpretación literal del precepto, siguiendo el mandato del legislador. Lo contrario conllevaría una inseguridad jurídica en la aplicación de aquel precepto, al no poderse determinar los límites cuantitativos temporales en alta en cualquier régimen de la Seguridad Social, para entender aplicable la norma".




    Roj: STSJ CAT 9978/2016 - ECLI: ES:TSJCAT:2016:9978
    Id Cendoj: 08019340012016106790
    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
    Sede: Barcelona

    La actora cesó en el trabajo por finalización del contrato el día 30.4.13 y ha cotizado por Convenio especial de la Seguridad Social desde el 28.5.14 hasta la fecha del hecho causante, el 13.6.14

    Igualmente deniega la jubilación anticipada, porque:

    "Plantea el escrito de recurso que para mitigar la dureza de la norma, en la "jurisprudencia menor" se viene entendiendo que los trabajos de " corta duración " tendrían la consideración de " irrelevantes " y no impedirían el acceso a la jubilación anticipada, aun cuando se hayan realizado después del 1-4-13; hace también referencia a los criterios de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y explica que la misma ha definido los "trabajos irrelevantes" y ha establecido:

    "El criterio 22/2000 RJ 97/2014 se refiere, como bien indica su título, a los hechos causante entre el 1 de abril de 2013 y 2019, y cese en trabajo por cuenta ajena antes de aquella fecha. Legalidad aplicable", es decir, se centra en la aplicación de la DF 12º 2. de la ley 27/2011 , y en una de sus versiones, establece el criterio de considerar trabajos irrelevantes a aquellos trabajos que tengan una duración inferior a 30,41666 días."
    Textualmente dicho criterio establece lo siguiente:
    En términos generales y sin perjuicio de las aclaraciones complementarias que más adelante se lleven a cabo, de entrada conviene advertir lo siguiente: cualquier trabajo, realizado a partir de abril de 2013 por el beneficiario de prestación o subsidio de desempleo derivados de un cese leboral anterior que, desde que se comenzó (antes o después de dicha fecha) alcance o exceda el límite de los 30,41666 días, impedirá la aplicación de la regulación que en materia de jubilación estaba vigente el 31 de diciembre de 2012.

    En definitiva y llegados a este punto, podemos afirmar, en relación a los trabajos irrelevantes, lo siguiente:
    -Ningún texto legal define el concepto de trabajos irrelevantes.
    -Que la dirección general de ordenación de la Seguridad los definió, en su día, los trabajos irrelevantes como aquellos trabajos que tengan una duración inferior a 30,41666 días.
    -Que estos criterios y definiciones de la DGSS son internos y no difundidos pero, en teoría, deben ser acatados por las Direcciones provinciales del INSS que resuelven las solicituddes de jubilación.
    -Por todo ello, con la aplicación del criterio para definir los trabajos irrelevantes como aquellos trabajos que tengan una duración inferior a 30,41666 días en la aplicación de la disposición final 12ª 2. de la Ley 27/2011, de 1 de Agosto , sobre actualización, adecuación y modernización de la Seguridad Social, comportaría que la Sra. Remedios accediera a la jubilación anticipada por la via de dicha disposición final, pues desde que entraba en vigor el Real Decreto- Ley 5/2013 solo estuvo de alta 30 día, es decir, trabajo de corta duración que debería ser calificado como "trabajo irrelevante, por tener una duración inferior a 30,41666 días."
    Pero es de reseñar que se está refiriendo a documentos que no son de general conocimiento y tampoco han sido aportados al proceso. En todo caso debemos recordar que la ley es clara yen tal caso, no cabe interpretaciones de clase alguna. Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 21 de enero de 2016, Recurso 1871/2015 , "la norma invocada, no distingue cuanto tiempo debe quedar incluido en un Régimen de la Seguridad Social para dejar de ser beneficiario de la prestación de jubilación anticipada. Es por ello, que no cabe interpretaciones integradoras de un precepto, cuya literalidad de los términos empleados son claros y no dejan lugar a dudas sobre su finalidad, atendiendo a los criterios hermenéuticos que se exponen en el artículo 3.1 CC , y cuyo principio de legalidad obliga a aplicar la norma, por cuya causa no se produce injusticia alguna, dado que no se esta produciendo interpretación rigorista, sino interpretación literal del precepto, siguiendo el mandato del legislador. Lo contrario conllevaría una inseguridad jurídica en la aplicación de aquel precepto, al no poderse determinar los límites cuantitativos temporales en alta en cualquier régimen de la Seguridad Social, para entender aplicable la norma"
    ........
    "Vemos pues que las decisiones de los distintos TSJ apuntan todas en idéntica dirección, y nosotros compartimos dichas decisiones. En definitiva, la demandante, ahora recurrente, no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada y por tanto la Resolución administrativa es correcta, lo que implica la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso".



    Y, en idéntico sentido, las siguientes resoluciones judiciales:

    Roj: STSJ GAL 1754/2017 - ECLI: ES:TSJGAL:2017:1754
    Id Cendoj: 15030340012017101357
    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
    Sede: Coruña (A)

    Roj: STSJ M 9116/2017 - ECLI: ES:TSJM:2017:9116
    Id Cendoj: 28079340012017100744
    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
    Sede: Madrid

    Roj: STSJ M 8245/2016 - ECLI: ES:TSJM:2016:8245
    Id Cendoj: 28079340042016100612
    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
    Sede: Madrid

    Roj: STSJ NA 215/2017 - ECLI: ES:TSJNA:2017:215
    Id Cendoj: 31201340012017100205
    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
    Sede: Pamplona/Iruña

    Roj: STSJ PV 290/2017 - ECLI: ES:TSJPV:2017:290
    Id Cendoj: 48020340012017100178
    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
    Sede: Bilbao



    En fin, creo que la interpretación de los "trabajos irrelevantes", salvo mejor criterio del Tribunal Supremo, ha llegado a su fin....


    Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
    , Sede: Pamplona/Iruña

    28 abril 2018

    ESQUEMA DE LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO.

    RDL 8/2015 (LGSS) TÍTULO III Protección por desempleo

    CAPÍTULO I Normas generales

    - Protección a quienes: 1) pudiendo -en edad laboral o sin derecho a jubilación- y 2) queriendo trabajar -compromiso de búsqueda de actividad e inscripción como demandante de ocupación-
    - Supuestos protegidos: Pérdida o suspensión del empleo o reducción de la jornada.
    - Desempleo: Total si el cese es con carácter temporal o definitivo y se ve privado de su salario.
    (por días completos, continuados o alternos, al menos 1 jornada, o reducción temporal de jornada por decisión empresarial según art. 47 ET -causas objetivas-)
    - Desempleo Parcial: reducción temporal de la jornada entre un 10 y un 70% -y reducción del salario-, por decisión empresarial según art. 47 ET -causas objetivas-

    - Doble: contributivo y asistencial. Públicos y obligatorios.
    - Contributivo: sustitución salario en supuestos del art. 262 LGSS.
    - Asistencial -no contributivo y complementario-: protección en determinados supuestos (los del art. 274 LGSS).

    - Obligatorio: que haya cotizado por esta contigencia. Cabe ampliar los supuestos (¿para cuando las empleadas del hogar?).
    a) trabajador por cuenta ajena RGSS.
    b) otros trabajadores por cuenta ajena incluidos en RGSS.
    c) emigrantes retornados; liberados de prisión.
    d) personal administración en régimen laboral por AAPP.
    e) personal de ciertas corporaciones públicas -cabildos, etc.-; y representantes y cargos sindicales con retribución.
    f) altos cargos AAPP que no sean funcionarios con derecho a indemnización por cese.

    - Contributivo:
    1. Prestación desempleo total o parcial.
    2. Abono cuota empresarial SS.

    - Asistencial:
    1. Subsidio.
    2. Abono cuota empresarial SS para mayores de 55 años.
    3. Asistencia sanitaria.
    - En ambos niveles: acciones de formación, inserción y orientación profesional.
    - Trabajadores UE o con convenio: acudir a dicha regulación.

    CAPÍTULO II Nivel contributivo

    - Requisitos:
    a) Afiliación y alta o asimilada al alta.
    b) Cotización mínima de 360 días en los 6 años anteriores a situación legal de desempleo o cese en la obligación de cotizar. Si es pluriempleado, solo computa la relativa al trabajo perdido, suspendido o reducido.
    c) Situación legal de desempleo; disponibilidad búsqueda activa de empleo; aceptar colocación adecuada.
    d) No haber cumplido edad ordinaria de jubilación -salvo que no tenga la cotización mínima para acceder a la misma-. Excepción: suspensión o reducción de jornada.
    e) Inscripción como demandante de empleo.

    - Trabajadores en los siguientes supuestos:
    a) extinción relación laboral.
    1º Despido colectivo art. 51 ET .
    2º Muerte, jubilación o IP empresario individual -salvo sucesión empresarial-.
    3º Despido. También en declaración de improcedencia con opción empresarial por indemnización mientras se sustancia el recurso de suplicación.
    4º Extinción por causas objetivas.
    5º Resolución voluntaria por parte del trabajador, 40, 41.3, 49.1m) y 50 ET.
    6º Expiración del tiempo convenido o de la obra o servicio -salvo denuncia del trabajador-.
    7º Resolución en periodo de prueba a instancia del empresario, si la anterior extinción fue por uno de los supuestos anteriores o han transcurrido desde entonces más de 3 meses.


    b) suspensión del contrato de trabajo.
    1º Decisión empresarial al amparo del 47 ET.
    2º Violencia de género.


    c) reducción temporal de la jornada ordinaria vía art. 47 ET.

    d) periodo inactividad trabajador fijo discontinuo.

    e) retornados a España por extinción relación laboral en el extranjero sin derecho a desempleo allí, pero con cotización suficiente aquí.

    f) cese involuntario y definitivo de los miembros de cabildos, etc., cargos sindicales y altos cargos.

    - No es situación legal de desempleo:

    a) cese voluntario.

    b) no hay búsqueda activa de empleo o se rechace oferta adecuada.

    c) despido nulo o improcedente con opción por reincorporación si no ejerce el derecho al mismo.

    d) no solicitar el reingreso.

    - Acreditación según el caso:
    - Comunicación escrita del empresario.
    - Acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva.
    - Etc...

    - Solicitud + compromiso de actividad + inscripción demandante de empleo: En 15 días siguientes a la situación legal de desempleo, ante el SPEE: efectos desde el inicio. Y mantener inscripción todo el periodo de prestación.
    - Si posterior a 15 días: efectos desde solicitud y pérdida de días transcurridos.
    - Vacaciones anuales retribuidas -devengadas y no disfrutadas-: a su finalización se produce el la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho.
    - Despido o extinción no exige impugnación. Si se realiza no impide su nacimiento.
    - Resoluciones en procedimientos de despido o extinción relación laboral. Supuestos:
    a) Improcedente + indemnización: sigue percibiendo desempleo o inicia su percepción desde cese efectivo. Fecha inicial la del acta de conciliación o fecha opción por indemnización o resolución judicial.
    b) Readmisión: Prestaciones indebidas y se revoca el derecho reconocido. Responsable de la devolución es el empresario que lo descontará de los salarios debidos.
    c) Auto extinción por readmisión imposible: Desde el auto es situación legal de desempleo, salvo que ya lo estuviese percibiendo.
    - salarios dejados de percibir computan a efectos de desempleo.


    - Computan todas las cotizaciones no utilizadas ni en el nivel contributivo ni en el asistencial.
    - Derecho de opción en caso de extinción del derecho por trabajo superior a 12 meses. Las nuevas cotizaciones ya no pueden generar otro derecho.
    - Vacaciones devengadas es periodo de cotización y situación asimilada a la de alta.
    - Desempleo parcial: la consunción es por horas, no por días.








    - BR: promedio 180 días naturales anteriores. Exclusión HE a pesar de su cotización.
    - Tiempo parcial: regla especial. Incidencia jurisprudencia TJUE.
    - Cuantía: 70% BR los 180 primeros días. Resto al 50% BR. (*)
    - Cuantía máxima: 175 % IPREM (1.098,09 €); 200% con un hijo a cargo (1.254,96 €); 225 % si dos o más hijos (1.411,83 €). (*)
    - Cuantía mínima 80% IPREM (501,98 €); 107 % con hijos a cargo (671,40€). (*)
    - (*) incrementado en una sexta parte IPREM.
    - Parcialidad: minora las cuantías mínimas y máximas. Promedio jornadas en horas 180 últimos días.
    - Pluriempleo parcial y pérdida de un empleo: BR y % cuantía máximas y mínimas según promedio todos los trabajos.
    - Si reducción jornada por cuidado de hijos: BR se incrementa hasta el 100% y cuantías según jornada sin reducción.

    - Causas suspensión. Interrumpe y no consume derecho, salvo sanción:
    a) Sanción leve.

    b) Maternidad y paternidad.

    c) Condena privativa de libertad. Salvo cargas familiares rentas familiares inferiores a SMI.

    d) Trabajo por cuenta ajena inferior a 12 meses. O por cuenta propia inferior a 24 meses -hasta 60 meses si acredita causas objetivas, violencia de género, TRADE, ETC…-.

    e) Ejecución de sentencia de despido con readmisión no firme.

    f) Traslado al extranjero por periodo inferior a 12 meses, comunicada, autorizada para búsqueda o
    realización de trabajo, perfeccionamiento o cooperación internacional.

    g) Estancia en el extranjero hasta 90 días en un año natural. Comunicada y autorizada. No computa una salida anual por periodo inferior a 15 días.

    - Cabe suspensión si se incumple alguna obligación “formal” y se interrumpe inscripción como demandante de empleo.

    - Reanudación (en plazo de 15 días o consume prestación):
    1) de oficio en supuesto de sanción.
    2) en el resto a solicitud de parte.

    - Supuestos:
    a) Agotamiento del plazo.

    b) Sanción.

    c) Trabajo por cuenta ajena superior a 12 meses. O por cuenta propia superior a 60 meses.

    d) Cumplimiento edad ordinaria de jubilación y reunir los requisitos de acceso.

    e) Situación de jubilación (anticipada) o IPT o grado superior, pero existe derecho de opción para la IP.

    f) Traslado residencia al extranjero por tiempo superior a 90 días.

    g) Renuncia voluntaria.
    - Trabajos de colaboración social son compatibles con desempleo.

    - SPEE efectúa cotización empresarial y beneficiario la del trabajador.
    - Reducción o suspensión: cotización es de la empresa.
    - No cotiza SPEE ni por desempleo, ATEP, FGS ni FGS.


    CAPÍTULO III Nivel asistencial
    - Son beneficiarios los desempleados, demandantes de empleo, con periodo de espera de 1 mes, que no hayan rechazado oferta de empleo y que carezcan de rentas y además:

    a) Agotó prestación de desempleo y tiene responsabilidades familiares.

    b) Agotó prestación de desempleo, no tiene responsabilidades familiares y es mayor de 45 años.

    c) Español emigrante retornado de país no UE o sin convenio bilateral, que haya trabajado allí al menos 12 meses en los 6 últimos años y no tiene derecho a desempleo.

    d) Revisión de grado de IP que queda sin incapacidad alguna.

    e) Liberados de prisión -subsidio de excarcelación-, sin derecho a desempleo, y prisión superior a 6 meses. Igual menores en centros de internamiento que sean mayores de 16 años y sustitución de la pena por drogadicción (art. 87 CP). Exige, en delitos de terrorismo, violencia de género, etc..satisfacción RC y perdón de la víctima.

    f) Haber cotizado al menos 3 meses y tener responsabilidades familiares.

    g) Haber cotizado al menos 6 meses aún sin responsabilidades familiares.

    h) Mayores de 55 años, aún sin responsabilidades familiares, con 6 años cotizados a desempleo y todos los requisitos para la jubilación salvo la edad. La edad y requisitos se han de reunir en la fecha de agotamiento del desempleo o subsidio anteriores.

    -Son requisitos en todos los casos:
    1. Inscripción como demandante de empleo.
    2. Carencia de rentas individual o en unidad familiar: 75% SMI sin PE (551,93 €) por miembro. Al inicio y durante toda la prestación. Son integrantes de la unidad familiar: cónyuge y/o hijos menores de 26 años o hijos mayores incapacitados. Son “a cargo o responsabilidad familiar” aquellos que perciben rentas inferiores al 75% SMI. En mayor de 55 años se computan todas las rentas de la unidad familiar.
    3. Computan todos los rendimientos brutos. Excepción: indemnización legal por despido, convenio especial, becas, prestación por hijo a cargo. Patrimonio: 3%.
    4. Obligación de comunicar cualquier variación. En caso de suspensión puede reanudar el derecho antes de los 12 meses si varía la situación.

    - Nacimiento: tras el mes de espera.
    - En subsidio por haber cotizado al menos 3 o 6 meses no hay periodo de espera.
    - Solicitud en 15 días o descuento. Prórrogas, también en 15 días siguientes a vencimiento.
    - Mayor 55 años: declaración anual de rentas. No sustituye a variación de rendimientos.

    - Agotamiento de prestación de desempleo:

















    - Por pérdida de empleo:

















    - En liberados de prisión, emigrantes retornados y revisión grado IP: 18 meses.

    - 80% IPREM (430,27 €). Se reduce si hay parcialidad.

    - Son los mismos supuestos de la prestación contributiva de desempleo.
    - Se añade la suspensión por plazo de 12 meses si se superan las rentas o se deja de tener el requisito de responsabilidades familiares (cabe reanudar el subsidio). Más allá de 12 meses supone la extinción (solo cabe causar un nuevo derecho).

    - A efectos de la contingencia de jubilación y solo para mayores de 55 años. No pueden utilizarse para el mínimo de cotización reglamentario de jubilación.

    CAPÍTULO IV Régimen de las prestaciones

    - Automaticidad por parte del SPEE incluso en caso de incumplimiento de alta y cotización del empresario. Sin perjuicio sanciones y responsabilidad empresarial en la prestación.

    - Con trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena -salvo parcialidad-.
    - Con prestaciones de seguridad social, salvo que fuesen compatibles con el trabajo que generó el derecho a desempleo.
    - Cabe excepción en programas de fomento del empleo.

    - 1. ITCC consume desempleo. Supuesto especial si pasa a jubilación, IP o prestaciones de muerte y supervivencia. ITAT no consume prestación.
    - 2. Desempleo e IT por recaída: sigue percibiendo igual prestación hasta alta médica. Si no es recaída: 80% IPREM tras agotar el desempleo.

    - En maternidad/paternidad y pase a desempleo: percibe prestación INSS hasta extinción y después el desempleo íntegro. Sin descuento.
    - Si percibe desempleo y pasa a maternidad/paternidad: suspensión y posterior reanudación sin descuento.

    - Extinción si tiene derecho a jubilación en cualquier modalidad. Si no: certificado INSS negativo en tres meses y reanudación.

    CAPÍTULO V Disposiciones especiales aplicables a determinados colectivos

    Sección 1.ª Trabajadores incluidos en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios
    Sección 2.ª Otros colectivos

    CAPÍTULO VI Régimen financiero y gestión de las prestaciones

    - Por cotización empresario y trabajador.


    DESEMPLEO
    EMPRESA
    TRABAJADORES
    TOTAL
    Tipo General
    5,50
    1,55
    7,05
    Contrato duración determinada Tiempo Completo
    6,70
    1,60
    8,30
    Contrato duración determinada Tiempo Parcial
    6,70
    1,60
    8,30


    - SPEE para prestaciones y SOC para políticas de empleo.
    - Empresa: Puede asumir pago delegado.

    - Es competencia del SPEE. Plazo: 4 años (55.3 LGSS)

    - SPEE por resolución motivada reconoce o deniega el derecho.
    - Por entidad financiera.

    - SPEE. Auxilio ITSS y AEAT.

    CAPÍTULO VII Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones

    a) Cotización.
    b) Ingreso cuotas.
    c) Proporcionar documentación.
    d) Remisión certificado de empresa.
    e) Abono a SPEE de las prestaciones de que sea responsable por incumplimiento.
    f) Pago delegado, en su caso.
    g) Comunicar readmisión trabajador.
    h) Variaciones en los supuestos de suspensión o reducción del art. 47 ET.

    a) Cotización.
    b) Proporcionar documentación relevante para el derecho.
    c) Inscripción demandante de empleo.
    d) Renovación demanda de empleo.
    e) Búsqueda activa de empleo.
    f) Participación en actividades de formación, etc..
    g) Justificar comparecencia en servicios de empleo.
    h) Solicitar la baja en la prestación.
    i) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

    - Las de la LISOS.

    - Competencia del Orden Social.
    - Obligación de reclamación previa art. 71 LRJS.

    CAPÍTULO VIII Derecho supletorio

    - La propia LGSS.