27 febrero 2021

BRETXA SALARIAL. GÈNERE I PENSIONS.

26/02/2021. Xerrada telemàtica sobre l'escletxa salarial i la seva repercussió en les pensions de les dones. A càrrec de Miguel Arenas, advocat laboralista al Col·lectiu Ronda.. Acte organitzat per la Coordinadora de la Marea Pensionista Terres de Lleida.





24 febrero 2021

EXISTE DESPIDO TRAS LA DECLARACIÓN DE IPT. EL T.S. DICE QUE NO.

Ya explicaba en una entrada anterior que, al contrario de lo que se suele pensar, no existe una reserva del puesto de trabajo durante dos años que actúe de forma automática tras la declaración de incapacidad permanente, sino que requiere expresamente, que sea previsible la revisión por mejoría en un plazo inferior a esos dos años que permita la reincorporación laboral (aquí lo explico).

Una reciente sentencia del TS (acceso aquí) aborda esta cuestión y señala que la declaración de IPT, sin expresa mención a la posibilidad de mejoría en menos de dos años, no implica, aunque no haya comunicación formal al trabajador, despido, ya que la extinción del contrato de trabajo sería automática.

No voy a entrar en la discusión sobre la obligación o no de la empresa de comunicar al trabajador la extinción del contrato, pero sí a la regulación sobre cuando la declaración de IP supone extinción y cuando suspensión de la relación laboral, porque es algo que deja muy claro, si no lo estaba ya antes, el TS. A saber:

1. La declaración de IPT como causa de extinción del contrato de trabajo.

Dice el TS en el FJ 3º que "La extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total (artículo 49.1 e) ET ) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años (artículo 48.2 ET), no requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, por lo que la ausencia de dicha comunicación escrita no constituye despido improcedente". 

O sea, el TS resalta que la declaración de IPT es causa de extinción del contrato de trabajo que contempla el artículo 49.1. e ET. y que la legislación vigente no impone al empresario ningún requisito formal de comunicación o notificación al trabajador en el supuesto de extinción del contrato por esta causa.

2. Pero,  la declaración de IPT puede actuar como causa de suspensión del contrato de trabajo.

Y esa sería la situación del art. 48.2 ET, pero exige que a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, en un plazo no superior a 2 años. En este supuesto, se ha de dar traslado al "empresario afectado" de la resolución del INSS ( artículo 7.2 del Real Decreto 1300/1995). 

A tener en cuenta que el artículo 200.2 LGSS dispone que toda resolución que reconozca el derecho a las prestaciones por incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, ha de hacer constar necesariamente el plazo a partir del cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional. Pero esa revisión, llamémosla genérica, no es la prevista en  el artículo 7.1 del RD 1300/1995 en relación al artículo 48.2 ET, por lo que solo procede la suspensión si en aquella resolución del INSS se hace constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado "igual o inferior a dos años", es decir, que lo previsible es que recupere su capacidad laboral.

3. Dudas.

No discuto, antes al contrario, estoy de acuerdo, que si hay declaración de IPT sin expresa mención a la mejoría que permita la reincorporación, actúa la causa de extinción y no de suspensión... pero me genera esta situación diversas dudas, de algunas tengo respuestas muy claras, de otras no:

a) La declaración de IP en la sentencia comentada es en el grado de total, pero el alcance de los arts. 48.2 y 49.1 e) ET afectan a cualquier grado de incapacidad superior, es decir, también a la absoluta y a la gran invalidez.

b) No es extraño que nos encontremos actualmente con resoluciones de IP con plazos de revisión muy inferiores a los dos años, que afectan a trabajadores con relación laboral indefinida, y sin mención expresa a la reserva del puesto de trabajo del 48.2 ET. ¿Qué hacer en esos casos?. Sin ninguna duda, formalizar reclamación previa al amparo del 71 LRJS manifestando que es posible la revisión por mejoría y que procede la aplicación del art. 48.2 ET. Ya he actuado así en alguna ocasión, y la respuesta de la entidad gestora fue positiva. Pero, y si no lo es, ¿vale la pena demandar judicialmente?...

c) Y, cuidado, porque en algunas resoluciones, tratándose de funcionarios públicos pero de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, también he podido observar que aplicaba el INSS la cláusula del 48.2 ET, cuando evidentemente no es posible, ya que actúa el art. 68.1 EBEP, en sede de "rehabilitación de la condición de funcionario": En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.

d) Por último, también hemos podido observar la aplicación del 48.2 ET en resoluciones emitidas a favor de trabajadores que vieron, antes de la declaración IP, extinguida su relación laboral...es evidente que en dichos supuestos, ninguna virtualidad ha de tener aquel artículo.




07 febrero 2021

Y AHORA, EL LEGISLADOR DE URGENCIA, DESCUBRE QUE EL COVID-19 ES ENFERMEDAD PROFESIONAL.

 Pues nada, más vale tarde que nunca. El Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, (acceso aquí) ha dictado dos disposiciones específicas en materia de contagio por Sars-Cov2 y su reconocimiento como enfermedad profesional. Es la siguiente:

Artículo 6. Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.

1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.

2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.

Disposición adicional tercera. Extensión de la protección por contingencias profesionales al personal sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.

El personal sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud, y de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina, que hayan contraído, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2, una enfermedad causada por el citado virus tendrá la misma protección que la Seguridad Social otorga al personal sanitario y socio-sanitario que presta servicios en centros sanitarios y socio-sanitarios

Para ello, los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha prestado atención a enfermos contagiados por el virus SARS-CoV-2.

Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el párrafo primero, y aportado el informe previsto en el párrafo segundo, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.


La exposición de motivos del RDLey justifica dicha medida. "En virtud del presente real decreto-ley, las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios, dando respuesta también a la demanda formulada al Gobierno por los grupos parlamentarios".

Evidentemente, no puedo criticar la decisión del legislador de urgencia, pero tampoco creo que fuera necesario, ni antes declarar que era AT, ni ahora EP, ya que insisto, sanitarios, pero también otro personal expuesto al contagio del Sars-Cov2 ya tenía -tiene- esa protección especial que otorga el art. 157 LGSS y el RD 1299/2006. Aquí lo explicábamos:

https://miguelonarenas.blogspot.com/2020/05/contagio-por-covid-19-enfermedad.html

Y, un apunte muy acertado al respecto, especialmente en cuanto a la necesaria extensión de la protección como EP se puede leer en el blog del Catedrático Antonio Baylos, a cargo de Mª José Romero Rodenas (brillante, como siempre). 


Muy de acuerdo con la reivindicación de USO.


A VUELTAS CON EL COMPLEMENTO DE PENSIONES PARA REDUCIR LA BRECHA DE GÉNERO. UNA VISIÓN POSITIVA.

Recientemente he publicado una entrada comentando la génesis y reforma del complemento de maternidad. Y he sido muy crítico con la nueva regulación (acceso aquí). Pero ayer, un buen compañero, y excelente abogado laboralista de CC.OO, Guillem Bernat Pérez-Tormo, me hizo llegar un mail con sus observaciones sobre el nuevo complemento de maternidad - con la nueva nomenclatura, complemento de pensiones para reducir la brecha de género-. Guillem pone el acento en el aspecto redistributivo de la nueva regulación, y he de reconocer que no le falta razón. Además, no es "hablar por hablar", sino que se basa en un potente estudio efectuado por su sindicato, que vale la pena leer (acceso aquí). Con su permiso, reproduzco las reflexiones que me hizo llegar:

"Us faig arribar un estudi que han fet des de CCOO sobre la darrera reforma del complement de maternitat. 
He estat llegint diverses coses al twitter i he tingut la sort de llegir el teu blog Miguel. M'encanta llegir-te i aprenc moltíssim. 
La veritat és que cada dia que passa i que vaig llegint opinions i dades, cada dia m'agrada més aquesta nova regulació que l'anterior. (sense perjudici de que penso que és insuficient la quantitat anual que han establert, com a mínim per a les pensions més baixes). 
En primer lloc, des d'un punt de vista polític, m'agrada perquè s'adapta millor a les realitats socials de les famílies, davant la regulació tradicional i classista anterior. 
Però sobretot, m'agrada perquè crec que és força més redistributiu que l'anterior, del pp, que beneficiava a la gent que més guanyava. I, crec que aquesta forma de regulació cal posar-la en valor, com perfectament fas al Blog, Miguel. 
Entenc les dades que analitzes, Miguel, on valores les pensions mitjanes, i a partir d'aquí compares el que guanyaria la pensió mitjana amb el que guanyava anteriorment. 
Però crec que hi ha una sèrie de factors a tenir en compte, que son inclús més importants: 
- La mitjana d'aquest complement fins ara era de 23€. I, ara passarà a ser de 27€. Fent-lo molt més redistributiu i social. Un increment del 17% d'aquest complement. 
- Amb dades del 2020, un 22% de dones més tindran dret a aquest complement que fins ara no haurien pogut accedir (1 fill) sense la reforma. 
- I, surten beneficiades el 72% de les pensions que perceben aquest complement. És tanta la quantitat i la diferència entre pensions sense complements a mínims, les que tenen complements a mínims i les que es troben per sota de la mitjana que indiques al teu blog, amb les més altes, que el 72% de les pensions que tenen dret a aquest complement es trobaran beneficiades, i òbviament, son les que més ho necessiten. 

Simplement, volia compartir-vos l'arxiu, per si el trobeu d'interès. I, he aprofitat per donar-vos la meva opinió. 
Comparteixo (i, aprenc) Miguel, dels dubtes i contradiccions que assenyales al blog, i cal resoldre-les. 

Però també crec que cal que defensem l'inspiració redistributiva de certes lleis, que segurament son millorables, però que milloren les condicions de vida de les persones més vulnerables, davant de crítiques simplistes que fa la dreta per generar rebuig i crispació sense fonament". 

Gracias, Guillem, yo también creo que hay que orientar las políticas legislativas hacia la protección y defensa de las personas más vulnerables, y no podemos permitir que la derecha, absolutamente posicionada en contra de cualquier reforma favorable a los trabajadores, sea el discurso preponderante.... y en eso, Pau Estévez, tú y yo, compartimos el mismo camino.

PD: Por cierto, con ellos comparto "militancia" en la ACJD, por mi parte pasiva, pero por parte de ellos, muy activa, en la organización de eventos, charlas, etc....(acceso aquí y aquí).