Ya explicábamos en una anterior entrada que la
regla general con respecto a la realización de los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud es la voluntariedad de la misma. Ese carácter
voluntario -es decir, el trabajador es quien ha de prestar su consentimiento la realización del mismo- se transforma en una obligación del trabajador en las
siguientes circunstancias:
- La existencia de una disposición legal con relación a la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. (ej. riesgo de EEPP ó exposición al ruido, a ciertos agentes químicos y a las radiaciones ionizantes, etc...).
- Que los reconocimientos sean indispensables para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.
- Que el estado de salud del trabajador pueda constituir un peligro para el mismo, paralos demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
Una reciente sentencia del TS de 10/06/2015, de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro ha venido a sentar, respecto a ratificar la "voluntariedad condicionada" de los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud, y ha establecido, resumidamente, como doctrina:
1) Interpretación del art. 22.1 LPRL : intimidad y salud laboral.
2) La voluntariedad como regla general.
3) Imposibilidad de que el convenio colectivo amplíe los supuestos en que proceden estos reconocimientos.
4) La necesidad de proteger la vida de los trabajadores o de terceros como fundamento de la excepcional obligatoriedad del reconocimiento.
5) Apreciación de circunstancias excepcionales, que amparan la obligatoriedad, en las Brigadas para extinción de incendios.
Y es que considera el Alto Tribunal que cede el derecho a la intimidad del trabajador frente a la obligatoriedad de los reconocimientos médicos, ¡¡¡ojo!! en este caso concreto, ya que, razona en la sentencia:
"La sentencia de instancia ha expuesto las razones por las que considera ajustado a Derecho "el sacrificio del trabajador". El Ministerio Fiscal también considera que en una actividad como la que desarrollan los trabajadores de TRAGSA en la prevención y extinción de incendios, los criterios se excepción al derecho a la intimidad en cuanto a la obligatoriedad de los reconocimientos médicos que derivan del artículo 22.1 de la LPRL se cumplen de manera adecuada y con suficiente justificación.
Esa es la conclusión a la que también accedemos nosotros pues los "otros medios" que la Confederación recurrente apunta se dirigen a la comprobación de la aptitud o capacidad de los trabajadores para superar determinadas pruebas, mientras que la vigilancia de la salud se mueve en terreno bien diverso, Es innecesario ejemplificar los casos en que quienes superen unas pruebas físicas de aptitud, sin embargo, no deberían desempeñar la actividad de referencia por estar contraindicada con sus características psicofísicas".
Consideraciones sobre vigilancia de la salud. |
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