17 mayo 2023

NOVEDADES RESPECTO A LA JUBILACIÓN DEMORADA. MUY BREVE APUNTE SOBRE EL RD 371/2023.

Otra cuestión pendiente desde la Ley 21/2021 era, respecto la jubilación demorada, la posibilidad establecida en el art. 210.2 c) LGSS. Recordemos que la actual jubilación demorada permite tres opciones sobre el complemento económico por retrasar años completos respecto a la edad ordinaria, la fecha de jubilación, desarrollándose ahora reglamentariamente, la tercera opción. La primera era el incremento del 4% sobre la base reguladora, la segunda percibir una cuantía a tanto alzado por una sola vez, y ahora, se desarrolla la tercera opción: "Una combinación de las opciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente".

 Muy telegráficamente, que dice este nuevo RD:

 - Que desarrolla lo previsto en el art. 210.2 LGSS y que todas las referencias a "edad ordinaria de jubilación" son a lo previsto en el art. 205.1.a), es decir, a las dos edades de jubilación en función de los años cotizados.

 - El acceso al complemento económico, en cualquiera de sus modalidades, exige; 1) cumplir la edad ordinaria de jubilación, 2) reunir en aquel momento el período mínimo de cotización y 3) el complemento es por cada año completo cotizado tras cumplir la edad ordinaria de jubilación.

 - Se establecen las tres opciones que ya figuran en el art. 210.2 LGSS, pero ahora se desarrolla la opción "mixta", es decir, la combinación de incremento del porcentaje y tanto alzado.

 - La "demora" exige periodos de trabajo efectivo, dejando fuera a las situaciones asimiladas a la de alta.

 - Reglas de la "opción mixta":

     - Exige al menos 2 años completos cotizados entre la fecha de la edad ordinaria de jubilación y el hcho causante de la pensión solicitada. Insisto, en aquel primer momento ya debía reunir la cotización mínima de acceso a la jubilación.

    - Si se demora entre 2 y 10 años, se aplica un 4% por cada año de la mitad del periodo y una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado.

    - Si se demora un período de 11 años o superior, una cantidad a tanto alzado por 5 años de ese período, y un porcentaje adicional del 4% por cada uno de los años restantes.

- Si hay prorrata temporis, es decir, pensiones en aplicación de normativa internacional, a cualquiera de las opciones se le aplicará aquella prorrata.

 - La opción se ha de ejercer en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación. Si no se realiza, se aplica el incremento del 4% sobre la base reguladora.

 - Es incompatible con el envejecimiento activo. Si se optó por incremento del 4%, se suspende su abono durante la realización de jubilación activa. Si se opta por el tanto alzado o por "opción mixta" no es posible realizar la jubilación activa. Solo es de aplicación a hechos causantes posteriores a a 31/12/2021.

  





ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DISCAPACIDAD DEL 45%. AL HILO DE RD 370/2023.

 Visto el nuevo RD 370/2023 que modifica a su vez el RD 1851/2009, y que ha dado lugar a innumerables artículos en prensa antes de su publicación, lo analizo a continuación, avanzando ya que quizás no facilite tanto el acceso a la pensión de jubilación con 56 años, aunque no puedo negar que sea un avance. Realmente, el acceso a la pensión de jubilación por razón de discapacidad siempre ha sido muy difícil (aquí y aquí lo comentaba). De hecho, el propio Gobierno ha explicitado su promulgación y publicación, ya que era un compromiso adquirido tras la publicación de la Ley 21/2021.

Estos son los cambios que produce el nuevo RD:

1. Cambio de denominación del RD 1851/2009, que elimina, ya que fue dictado al amparo de la LGSS 1994, la referencia al antiguo art. 161 bis. Ahora pasa a denominarse: "Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.".

Nota: Cambio de denominación acertado, el TRLGSS y la posterior Ley 21/2021, modificaron el número del artículo relativo a la "jubilación anticipada en caso de discapacidad", que actualmente es el 206 bis.

2. Ámbito de aplicación. Se modifica el art. 1 RD 1851/2009, que antes exigía acreditar que "a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento", es decir, el beneficiario debía acreditar 15 años de trabajo y cotización efectiva con el reconocimiento del 45% de discapacidad mediante certificado oficial. Ahora la nueva redacción dice "acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, estando afectados durante ese tiempo por alguna de las patologías generadoras de discapacidad enumeradas en el anexo y dentro de ese período durante al menos cinco años con un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, motivado por las mismas patologías en los términos previstos en el artículo 5.3".

Nota: Cuidado, porque la nueva redacción no es la que reflejan los medios de comunicación -algunos han dado a entender que con 5 años de cotización se puede acceder a esta modalidad de jubilación anticipada- sino que exige:

- Se ha de acreditar el periodo mínimo de cotización que permite acceder a la pensión de jubilación ordinaria, es decir, 15 años de cotización efectiva -y recordemos, 2 de ellos en los últimos 15-. Eso no ha variado.

- Como novedad, dentro de ese periodo de cotización y trabajo efectivo, se habrá de acreditar, mediante certificado oficial, que al menos 5 años lo fueron con un grado de discapacidad igual o superior al 45% y por una de las enfermedades que se recogen en el RD 1851/2009.

- Ahora bien, se establece la obligación de acreditar que "al menos, al periodo mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación" -recordemos, 15 años, se ha trabajado un tiempo efectivo equivalente "por alguna de las patologías generadoras de discapacidad enumeradas" en el propio RD.

Conclusión: Sí es cierto que se reduce de 15 a 5 años el tiempo que se ha de certificar oficialmente, pero se mantiene la necesidad de acreditar -luego veremos como- la coincidencia durante 15 años de una de las enfermedades listadas y el trabajo efectivo. O sea, el calado de la norma no es tan importante como se ha dicho.

3. Discapacidades que dan lugar a la anticipación de la jubilación. Antes, en el art. 2 se enumeraban las enfermedades, únicas por cierto, que dan lugar a esta modalidad, y que ahora se recogen en el Anexo del RD. Siguen siendo las mismas, y se sigue señalando que son patologías que "determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida".

Se añade una DF 4ª que establece un procedimiento de inclusión nuevas patologías. 

Nota: Pues ningún cambio hay aquí, y la cuestión es que se sigue con el antiguo listado, el original, en el que la mayoría de enfermedades, todas ellas muy graves, es cierto, pero que en la mayoría de supuestos dan lugar a incapacidades permanentes (ej. ELA o Esclerosis Múltiple), tienen muy difícil su acceso al mercado laboral (ej. Parálisis cerebral) o su esperanza de vida actual no les permite llegar a 56 años (ej. Fibrosis Quística).

 4. Acreditación de la discapacidad. El art. 5 original, en un breve redactado, exigía acreditar, tanto la enfermedad del listado como el 45% de discapacidad, exclusivamente con certificado oficial del IMSERSO o del organismo equivalente de la CCAA. Ahora, hemos visto que con la reforma, se exige una doble acreditación. A saber:

 a) Que se padece una de las patologías del anexo del RD, lo cual habrá de acreditarse mediante informe médico en que conste el inicio o momento de manifestación de la enfermedad, ya sea la fecha de nacimiento o una posterior.

 b) Igual que antes, ha de acreditarse que la discapacidad deriva de una de las patologías del anexo y que el grado de discapacidad es igual o superior al 45%, también como antes, exclusivamente con certificado oficial del IMSERSO o del organismo equivalente de la CCAA, con expresa manifestación del inicio o manifestación de la discapacidad.

 También como novedad, se considera acreditado el porcentaje de discapacidad del 45% o superior, si además de lo anterior 1) la suma de porcentajes de discapacidad y "baremos complementarios" alcanza el 45% o 2) una de las enfermedades del anexo alcanza el 33% por sí misma.

Nota: Pues siguen sin ponerlo nada fácil, y yo pensaba que ese era el objetivo, facilitar el acceso. Está claro que el eje de esta modalidad sigue siendo el binomio 45% y enfermedad listada. Y reducir a 5 años el tiempo de discapacidad "oficial", pero obligar a certificar 15 años de trabajo con la enfermedad, no va a ser siempre fácil -sí lo será, por ejemplo, con el Síndrome de Down-. Pero me hago una reflexión, ¿se exigirá no obstante que durante aquellos 15 años de trabajo efectivo con la enfermedad listada, aunque no se exija el 45%, sí se pida discapacidad de al menos el 33%?. Espero que no.

 Y otra nota negativa, es que el ejecutivo explicita en la Exposición de Motivos que pretende ajustar la reforma a la STS 729/2017, pero entiendo que lo hace de forma innecesaria y restrictiva. Innecesaria porque el TS ya interpretó la norma y nos dijo que bastaba con que en la suma de porcentajes para llegar al 45% estuviese una de las del listado del RD 1851/2009. Restrictiva, porque ahora obligan a que la patología del listado sea la principal, ya que por si misma ha de suponer un 33%...Y entonces, cuando se necesitaron factores sociales para llegar a dicha puntuación...¿qué pasará?...y si la enfermedad del listado no llega dicho porcentaje, ¿no cabe la jubilación anticipada?.


En fin, recapitulando, es positivo la reducción de 15 a 5 años el periodo oficial de discapacidad con el 45%, pero se han puesto, a mi modo de ver, nuevas trabas, ya que sí hay que seguir acreditando 15 años de trabajo efectivo con la enfermedad -y solo las del anexo del RD 1851- y ha de ser la principal enfermedad del trabajador en la mayoría de los supuestos. También se han dejado fuera otras cuestiones, como son la especial dificultad de la persona por discapacidad para poder obtener el 100% de la pensión, toda vez que quien acceda con la cotización mínima, aunque es cierto que se asimila a efectos del porcentaje de la base reguladora el tiempo que falte hasta su edad ordinaria de jubilación, cuestiones como el cálculo de dicha base, ya que la actual integración de lagunas les supondrá sin duda, que aquella sea muy pequeña.

Lo dicho, un avance, pero menor de lo esperado.





10 mayo 2023

SISTEMA ESPECIAL DE EMPLEADAS DEL HOGAR. LOS EFECTOS DEL RD LEY 16/2022 TAMBIÉN PUEDEN SER NEGATIVOS. APLICACIÓN DEL ART. 283.1 LGSS.

 Si bien la publicación del RD Ley 16/2022 supone un hito en el avance de los derechos laborales y de seguridad social de las trabajadoras del hogar, no todo lo que deriva del mismo está siendo positivo (aquí lo explicaba, en una primera lectura). Y voy a poner tres ejemplos. 

1. Las trabajadoras del hogar siguen sin tener derecho a la integración de lagunas en los cálculos de la base reguladora de incapacidad permanente y de jubilación, con lo que la asimilación al RGSS no es ni mucho menos completa. Es más, durante los años se ha ido suspendiendo la aplicación de aquella figura (aquí lo indicaba hasta 2022), hasta que el propio RD Ley 16/2022 modificó la DT 16ª para posponer la aplicación de la integración de lagunas más allá del 2023, estableciendo expresamente: 

"Desde el año 2012 hasta el año 2023, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas en dicho período por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)".

Quizás, con la nueva regulación de aquella figura respecto a la pensión de jubilación, reformando el art. 209 LGSS y añadiendo una nueva DT 41ª en la misma norma, regulando la "Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento", todo ello en virtud del reciente RD Ley 2/2023, por fin se haga extensivo también para las trabajadoras del hogar. Ahora bien, la entrada en vigor del nuevo articulado no será hasta 01/01/2026... ¿habrá que esperar hasta entonces?, ¿no es discriminatoria la exclusión que están sufriendo?.

2. Exclusión como cotizado a efectos de desempleo de los periodos de cotización en el Sistema Especial de Empleadas del Hogar anteriores a 01/10/2022 -momento en el que se inicio la cotización en este sistema-. Y reflexiono entonces, el silencio sobre las situaciones anteriores aquella fecha, no pueden suponer ni justificar resoluciones administrativas como las que se están dictando, ya que no pudieron cotizar por la contingencia de desempleo antes de 01/10/2022, por culpa de nuestra normativa nacional. Por tanto, si bien en visión de futuro el RDLey 16/2022 evitará la discriminación, con respecto al acceso a las prestaciones de desempleo de las mujeres inscritas en el Sistema Especial, no ofrece ninguna solución para las situaciones anteriores, lo que está perpetuando la situación de evidente discriminación, lo cual es inadmisible en nuestro Estado de Derecho. De hecho, la Sala Social del TSJ CAT, ya ha considerado de aplicación, mucho antes de la promulgación del RDLey 16/2022, y por tanto con efectos anteriores a la entrada en vigor de la misma, los efectos de la STSJUE de 24/02/2022, declarando, entre otras, en la STSJ CAT 4475/2022 – ECLI:ES:TSJCAT:2022:4475, "a tener como cotizado respecto a las prestaciones de desempleo, los periodos de alta en Seguridad Social como Empleada del Hogar".

3. Y, por último, y como "novedad", a las empleadas del hogar, que durante una situación de IT por contingencias comunes, extingan su relación laboral, pasarán a percibir su prestación desde entonces según lo dispuesto en el art. 283.1 LGSS, es decir, en cuantía de desempleo y consumiendo su prestación futura también de desempleo. Así lo ha decidido, porque es un creiterio administrativo, la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA, en el Criterio de gestión: 11/2023, de fecha de 10 de mayo de 2023, en "Materia: Incapacidad temporal y desempleo en el Sistema Especial para Empleados de Hogar". Dice así:

"El Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, modificó el artículo 251 -con supresión de su letra d)- del TRLGSS a efectos de que no quede excluida de la acción protectora del SEEH la correspondiente a desempleo. Por tanto, desde la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, el día 9 de septiembre de 2022, la acción protectora de este sistema especial comprende también la prestación por desempleo, siendo obligatoria la cotización por esta contingencia desde el 1 de octubre de 2022.

Dado que esta integración tiene efectos en el importe de la prestación por incapacidad temporal que perciba el trabajador a tenor de lo previsto en el artículo 283.1 del TRLGSS, esta Entidad gestora consideró que dicho precepto no era de aplicación al colectivo que nos ocupa en tanto no transcurriera un periodo transitorio de un año -hasta el 1 de octubre de 2023-, por ser el momento a partir del cual todos los trabajadores encuadrados en este sistema especial podrán acceder a la prestación por desempleo.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se ha pronunciado en informe de fecha 4 de mayo de 2023 confirmando la aplicación de dicho precepto sin esperar al transcurso de un año.

En consecuencia, se asume el pronunciamiento del citado Centro directivo, por lo que lo dispuesto en el artículo 283.1 del TRLGSS se aplicará a las extinciones del contrato de trabajo que se produzcan a partir de la publicación del presente criterio de gestión".

Pues bien, este "criterio", decepcionante -¿esto se publica, pero el Ministerio hace nota de prensa, verdad? - supone una reducción de las prestaciones de incapacidad temporal de las empleadas del hogar cuando el vínculo laboral se extingue -la "cuantía de desempleo" es inferior a la prestación de IT por enfermedad común, y aún más si es trabajadora a tiempo parcial-, sea por la causa que sea, e insisto, además supone descuento de la posible prestación de desempleo a la que pueda acceder tras el alta médica.

Pues nada, seguimos incrementando  la discriminación de las empleadas del hogar, como ejemplifico en cualquiera de las tres situaciones que he expuesto.





 




05 mayo 2023

"OCASIONALIDAD RELEVANTE"... NO TODOS LOS SINIESTROS TIENEN ESA CONSIDERACIÓN- STS 18/04/2023.

 Ya he comentado anteriormente la doctrina del TS respecto a la doctrina conocida como "ocasionalidad relevante" (aquí por ejemplo), señalando que la expresión del art. 156.1 LGSS "con ocasión del trabajo" indica como causa indirecta o mediata, cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta. Es más, el Catedrático Monereo Pérez lo explica magistralmente en su artículo en el nº5/2021 de la "Revista de Jurisprudencia Laboral". De todas formas, creo que hay que destacar que, aunque parece un criterio al que los medios de comunicación le han dado especial relevancia en los últimos tiempos, ya el hoy Magistrado Emérito del Tribunal Supremo, Fernando Salinas, lo reflejaba hace unos años, en sus sentencias, y en concreto:

1) En la STS 06/04/2015, en la que un patrón de pesca embarcado sufrió una afectación en la pierna mientras dormía y que detectó al levantarse de la cama, aplica expresamente la doctirna de la ocasionalidad relevante para declarar el daño como accidente de trabajo. Ya en aquella resolución mencionaba la doctrina de la Sala que señalaba, "... al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa esque los factoresque producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla".

2) Y en STS 27/01/2014, aunque en este supuesto aplicó la presunción de laboralidad del accidente acaecido en lugar de trabajo, pero durante la pausa de medio día para comer. También allí hace referencia al concepto en cuestión cuando indica, " si ya normalmente subyace en las presunciones una máxima de experiencia, que el legislador acoge para dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones de difícil prueba, en el caso que debatimos esas reglas de experiencia nos llevan precisamente a apreciar el acierto de la presunción legal respecto de que el resultado [fallecimiento] se ha producido «con ocasión del trabajo» [ocasionalidad «relevante», que no «pura»], por cuanto que tal cualidad requiere ... la convicción deque el citado hecho no habría llegado a producirse si la crisis hubiera acaecido en lugar y tiempo diverso al trabajo [conditio sine qua non], y la experiencia nos enseña -efectivamente- que ni el grave TCE ni mucho menos la muerte son la consecuencia habitual [en un orden de razonables posibilidades] de las crisis comiciales que se producen en lugares ajenos al trabajo y dotados de la más variada superficie ".

En fin, que ni la "ocasionalidad relevante" es un fenómeno novedoso, ni el TS ha empezado a aplicarlo en los dos-tres últimos años. Y dicho eso, tampoco es un cajón de sastre donde cabe cualquier siniestro para que sea calificado como AT. Y así, esta reciente sentencia:


  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3119/2020
  • Fecha: 18/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es accidente laboral el producido por caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento a que se acude con ocasión de un desplazamiento ("en misión") para asistir a evento relacionado con la actividad profesional. Inaplicabilidad de la doctrina sobre "ocasionalidad relevante" por ausencia de datos que enlacen la contingencia con el factor de la misión. Aplica doctrina. De conformidad con Ministerio Fiscal, estima recurso frente a STSJ Madrid 580/2020.

Destacaría el siguiente párrafo, quizás porque también están ahora latentes en los medios de comunicación los accidentes sufridos en el domicilio en trabajadores que se encuentran tele-trabajando (*), y quizás pueda extrapolarse, al menos en parte, la conclusión alcanzada:

"Al no operar la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS), ni encontrarnos ante un accidente in itinere ( art. 156.2.a LGSS) la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen. La lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas queda al margen de las contingencias que la LGSS identifica como "accidente de trabajo", sin perjuicio, claro está, de que opere la acción protectora del Sistema de Seguridad Social propia de las contingencias comunes ( art. 158 LGSS)". 
(*) Sí cabe la aplicación de presunción de laboralidad si el teletrabajador sufre una lesión, incluidos los eventos cardíacos, si estaba en aquel momento realizando su actividad. Los problemas vienen cuando realiza una breve interrupción, como puede ser ir al aseo -con carácter general, creo que sí es AT, como lo sería si le hubiese ocurrido en su centro de trabajo-, pero no sí es, por ejemplo, para ducharse, o realizar alguna actividad doméstica. 

No obstante, atentos a que la propia resolución "... señala(r) (que) esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente".

Seguiremos con la conflictividad, está claro. ¿Verdad, Marta?