Actualización 10/10/2022.
Aunque hace tiempo que realicé esta entrada, esta reciente sentencia confirma la doctrina clásica del TS respecto a la protección de los infartos sufridos en tiempo y lugar de trabajo como AT en aplicación de la presunción de laboralidad del actual art. 156.3 LGSS 2015, aún cuando puedan existir antecedentes previos:
Resumen: Determinación de
contingencia. IT derivada de infarto de miocardio que se manifiesta en
tiempo y lugar de trabajo, habiendo sufrido durante las tres semanas
anteriores a la manifestación episodios de dolor centrotorácico.Reitera
doctrina: SSTS Sala Cuarta de 27 de septiembre de 2007, rcud 853/2006;
18 de diciembre 2013, rcud 726/2013; 10 de diciembre de 2014, rcud
3138/2013; 8 de marzo de 2016, rcud 644/2015; 26 de abril de 2016, rcud
2108/2014; 20 de marzo de 2018, rcud 2942/2016 y 23 de enero de 2020,
rcud 4322/2017
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Reconoce el TS en la sentencia nº 2230/2016, de fecha 26/04/2016, Ponente Luis Fernando de Castro Fernández, que ahora comentamos que procede la declaración como accidente de trabajo de un supuesto, cito literalmente, en que "....los cuadros agudos de patología cardíaca se produjeron en tiempo y lugar de trabajo, dando lugar
a procesos de IT que incluso fueron reconocidos como derivados de contingencia profesional, por lo que no
habiéndose articulado prueba alguna desvirtuadora de la conexión trabajo/lesión, tampoco hay razón alguna
para excluir que opere el mecanismo de la presunción de que tratamos y que declaremos -también- AT a la
IPT consecuente con las secuelas físicas resultantes de aquellos procesos, en su día ya calificados como
profesionales y que -discrepamos del sugerente razonamiento de la recurrida- no pueden calificarse como
meras «manifestaciones sintomáticas agudas» de una patología cardiaca de origen común".
La cuestión no es novedosa, ya la STS nº 6543/2013, de 18/12/2013, ponente Miguel Ángel Luelmo Millán, señalaba, en un supuesto en que el trabajador presentaba antecedentes de enfermedad cardíaca ajena al trabajo, la clara doctrina del alto tribunal respecto a la presunción de laboralidad de las cardiopatías que se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo. Decía así:
"SEGUNDO.- El recurso, como propone el Mº Fiscal en su informe, ha de acogerse porque conforme
a la doctrina sentada por este Tribunal en las sentencias que a continuación se relacionan, no se exige que
la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión
de prestarse el mismo, y así, la STS 27-9-07 (rcud 853/2006 ) señala: "TERCERO.......El recurso debe ser
estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de acuerdo con la doctrina constante de esta
Sala contenida en las sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11-88 , 27-6-90 , 27-12-95
(rcud 1213/95 ), 15-2-96 (rcud 2149/95 ), 18-10-96, (rcud 3751/95 ), 27-2-97 (rcud 2941/96 ),
23-1-98, (rcud 979/97 ), 18-3-99 (rcud 5194/97 ), 12-7-99, (rcud 4702/97 ) 23-11-99 (rcud. 2930/98
), 25-11-02 (rcud.235/02 ), 13-10-03 (rcud. 1819/02 ) y 30-1-04 (rcud. 3221/02 ) entre otras, que ha
reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral
. Y ello por las razones siguientes:
1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente Ley General de la
Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción
súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales
que pueden surgir en el trabajo .
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar
de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo
realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza
descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan
hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la
enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo ,
porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de
la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de
lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor
desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible
acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo
por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la
dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".
Precisamente la STS 7245/2012, de fecha 4/10/2012, del maestro Manuel Ramón Alarcón, matizando la presunción de laboralidad, señaló en un supuesto en que el infarto de miocardio sufrido por el
trabajador se produjo mientras se encontraba en el vestuario "para ponerse la ropa de trabajo y EPIS (calzado, manguitos,
guantes, etc.)" con anterioridad a la incorporación efectiva al puesto de trabajo, e incluso con cierta anterioridad a la hora en que se iniciaba la jornada laboral, considerando dicho periodo y espacion en el vestuario como "tiempo y lugar de trabajo", sin que ello suponga alterar la doctrina unificadora, pero sí matizándola, cuando, como es el caso, ".... proveerse de los
equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación
que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los
efectos de su remuneración (que en el caso de autos se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y,
por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS".
Volviendo a la sentencia inicialmente mencionada, establece de forma ordenada y sistematizada, y por eso la reseñamos en este blog, la muy consolidada jurisprudencia del TS respecto a las enfermedades manifestadas en tiempo y lugar de trabajo y su reconocimiento como accidente de trabajo. A saber:
"a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también
a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas
o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia
naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13
-rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que,
aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco
cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones
que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT
aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con
que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación,
mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando
no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso,
por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación
(reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -
rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor
desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un
factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud
1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del
desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas
a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06
-; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación
lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza
excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando
constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13
-). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego
cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al
demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de
trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de
los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS
03/12/14 -rcud 3264/13 -).
Recordar, ya para finalizar, que las menciones a los arts. 115.1 y 3, han de extenderse en el nuevo RDL 8/2015 a los apartados correspondientes del art. 156, con idéntico redactado a su predecesora, la LGSS 1994.
Fuente: CanalSalut |
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