Los
artículos 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y
37 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) dentro del
marco genérico de la garantía de seguridad que corresponde al
empresario (*), se ocupan de regular el conjunto de características
que debe reunir la vigilancia de la salud (coloquialmente, los reconocimientos médicos efectuados por el servicio médico) para conseguir que sea
eficaz y se realice con las máximas garantías para el trabajador.
(*)
La STS de 30/06/2010, dictada en Sala General, determina que el deber
de seguridad va más allá de lo dispuesto incluso en la normativa de
prevención de riesgos laborales, estableciendo la responsabilidad
empresarial cuasi-objetiva. El criterio ha sido asumido por la actual
Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, estableciendo en
su art. 96.2, en sede de “Carga de la prueba en casos de
discriminación y en accidentes de trabajo”, que:
“En
los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de
seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo
probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar
el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su
responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la
responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que
responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste
inspira”.
Las
principales características son:
a.
Garantizada por el empresario: es
un derecho del trabajador y una obligación del empresario.
b.
Específica: en función de los riesgos a los que
está sometido el trabajador en el lugar de trabajo y tendrá en
cuenta las particularidades del
trabajador/a.
c.
Voluntariedad condicionada: la regla general es la
voluntariedad de la misma. Ese carácter voluntario se transforma en
una obligación del trabajador en las siguientes circunstancias:
- La existencia de una disposición legal con relación a la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. (ej. riesgo de EEPP ó exposición al ruido, a ciertos agentes químicos y a las radiaciones ionizantes, etc...).
- Que los reconocimientos sean indispensables para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.
- Que el estado de salud del trabajador pueda constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
En
los dos últimos supuestos se requiere de un informe previo de los
representantes de los trabajadores.
La
voluntariedad o no de la vigilancia debería determinarse durante la
evaluación de riesgos y consignarse en el plan de prevención de
riesgos laborales en forma de listado consignando las consecuencias
de la negativa por parte del trabajador.
La
voluntariedad de la vigilancia médica supone también la
obligatoriedad de informar y obtener el consentimiento del trabajador
para someterse a la vigilancia de la salud contemplada en el artículo
22 de la LPRL, salvo que esté comprendida entre las excepciones.
En
cualquier caso, ese consentimiento debe ser previo e informado, libre
y sin coacciones internas o externas, y revocable.
d.
Confidencialidad: la información médica estará
disponible para el propio trabajador, los servicios médicos
responsables de su salud y la autoridad sanitaria.
Ningún
empresario podrá tener conocimiento del contenido concreto de las
pruebas médicas o de su resultado sin el consentimiento expreso y
fehaciente del trabajador, aunque sí tendrá acceso a las
conclusiones de dicho reconocimiento en los términos de aptitud o
adecuación del trabajador a su puesto de trabajo o función, y de
necesidad, en lo relativo a la introducción o mejora de las medidas
de protección o de prevención.
e.
Duración: la vigilancia de la salud se prolongará
más allá de la finalización de la relación laboral en aquellos
casos en los que los efectos sobre los trabajadores así lo
aconsejen; en general, cuando los efectos tengan un periodo de
latencia largo o puedan aparecer una vez extinguida la relación
contractual (ej. exposición al amianto).
f.
Contenido: Protocolos
específicos. El contenido de las evaluaciones médicas
individuales incluirá, como mínimo, una historia clínico-laboral,
donde además de los datos de anamnesis, exploración física,
control biológico y exámenes complementarios, se hará constar una
descripción detallada del puesto de trabajo, del tiempo de
permanencia en el mismo, de los riesgos detectados y de las medidas
de prevención adoptadas.
g.
Documentación: los resultados de los controles del
estado de salud de los trabajadores deberán estar documentados, así
como las conclusiones de los mismos.
h.
Gratuidad: el coste económico de cualquier medida
relativa a la seguridad y salud en el trabajo, y por tanto el
derivado de la vigilancia de la salud, no deberá recaer sobre el
trabajador. Una consecuencia de lo anterior es la realización de los
reconocimientos médicos dentro de la jornada laboral o el descuento
del tiempo invertido de la misma.
i.
Periodicidad: las principales categorías se encuentran en
el RSP, apareciendo también categorías especiales en cierta
normativa específica. En resumen. Los diferentes tipos de vigilancia
médica en función de su frecuencia son:
- Inicial: tras la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.
- Periódica: por trabajar con determinados productos o en determinadas condiciones o riesgos determinados por la evaluación de riesgos, legislación específica, etc...
- Tras una ausencia prolongada por enfermedad.
- Previa a la exposición: esta figura aparece en ciertas normas específicas (como la de agentes biológicos, cancerígenos o pantallas) y sigue totalmente vigente para la vigilancia de la salud en el ámbito de las enfermedades profesionales y para la evaluación de la salud de los trabajadores nocturnos.
- Post-ocupacional: cuando el efecto del factor de riesgo laboral tiene un largo periodo de latencia.
- Por detección de daño en un trabajador.
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