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26 noviembre 2012

RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD


Esta es la actual posición del Tribunal Supremo, que ha dejado atrás interpretaciones en esxceso restrictivas de la figura del recargo de prestaciones -y también de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional-, que  entendemos más respetuosa con el derecho a la integridad física y moral que merece cualquier trabajador, y que ni se pierde ni se mitiga por prestar servicios laborales por cuenta ajena.

La Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 123, Texto Refundido de 20 de junio de 1994, establece el recargo a todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional que se incrementarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

El recargo debe aplicarse a todas las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, incluidos los subsidios de incapacidad temporal y de prórroga de esta situación que se perciben durante la tramitación de los expedientes de incapacidad permanente.

La Doctrina anterior a la sentencia de Sala General del Tribunal Supremo de 30/06/2010 y también a la 18/05/2011, había señalado que, dado el carácter “penal” de estos preceptos, para su aplicación ha de estar justificada plenamente la inexistencia de medidas de seguridad ordenadas en las disposiciones legales y reglamentarias y además que el accidente se haya producido como consecuencia de dicha falta, o lo que es igual, que de haber existido tales medidas de seguridad el accidente no se habría producido. No obstante las dos indicadas sentencias han matizado dicho carácter sancionador, estableciendo como veremos posteriormente, una responsabilidad de carácter cuasi-objetivo.

No obstante, debe demostrarse fehacientemente la relación de causalidad y el incumplimiento de las medidas de seguridad para considerar a la empresa responsable del recargo.

Pero una cosa es que el citado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social tenga o no carácter “sancionado” y otra bien distinta es que dicha interpretación restrictiva lleve a la impunidad de la conducta negligente de la empresa, es decir, ha de probarse la infracción cometida por la empresa, sin que pueda apoyarse su condena en mera probabilidades o sospechas, pero en los supuestos en que haya quedado acreditada la relación de causalidad entre el accidente y la falta de medidas de seguridad debe imponerse el recargo al empresario infractor.

En definitiva, para que proceda el recargo son necesarios los siguientes requisitos:

  1. Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente.
  1. Que esa vulneración y omisión haya sido causa del accidente, o sea, relación causa a efecto entre el hecho y la falta.
  1. Que ello haya quedado probado suficientemente.
  1. Que exista dolo, culpa o negligencia por parte de la empresa.
Además, existe, tal y como ha precisado el Tribunal Supremo, un deber real de vigilancia, concreto y continuado, que es el único que puede eximir al empresario del postulado de la norma que establece en principio su responsabilidad de manera directa; obligación de vigilar que tiene el empresario y que debe llevarse a cabo en cualquier lugar en donde se desarrolle su actividad.

Así, entre otros, en materia de Prevención de Riesgos Laborales la imposición del recargo de prestaciones supone, con cierta habitualidad, el incumplimiento de las siguientes obligaciones:
  • Vulneración del art. 14 Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto el empresario ha vulnerado el deber de protección del trabajador frente a los riesgos laborales.

  • Vulneración del art. 16.2 Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales referente a la evaluación de los riesgos laborales, ya que es obligación del empresario detectar las situaciones de riesgo, para después realizar las actividades preventivas necesarias para eliminar, reducir y controlar los mismos, práctica no efectuada por el empresario en este caso. En desarrollo de este artículo también se han infringido los arts. 8 y 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención
  • Vulneración del art. 19 Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, ya que no ha recibido formación sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo susceptibles de provocar daños a su seguridad y salud, ni, evidentemente, sobre las medidas de prevención aplicables.

  • Y vulneración de normativa específica, como puede ser el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que comporten riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

Cobran en esto tipo de procedimientos una especial importancia el preceptivo informe de Inspección de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el art. 7.2 d) de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, entre otros motivos por su especialización y por la presunción de certeza de sus actuaciones.

Y, además de lo ya expuesto, y teniendo en cuenta -ya lo apuntábamos antes- la RESPONSABILIDAD CUASI-OBJETIVA que determina la existencia del recargo de prestaciones del art. 123 LGSS, es la empresa la que tiene que demostrar y probar que adoptó todas las medidas posibles para evitar el daño, cuestión.

Así, debemos hacer referencia al "especial deber de protección" establecido por el Alto Tribunal en materia de daños derivados de accidente de trabajo. Así, se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, dictada en Sala General. Esta sentencia viene a reconocer la RESPONSABILIDAD CUASI-OBJETIVA DEL EMPRESARIO ante la existencia de un daño derivado de accidente de trabajo. Destacamos los siguientes razonamientos:

  • Fundamento de derecho Tercero:
"2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".

Y la base de esa responsabilidad cuasiobjetiva es;

"Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención".

Lo cual, entiende la sentencia, supone además una auténtica INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA en estos procedimientos. Continúa el FJ 3º:

"Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]".

Y, solo cabe excluir la respnsabilidad del empleador en situaciones tasadas. A saber:

"3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

Esa misma doctrina –responsabilidad cuasiobjetiva- tiene traslado en sede de recargo de prestaciones, al hilo de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2011, también en Sala General, y en referencia a enfermedad profesional. En su último fundamento de derecho señala:

-7.- A idéntica conclusión se llega aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la referida STS/IV 30-junio- 2010, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual ", que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias " y que, en cuanto a la carga de la prueba, " ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ". En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad”.

Y ello sin olvidar que el art. 96.2 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece, plasmando la doctrina del Tribunal Supremo que hemos comentado, literalmente, la inversión de la carga de la prueba, que pertenece, en este caso, a las empresas demandadas en materia de recargo de prestaciones. A saber:

Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.
2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”.

 

15 comentarios:

  1. Fantástico... hace falta mas gente con capacidad de transmisión e implicación como la suya. Buen profe.

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    1. Ohhh!!! Muchas gracias por tu amable comentario.

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  2. Una pregunta, el recargo se calcula sobre la base o sobre la prestación?

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  3. Hola Miguel tengo una duda
    Tuve un accidente por falta de medidas de seguridad (aplastamiento por un camión se cayo de los calzos y me pillo debajo) ya me han dicho que ay recargo de prestaciones la inspectora,
    he estado nueve meses de baja y me han operado 2 veces de el abdomen y una hernia inguinal y todavia no estoy bien, pero me han dado el alta y tengo que pasar ip dicen que tengo alguna limitación,si me conceden una ipp me pertenecen 24 mensualidades no tendria derecho a una indemnización por parte de la empresa por daños y perjuicios o se queda en esas 24 mensualidades. Gracias de antemano

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    1. Tienes derecho a solicitar daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo incluso aunque te paguen una parcial. Te animo a qué reclames contra la empresa y su compañía aseguradora.

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    2. Muchas gracias Miguel me has sacado de dudas

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  4. Hola me gustaria saber una cosilla, he tenido un accidente laboral por faltas de medidas de seguridad 2 operaciones y 9 meses de baja y me gustaria saber si me conceden una ipp solo seria 24 mensualidades lo que me pagarian o tambien daños y pejuicios por parte del seguro.
    Gracias de antemano

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    1. Pregunta duplicada. Sí, tienes derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que te ha causado el accidente.

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  5. Hola, he tenido un accidente laboral por falta de medidas de seguridad! tengo la resolucion del inspecion de trabajo, el inss me van a dar los 24 mensualidades por tener una incapacidad permanente parcial!inicie un juicio en contra de la empresa, si gano el juicio como se calcula la indemnizacion que me tienen que pagar? por las secuelas que me han quedado? por los dias de baja? no tengo ni ideea!
    gracias de antemano

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    1. Tienes derecho a indemnización tanto por los días de baja como por las secuelas. Orientativamente se aplica el baremo de accidentes de tráfico.

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    2. Aquí lo explico brevemente:
      http://miguelonarenas.blogspot.com.es/2016/10/sombras-y-luces-en-el-nuevo-baremo-de.html

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  6. Hola Miguel, me han dado una incapacidad permanente por enfermedad profesional, y voy a solicitar el recargo de prestación ¿me recomiendas que vaya a un perito judicial para tener un informe que diga que mis secuelas provienen de incumplimiento empresarial a pesar de que la carga de la prueba recae en la empresa o hacer otra cosa que veas conveniente?

    En segundo lugar, mi incapacidad la conseguí frente a la negativa de la mutua y tenían para presentar la reclamación administrativa hasta el 31 de julio según días hábiles ¿me tendría que haber llegado una carta para formular alegaciones o la resolución a mi casa en el caso de que la hubiesen puesto?

    Muchas gracias.

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    1. Te comento:
      1. sí, pero no una pericial médica, sino por parte de un técnico de prevención, para acreditar el incumplimiento empresarial.
      2. Es más que probable que no hayan recurrido si aún no te ha llegado nada.

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