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12 marzo 2019

RDLEY 8/2019: RECUPERACIÓN DEL SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52 AÑOS.

Nunca es tarde si la dicha es buena. Y esta vez ha tardado en llegar, dejando muchas "víctimas" por el camino...Lejos queda ya el 2012, en que el Gobierno de Rajoy recortaba sin tregua cualquier beneficio de carácter social, y claro, el antiguo subsidio de desempleo para mayores de 52 años también fue objeto de aquel ataque. Volviendo atrás, las reformas sobre aquel subisido de desempleo fueron (aquí lo explicaba con detalle):

1. Cómo consecuencia del RDL 20/2012:
  • Se elevó la edad de protección de 52 á 55 años. 
  • Solo cabe acceder a la prestación si se accede desde el agotamiento de una prestación contributiva o asistencial de desempleo. O si no agotándolo, al extinguir el contrato ya tiene 55 años. 
  • La prestación ya no se percibe hasta la edad ordinaria de jubilación (65/67) sino hasta el momento en que pueda jubilarse, aunque sea de forma anticipada -y las posibilidades y variables son enormes-. 
  • Se reduce la cotización exclusivamente a la base mínima. 
  • Si proviene de una relación laboral a tiempo parcial, también se reduce proporcionalmente la prestación. 

2. Cómo consecuencia del RDL 5/2013, además:
  • Con efectos de 17/03/2013 se exige por el SPEE a los entonces NUEVOS PERCEPTORES DEL SUBSIDIO que no superen el nivel de rentas en unidad familiar, y no personal como había sido hasta la fecha. Por tanto a quien se le reconoció la prestación antes de 17/03/2013 y durante todo el periodo en que tenga derecho a percibir la prestación, le será de aplicación el requisito económico a nivel individual.

Eso nos llevó a una situación extraña, en la que coexistían tres regímenes distintos del subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años. A saber:

  • Prestación reconocida antes de 15/07/2012. En resumen: mayor de 52 años, requisito económico individual y jubilación con la edad ordinaria.
  • Prestación reconocida después de 15/07/2012 y antes de 17/03/2013. En resumen: mayor de 55 años, requisito económico individual y jubilación con la edad ordinaria,salvo que tenga derecho a la anticipada. 
  • Prestación reconocida a partir de 17/03/2013. En resumen: mayor de 55 años, requisito económico familiar y jubilación con la edad ordinaria,salvo que tenga derecho a la anticipada. 

Afortunadamente, el TC anuló -pero en 2018- la exigencia del cómputo de rentas en unidad de familiar, que al menos en parte mitigaba las reformas efectuadas sobre el subsidio (aquí lo explico).

Y, ahora, con el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protecciónsocial y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, hemos recuperado la situación anterior a los RDL 20/2012 y RDL 5/2013. ¿Qué establece la "nueva" regulación?. De forma resumida:

  • Reducción de la edad de acceso de 55 a 52 años.
  • Supresión del requisito de tener cumplida la edad de 52 años en el momento del hecho causante del subsidio, permitiendo el acceso cuando se cumpla esa edad.
  • Incremento de su duración máxima, de modo que, si antes se percibía hasta que la persona beneficiaria pudiera acceder a cualquiera de las modalidades de pensión contributiva de jubilación, se percibirá hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación;
  • Eliminación de la consideración de las rentas de la unidad familiar para el acceso al subsidio; 
  • Incremento de la cuantía de la cotización por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio del 100 al 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento;
  • Y la eliminación de los porcentajes aplicables a la cuantía del subsidio cuando se proviene de un trabajo desarrollado a tiempo parcial. 
Pero también añade, como novedad a la anterior regulación, que las cotizaciones que efectúe el SPEE durante la percepción del subsidio, hasta ahora solo tenían efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, y desde ahora también para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada, cuestión que había sido denegada por el Tribunal Supremo (Aquí explico la doctrina del TS), y que deja sin efecto la nueva redacción del art. 280.1 párrafo segundo LGSS. Mi duda es si dicha cotización a efectos de la carencia necesaria para la jubilación anticipada tiene efectos desde la entrada en vigor desde la reforma o tiene carácter retroactivo.

Por último, señalar que la disposición final sexta, del RDL, en cuanto a la entrada en vigor de las modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años, establece que se aplicarán a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de su entrada en vigor, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios. Y, en particular, lo dispuesto en el artículo 280.3 LGSS -cotización por el 125% de la base de cotización mínima- se aplicará desde el día primero del mes siguiente a su entrada en vigor, a los beneficiarios que en dicha fecha estén percibiendo el subsidio por desempleo y a los que, a partir de la misma, lo obtengan o lo reanuden (o sea, 1 de abril de 2019).

En fin, demos la bienvenida al subsidio de mayores de 52 años, que nunca debió ser reformado.

Nota del SPEE respecto al RDL 9/2018

06 marzo 2019

SUBSIDIO DE DESEMPLEO (STS 43/19): SI SE SUPERA EL NIVEL DE RENTAS, AUNQUE NO SE COMUNIQUE AUTOMÁTICAMENTE, SOLO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE 1 MES SI SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL SPEE MEDIANTE LA DECLARACIÓN ANUAL DE RENTAS.

El título de esta entrada es un poco largo, lo sé, pero es una cuestión abordada por el TS -ponente, Fernando Salinas- en sentencia de 23/01/2019 (acceso a la sentencia) de cierta complejidad, y más si se desconoce la doctrina hasta la fecha de la Sala.

El resumen del CENDOJ es bastante clarificador:

RESUMEN: Desempleo: nivel asistencial.- Accesibilidad recurso suplicación: sanción de suspensión o extinción subsidio desempleo: procedencia en atención exclusiva a cuantía, conforme doctrina STS/IV Pleno 11-05-2018 (rcud 1800/2016).- Suspensión del subsidio: cantidad a reintegrar: la del mes en que se produce el exceso de rentas o la del todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se pone en conocimiento del SPEE el ingreso.- Puesta en conocimiento del pago único en la primera declaración anual de rentas tras su percibo: inexistencia de ocultación de ni de mala fe: la cantidad a reintegrar es la del mes en el que se produce el exceso de rentas: suspensión del subsidio durante dicho mes: aplicación art. 219.2 párrafo segundo LGSS/1994 y no del art. 47.1.b) LISOS, como posibilita la STS/IV Pleno 19-02-2016 (rcud 3035/2014).

Dejando a un lado la cuestión de acceso al recurso por razón de la cuantía -resuelta en favor del acceso al recurso- la cuestión a resolver es "determinar si en un supuesto de suspensión del subsidio por desempleo por el SPEE la cantidad a reintegrar por el beneficiario debe ser únicamente la del mes en que se produce el exceso de rentas o la del todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se pone el ingreso en conocimiento del SPEE por parte del beneficiario, en concreto cuando la puesta en conocimiento del pago único se efectúa en la primera declaración anual de rentas tras dicho percibo no existiendo ocultación ni mala fe".

Antes de seguir, hemos de diferenciar el caso enjuiciado en la sentencia de otros supuestos de superación de rentas diferentes al ahora expuesto. A saber:

1. Cuando, superando el nivel de rentas de forma esporádica -ej. se percibe una herencia; se rescata un plan de pensiones; se raliza la venta de un inmueble, etc...- si el beneficiario no lo comunica al SPEE ni al percibirlo ni en la primera declaración anual de rentas que corresponda, se pierde el derecho a percibir el subsidio como consecuencia de extinción del mismo por sanción. Así lo entendió el TS, en Sentencia nº 894/2016, de 19/02/2016, de la que es ponente Jesús Gullón Ballesteros, entra a analizar lo que la anterior sentencia dejó sin respuesta, y es si la falta de comunicación de ingresos al SPEE que tengan la consideración de renta a los efectos del art. 215.3 LGSS 1994, determina la aplicación de los artículos 25.3 y 47.1 b) de la LISOS . La respuesta del Tribunal es afirmativa y entiende que procede, ante la ausencia de información sobre datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación, tipificarlo como falta grave, a la que anuda la sanción de pérdida del derecho al subsidio. Es decir, la extinción del derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años, y la devolución de las cantidades percibidas indebídamente (acceso a la explicación más detallada).

2. Cuando superando el nivel de rentas de forma esporádica -valgan los ejemplos anteriores- el beneficiario lo comunica inmediatamente al SPEE, por aplicación del actual art. 275 y 279.2 LGSS 2015, solo procederá la suspensión de la prestación por un mes, que podrá ser rehabilitada una vez transcurrido dicho lapso de tiempo (aquí explico la doctrina al respecto del TS). 

Recordar también que el beneficiario del subsidio de desempleo tiene obligación de comunicar al SPEE las variaciones de renta que puedan tener efectos sobre el reconocimiento y mantenimiento de la prestación, sin perjuicio de presentar anualmente la declaración de rentas. Son por tanto, dos obligaciones de comunicación diferentes.

Pues bien, volviendo al supuesto que nos ocupa, no pudiendo encardinarse en ninguno de los dos supuestos anteriores, el Magistrado Salinas resuelve que solo procede en este caso la suspensión de la prestación durante 1 mes, y no desde el incumplimiento del nivel de rentas hasta la comunicación al SPEE. A saber:

"La aplicación de la normativa y de la jurisprudencia expuesta al supuesto ahora enjuiciado, en el que se está ante un supuesto de suspensión del subsidio por desempleo por el SPEE en que debe aplicarse el art. 219.2.2 LGSS/1994 [en lo esencial concordante con el actual art. 279.2 LGSS /2015], en el que por parte de la beneficiaria no ha existido ocultación ni mala fe y habiendo puesto en conocimiento del SPEE el ingreso único de una cantidad que en el mes de su percibo (rescate de un seguro de vida en fecha 25-03-2014 por importe de 5.890,62 €) le comportaba haber recibido en dicho mes rentas superiores al 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, no ostentando por tanto el requisito de carencia de rentas para tener derecho al subsidio ( art. 215.1.1 LGSS ), efectuando tal comunicación en la primera declaración anual de rentas tras dicho percibo, comporta entender que la cantidad a reintegrar por la beneficiaria debe ser únicamente la correspondiente al importe del subsidio por desempleo del mes (marzo- 2014) en que se produce el exceso de rentas; y no la del período y cuantía que se fija en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada (5.623,20 €, desde la fecha del incremento patrimonial -25-03-2014- hasta la de comunicación del rescate -13-05-2015), reducida en parte por la sentencia ahora recurrida (excluyendo el periodo 15-04-2015 -fecha en que actora solicitó cita para personarse en Oficina pública empleo con el fin de comunicar su declaración de rentas- y el 14-05-2015 -fecha presentación declaración anual de rentas); solución, la ahora revocada, la que, en último extremo, resultaría también desproporcionada".


En fin, una buena sentencia.


Acceso a la sentencia


27 noviembre 2018

SUBSIDIO DE DESEMPLEO. EL T.S. SE PRONUNCIA SOBRE LA NO CONSIDERACIÓN COMO RENDIMIENTOS DE LOS INGRESOS DE LA PAREJA DE HECHO

Interesante sentencia del TS, de la que es ponente Mª Luisa Segoviano, que se ha pronunciado (acceso a la sentencia), en un supuesto de denegación del subsidio de desempleo por cargas familiares sobre cómo han de considerarse los rendimientos obtenidos por la pareja de hecho del beneficiario del subsidio, entendiendo que no computan a efectos del cumplimiento del requisito de rentas.


La sentencia en cuestión analiza el antiguo artículo 215.2 de la LGSS, actual artículo 275.3 LGSS 2015, que establece: "A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

Pues bien, en el supuesto de hecho, entiende que no deben computarse los rendimientos del trabajo de la pareja de hecho por varios motivos:

1. La interpretación literal del precepto. El tenor literal del precepto, con una claridad meridiana enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares. Y entre ellos está el cónyuge, pero no la pareja de hecho.

2. La interpretación teleológica de la norma. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación.

3. El examen de los antecedentes históricos y legislativos muestra que la redacción del precepto ha permanecido invariable desde el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en el mismo.

4. La propia doctrina del TS. Así, la STS, Sala Cuarta de 24 de febrero de 2000, recurso 2117/1999 ha reconocido el derecho a percibir prestación de desempleo a una trabajadora que era pareja de hecho del empresario, entendiendo que tal situación no es equiparable por analogía, a la de cónyuge.

En fin, en el actual contexto de necesidad de muchos beneficiarios de desempleo asistencial, y teniendo en cuenta que, cómo ocurre en el acceso a la pensión de viuedad, pareja de hecho y matrimonio no tienen un equiparación absoluta -en perjuicio de las primeras- parece lógica y razonable la decisión del alto tribunal. 

SPEE: Subsidio por cargas familiares




28 abril 2018

ESQUEMA DE LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO.

RDL 8/2015 (LGSS) TÍTULO III Protección por desempleo

CAPÍTULO I Normas generales

- Protección a quienes: 1) pudiendo -en edad laboral o sin derecho a jubilación- y 2) queriendo trabajar -compromiso de búsqueda de actividad e inscripción como demandante de ocupación-
- Supuestos protegidos: Pérdida o suspensión del empleo o reducción de la jornada.
- Desempleo: Total si el cese es con carácter temporal o definitivo y se ve privado de su salario.
(por días completos, continuados o alternos, al menos 1 jornada, o reducción temporal de jornada por decisión empresarial según art. 47 ET -causas objetivas-)
- Desempleo Parcial: reducción temporal de la jornada entre un 10 y un 70% -y reducción del salario-, por decisión empresarial según art. 47 ET -causas objetivas-

- Doble: contributivo y asistencial. Públicos y obligatorios.
- Contributivo: sustitución salario en supuestos del art. 262 LGSS.
- Asistencial -no contributivo y complementario-: protección en determinados supuestos (los del art. 274 LGSS).

- Obligatorio: que haya cotizado por esta contigencia. Cabe ampliar los supuestos (¿para cuando las empleadas del hogar?).
a) trabajador por cuenta ajena RGSS.
b) otros trabajadores por cuenta ajena incluidos en RGSS.
c) emigrantes retornados; liberados de prisión.
d) personal administración en régimen laboral por AAPP.
e) personal de ciertas corporaciones públicas -cabildos, etc.-; y representantes y cargos sindicales con retribución.
f) altos cargos AAPP que no sean funcionarios con derecho a indemnización por cese.

- Contributivo:
1. Prestación desempleo total o parcial.
2. Abono cuota empresarial SS.

- Asistencial:
1. Subsidio.
2. Abono cuota empresarial SS para mayores de 55 años.
3. Asistencia sanitaria.
- En ambos niveles: acciones de formación, inserción y orientación profesional.
- Trabajadores UE o con convenio: acudir a dicha regulación.

CAPÍTULO II Nivel contributivo

- Requisitos:
a) Afiliación y alta o asimilada al alta.
b) Cotización mínima de 360 días en los 6 años anteriores a situación legal de desempleo o cese en la obligación de cotizar. Si es pluriempleado, solo computa la relativa al trabajo perdido, suspendido o reducido.
c) Situación legal de desempleo; disponibilidad búsqueda activa de empleo; aceptar colocación adecuada.
d) No haber cumplido edad ordinaria de jubilación -salvo que no tenga la cotización mínima para acceder a la misma-. Excepción: suspensión o reducción de jornada.
e) Inscripción como demandante de empleo.

- Trabajadores en los siguientes supuestos:
a) extinción relación laboral.
1º Despido colectivo art. 51 ET .
2º Muerte, jubilación o IP empresario individual -salvo sucesión empresarial-.
3º Despido. También en declaración de improcedencia con opción empresarial por indemnización mientras se sustancia el recurso de suplicación.
4º Extinción por causas objetivas.
5º Resolución voluntaria por parte del trabajador, 40, 41.3, 49.1m) y 50 ET.
6º Expiración del tiempo convenido o de la obra o servicio -salvo denuncia del trabajador-.
7º Resolución en periodo de prueba a instancia del empresario, si la anterior extinción fue por uno de los supuestos anteriores o han transcurrido desde entonces más de 3 meses.


b) suspensión del contrato de trabajo.
1º Decisión empresarial al amparo del 47 ET.
2º Violencia de género.


c) reducción temporal de la jornada ordinaria vía art. 47 ET.

d) periodo inactividad trabajador fijo discontinuo.

e) retornados a España por extinción relación laboral en el extranjero sin derecho a desempleo allí, pero con cotización suficiente aquí.

f) cese involuntario y definitivo de los miembros de cabildos, etc., cargos sindicales y altos cargos.

- No es situación legal de desempleo:

a) cese voluntario.

b) no hay búsqueda activa de empleo o se rechace oferta adecuada.

c) despido nulo o improcedente con opción por reincorporación si no ejerce el derecho al mismo.

d) no solicitar el reingreso.

- Acreditación según el caso:
- Comunicación escrita del empresario.
- Acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva.
- Etc...

- Solicitud + compromiso de actividad + inscripción demandante de empleo: En 15 días siguientes a la situación legal de desempleo, ante el SPEE: efectos desde el inicio. Y mantener inscripción todo el periodo de prestación.
- Si posterior a 15 días: efectos desde solicitud y pérdida de días transcurridos.
- Vacaciones anuales retribuidas -devengadas y no disfrutadas-: a su finalización se produce el la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho.
- Despido o extinción no exige impugnación. Si se realiza no impide su nacimiento.
- Resoluciones en procedimientos de despido o extinción relación laboral. Supuestos:
a) Improcedente + indemnización: sigue percibiendo desempleo o inicia su percepción desde cese efectivo. Fecha inicial la del acta de conciliación o fecha opción por indemnización o resolución judicial.
b) Readmisión: Prestaciones indebidas y se revoca el derecho reconocido. Responsable de la devolución es el empresario que lo descontará de los salarios debidos.
c) Auto extinción por readmisión imposible: Desde el auto es situación legal de desempleo, salvo que ya lo estuviese percibiendo.
- salarios dejados de percibir computan a efectos de desempleo.


- Computan todas las cotizaciones no utilizadas ni en el nivel contributivo ni en el asistencial.
- Derecho de opción en caso de extinción del derecho por trabajo superior a 12 meses. Las nuevas cotizaciones ya no pueden generar otro derecho.
- Vacaciones devengadas es periodo de cotización y situación asimilada a la de alta.
- Desempleo parcial: la consunción es por horas, no por días.








- BR: promedio 180 días naturales anteriores. Exclusión HE a pesar de su cotización.
- Tiempo parcial: regla especial. Incidencia jurisprudencia TJUE.
- Cuantía: 70% BR los 180 primeros días. Resto al 50% BR. (*)
- Cuantía máxima: 175 % IPREM (1.098,09 €); 200% con un hijo a cargo (1.254,96 €); 225 % si dos o más hijos (1.411,83 €). (*)
- Cuantía mínima 80% IPREM (501,98 €); 107 % con hijos a cargo (671,40€). (*)
- (*) incrementado en una sexta parte IPREM.
- Parcialidad: minora las cuantías mínimas y máximas. Promedio jornadas en horas 180 últimos días.
- Pluriempleo parcial y pérdida de un empleo: BR y % cuantía máximas y mínimas según promedio todos los trabajos.
- Si reducción jornada por cuidado de hijos: BR se incrementa hasta el 100% y cuantías según jornada sin reducción.

- Causas suspensión. Interrumpe y no consume derecho, salvo sanción:
a) Sanción leve.

b) Maternidad y paternidad.

c) Condena privativa de libertad. Salvo cargas familiares rentas familiares inferiores a SMI.

d) Trabajo por cuenta ajena inferior a 12 meses. O por cuenta propia inferior a 24 meses -hasta 60 meses si acredita causas objetivas, violencia de género, TRADE, ETC…-.

e) Ejecución de sentencia de despido con readmisión no firme.

f) Traslado al extranjero por periodo inferior a 12 meses, comunicada, autorizada para búsqueda o
realización de trabajo, perfeccionamiento o cooperación internacional.

g) Estancia en el extranjero hasta 90 días en un año natural. Comunicada y autorizada. No computa una salida anual por periodo inferior a 15 días.

- Cabe suspensión si se incumple alguna obligación “formal” y se interrumpe inscripción como demandante de empleo.

- Reanudación (en plazo de 15 días o consume prestación):
1) de oficio en supuesto de sanción.
2) en el resto a solicitud de parte.

- Supuestos:
a) Agotamiento del plazo.

b) Sanción.

c) Trabajo por cuenta ajena superior a 12 meses. O por cuenta propia superior a 60 meses.

d) Cumplimiento edad ordinaria de jubilación y reunir los requisitos de acceso.

e) Situación de jubilación (anticipada) o IPT o grado superior, pero existe derecho de opción para la IP.

f) Traslado residencia al extranjero por tiempo superior a 90 días.

g) Renuncia voluntaria.
- Trabajos de colaboración social son compatibles con desempleo.

- SPEE efectúa cotización empresarial y beneficiario la del trabajador.
- Reducción o suspensión: cotización es de la empresa.
- No cotiza SPEE ni por desempleo, ATEP, FGS ni FGS.


CAPÍTULO III Nivel asistencial
- Son beneficiarios los desempleados, demandantes de empleo, con periodo de espera de 1 mes, que no hayan rechazado oferta de empleo y que carezcan de rentas y además:

a) Agotó prestación de desempleo y tiene responsabilidades familiares.

b) Agotó prestación de desempleo, no tiene responsabilidades familiares y es mayor de 45 años.

c) Español emigrante retornado de país no UE o sin convenio bilateral, que haya trabajado allí al menos 12 meses en los 6 últimos años y no tiene derecho a desempleo.

d) Revisión de grado de IP que queda sin incapacidad alguna.

e) Liberados de prisión -subsidio de excarcelación-, sin derecho a desempleo, y prisión superior a 6 meses. Igual menores en centros de internamiento que sean mayores de 16 años y sustitución de la pena por drogadicción (art. 87 CP). Exige, en delitos de terrorismo, violencia de género, etc..satisfacción RC y perdón de la víctima.

f) Haber cotizado al menos 3 meses y tener responsabilidades familiares.

g) Haber cotizado al menos 6 meses aún sin responsabilidades familiares.

h) Mayores de 55 años, aún sin responsabilidades familiares, con 6 años cotizados a desempleo y todos los requisitos para la jubilación salvo la edad. La edad y requisitos se han de reunir en la fecha de agotamiento del desempleo o subsidio anteriores.

-Son requisitos en todos los casos:
1. Inscripción como demandante de empleo.
2. Carencia de rentas individual o en unidad familiar: 75% SMI sin PE (551,93 €) por miembro. Al inicio y durante toda la prestación. Son integrantes de la unidad familiar: cónyuge y/o hijos menores de 26 años o hijos mayores incapacitados. Son “a cargo o responsabilidad familiar” aquellos que perciben rentas inferiores al 75% SMI. En mayor de 55 años se computan todas las rentas de la unidad familiar.
3. Computan todos los rendimientos brutos. Excepción: indemnización legal por despido, convenio especial, becas, prestación por hijo a cargo. Patrimonio: 3%.
4. Obligación de comunicar cualquier variación. En caso de suspensión puede reanudar el derecho antes de los 12 meses si varía la situación.

- Nacimiento: tras el mes de espera.
- En subsidio por haber cotizado al menos 3 o 6 meses no hay periodo de espera.
- Solicitud en 15 días o descuento. Prórrogas, también en 15 días siguientes a vencimiento.
- Mayor 55 años: declaración anual de rentas. No sustituye a variación de rendimientos.

- Agotamiento de prestación de desempleo:

















- Por pérdida de empleo:

















- En liberados de prisión, emigrantes retornados y revisión grado IP: 18 meses.

- 80% IPREM (430,27 €). Se reduce si hay parcialidad.

- Son los mismos supuestos de la prestación contributiva de desempleo.
- Se añade la suspensión por plazo de 12 meses si se superan las rentas o se deja de tener el requisito de responsabilidades familiares (cabe reanudar el subsidio). Más allá de 12 meses supone la extinción (solo cabe causar un nuevo derecho).

- A efectos de la contingencia de jubilación y solo para mayores de 55 años. No pueden utilizarse para el mínimo de cotización reglamentario de jubilación.

CAPÍTULO IV Régimen de las prestaciones

- Automaticidad por parte del SPEE incluso en caso de incumplimiento de alta y cotización del empresario. Sin perjuicio sanciones y responsabilidad empresarial en la prestación.

- Con trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena -salvo parcialidad-.
- Con prestaciones de seguridad social, salvo que fuesen compatibles con el trabajo que generó el derecho a desempleo.
- Cabe excepción en programas de fomento del empleo.

- 1. ITCC consume desempleo. Supuesto especial si pasa a jubilación, IP o prestaciones de muerte y supervivencia. ITAT no consume prestación.
- 2. Desempleo e IT por recaída: sigue percibiendo igual prestación hasta alta médica. Si no es recaída: 80% IPREM tras agotar el desempleo.

- En maternidad/paternidad y pase a desempleo: percibe prestación INSS hasta extinción y después el desempleo íntegro. Sin descuento.
- Si percibe desempleo y pasa a maternidad/paternidad: suspensión y posterior reanudación sin descuento.

- Extinción si tiene derecho a jubilación en cualquier modalidad. Si no: certificado INSS negativo en tres meses y reanudación.

CAPÍTULO V Disposiciones especiales aplicables a determinados colectivos

Sección 1.ª Trabajadores incluidos en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios
Sección 2.ª Otros colectivos

CAPÍTULO VI Régimen financiero y gestión de las prestaciones

- Por cotización empresario y trabajador.


DESEMPLEO
EMPRESA
TRABAJADORES
TOTAL
Tipo General
5,50
1,55
7,05
Contrato duración determinada Tiempo Completo
6,70
1,60
8,30
Contrato duración determinada Tiempo Parcial
6,70
1,60
8,30


- SPEE para prestaciones y SOC para políticas de empleo.
- Empresa: Puede asumir pago delegado.

- Es competencia del SPEE. Plazo: 4 años (55.3 LGSS)

- SPEE por resolución motivada reconoce o deniega el derecho.
- Por entidad financiera.

- SPEE. Auxilio ITSS y AEAT.

CAPÍTULO VII Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones

a) Cotización.
b) Ingreso cuotas.
c) Proporcionar documentación.
d) Remisión certificado de empresa.
e) Abono a SPEE de las prestaciones de que sea responsable por incumplimiento.
f) Pago delegado, en su caso.
g) Comunicar readmisión trabajador.
h) Variaciones en los supuestos de suspensión o reducción del art. 47 ET.

a) Cotización.
b) Proporcionar documentación relevante para el derecho.
c) Inscripción demandante de empleo.
d) Renovación demanda de empleo.
e) Búsqueda activa de empleo.
f) Participación en actividades de formación, etc..
g) Justificar comparecencia en servicios de empleo.
h) Solicitar la baja en la prestación.
i) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

- Las de la LISOS.

- Competencia del Orden Social.
- Obligación de reclamación previa art. 71 LRJS.

CAPÍTULO VIII Derecho supletorio

- La propia LGSS.





07 enero 2015

NUEVA CONGELACIÓN DEL IPREM, Y POR TANTO, TAMBIÉN DE LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO

El IPREM, o índice público de renta de efectos múltiples, fue un invento del antiguo ministro socialista, el Sr. Caldera, que en plena vorágine de medidas de aquel gobierno socialista, incrementó el SMI, pero para no elevar a su vez las prestaciones públicas de desempleo, que en aquel momento se fijaban en un porcentaje sobre el SMI, con aquel nuevo indicador «congelaba» el valor de referencia para el subsidio y la prestación de desempleo (Real Decreto Ley  3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía).

27 mayo 2013

OTRO GOLPE AL SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 55 AÑOS

Rajoy y la ministra Ibáñez siguen de rebajas. Esta vez no ha sido necesario reformar la ley, les ha bastado con cambiar un criterio administrativo y por tanto, desde hoy, los perceptores del subsidio de mayores de 52/55 años, ya no percibirán el mismo hasta la edad ordinaria de jubilación, sino hasta los 61 años, momento en el que dejarán de percibir la prestación de desempleo. O al menos esta es la grave noticia que se publicaba hoy en la web de la cadena SER. (enlace para leer la noticia).