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19 julio 2018

A VUELTAS CON EL SUBSIDIO DE MAYORES DE 55 AÑOS Y LA STC 61/2018. ¿PERVIVE EL REQUISITO DE RENTAS EN UNIDAD FAMILIAR?

Realizo esta entrada, con mi personal reflexión sobre una cuestión relativa a la reciente STC 61/2018, ya que han sido ya diversos "operadores jurídicos" los que me han hecho llegar su reflexión -hoy sin ir más lejos, un antiguo letrado del SPEE, y muy buen jurista y compañero- en relación a la posibilidad que el antiguo art. 215. 3 LGSS 1994. según redacción del RDL 5/2013, esté ahora incorporado en el art. 275.2 del actual texto de la LGSS, aprobado por Real Decreto legisltativo 8/15, que no se vería afectado por la sentencia del TC. Es más, y eso es cierto, la nulidad del precepto es por motivos exclusivamente formales, es decir por la falta de habilitación legal para al procedimiento normativo de urgencia, lo que podría llevar a interpretar que el actual 275.3 LGSS 2015 sigue manteniendo el cómputo de rentas en unidad familiar. Mi interpretación es contraria, a continuación lo desarrollo.

17 julio 2018

GUÍA DE URGENCIA PARA RECLAMAR CONTRA LA DENEGACIÓN DEL SUBSIDIO DE MAYORES DE 55 AÑOS POR SUPERAR EL NIVEL DE RENTAS EN UNIDAD FAMILIAR TRAS LA STC 61/2018

Sin saber aún como aplicará el SPEE la STC 61/2018, pero teniento en cuenta que el TC matiza el alcance de la nulidad declarada en su sentencia, declarando que no cabe la revisión de la situaciones jurídicas consolidadas, intentamos establecer una guía de actuación de los posibles beneficiarios para reclamar su derecho. Dice, literalmente, la sentencia:

"En último término y para precisar el alcance de la presente Sentencia, hay que señalar que la nulidad que, como regla y de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, debe ser matizada en este caso concreto. En efecto, debemos limitar los efectos de las anteriores declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad de parte de los preceptos del Real Decreto-ley 5/2013, en el sentido de que no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas. Entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes (SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7; 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9: 27/2012, de 1 de marzo, FJ 10; 86/2013, de 11 de abril, FJ 5, y 206/2013, de 5 de diciembre, FJ 3)".

Por tanto, la primera conclusión es que no cabe revisar, a pesar de la nulidad del precepto:

1) Aquellas denegaciones o extinciones en que se haya dictado sentencia firme. En estos casos, en consecuencia, las resoluciones judiciales ya dictadas y que, o bien fueron recurridas y el resultado fue negativo para el beneficiario, o bien no fueron recurridas y han adquirido firmeza, son inatacables. Ahora bien, ello no impide:

- Que los procedimientos judiciales en curso, sí se verán afectados por la inconstitucionalidad del precepto, debiendo, si se cumplen el resto de requisitos, resolver a favor del demandante/recurrente.

- Que, una vez firme la resolución judicial denegatoria, ello no impide instar una nueva solicitud del derecho, sin efecto retroactivo, pero sí de presente y futuro. El problema es que habrá que reunir nuevamente todos los requisitos, y aquí no tengo solución jurídica. Esperemos que el Gobierno tomé una decisión "justa" al respecto para remediar estas situaciones.

2) Las denegaciones/extinciones/suspensiones establecidas mediante actuaciones administrativas firmes. Aquí tenemos que realizar una aproximación a qué debemos entender como "actuación administrativa firme" -y aquí entendemos que el TC hace referencia a resoluciones administrativas no impugnadas judicialmente-. La solución viene de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala en su artículo 114 cuando se pone "fin a la vía administrativa", indicando, en lo que aquí nos interesa, "las resoluciones a los recursos de alzada". Por tanto, una resolución emitida por el SPEE no será firme hasta que se haya resuelto expresamente el recurso administrativo contra la misma o bien el ciudadano haya dejado pasar el plazo de formalización del recurso administrativo que correspondiese.

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social establece (art. 71) que "será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas". A estos efectos, hemos de recordar que el SPEE es la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, y que la reclamación previa es -que no deja de ser un recurso administrativo, quizás más próximo al de reposición que al de alzada- un trámite pre-procesal obligatorio para acudir a la vía judicial. Añade el apartado segundo del art. 71 que "la reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo".

Por tanto, será firme en vía administrativa a los efectos de la STC la resolución administrativa del SPEE cuando, o bien se ha desestimado expresamente o por silencio la reclamación previa contra la misma, o bien ha dejado transcurrir el ciudadano el plazo de 30 días para formalizar aquella.

- Sin embargo, a pesar de lo dicho hasta ahora, hay que tener en cuenta que el subsidio de desempleo no tiene un plazo específico de prescripción, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 53 del actual Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que viene a establecer: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

Por tanto, podemos ahora preguntarnos ¿Si el SPEE me denegó, extinguió o suspendió mi derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 55 años por superar el limite de rentas en unidad familiar y, o bien presenté reclamación previa, o bien dejé transcurrir el plazo de 30 días, es firme aquella resolución administrativa? La respuesta es tajante: NO, ya que, según hemos expuesto, el derecho a aquel subsidio prescribe a los 5 años de su posible nacimiento. ¿Y que solución cabe, volver a solicitar el derecho o formalizar reclamación previa?. Mi consejo, en caso de denegación, extinción o suspensión (*) es presentar nueva reclamación previa -reiteración de la misma- que se permite más allá de los 30 días si el derecho no ha prescrito -recordemos, 5 años-. Dice así el art. 71.4 Ley 36/2011: "Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

(*) No incluyo en estos supuestos las posibles situaciones de extinción del derecho por no comunicación, ya que estaríamos en el ámbito del procedimiento sancionador, lo cual impide la formalización de reclamación previa más allá de los 30 días o reiteración de la misma, siendo firme la resolución administrativa. Así lo entiende el TS de 5 de julio de 2017 (RCUD 3869/2015).

En esta vía que señalamos se pronunció el TS, en sentencia de 29 de marzo de 2016, Ponente Fernando Salinas, (RCUD Nº 2996/2014), en que recoge la doctrina de la sala respecto a las reclamaciones previas más allá de los 30 días:

"Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95; 21/05/97 -rcud 3614/96; 03/03/99 -rcud 1130/98; 25/09/03 -rcud 1445/02; y 15/10/03 -rcud 2919/02).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal ... - se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».


Volvemos, hechas estas precisiones, a la apreciación efectuada por el TC respecto a las "actuaciones administrativas firmes", y podemos afirmar que, no prescrito el derecho, cabe efectuar reclamación previa contra aquellas decisiones.


En fin, las situaciones en que nos podemos encontrar son las siguientes:

1. Actuales perceptores del subsidio para mayores 52/55 años. Ninguno de ellos, independientemente de la fecha en que se les reconoció el derecho, deberá acreditar que la unidad familiar no supera el límite de rentas, ni por tanto deberá comunicar al SPEE las variaciones que afectan a aquella, sino solo las que sean de carácter individual.

2. Futuros perceptores. Sencillo, sólo computan los ingresos individuales a efectos del cómputo de ingresos inferiores al 75% del SMI. Las posibles variaciones de la unidad familiar o los ingresos de los miembros de la misma, no les afecta a su derecho.

3. Antiguos perceptores a los que se les suspendió el derecho por superar en cómputo de unidad familiar el nivel de ingresos hace menos de 12 meses. Pueden pedir inmediatamente la rehabilitación de su derecho, en aplicación del art. 279.2 LGSS, que establece: "Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 275 y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 275". También cabe formalizar reclamación previa en los términos expuestos más arriba.

4. Antiguos perceptores a los que se extinguió el subsidio por  superar en cómputo de unidad familiar el nivel de ingresos durante un periodo superior a 12 meses. Pueden pedir inmediatamente la rehabilitación de su derecho, o formalizar reclamación previa según lo expuesto anteriormente, ya que la extinción se produjo en aplicación del art. 279.3 LGSS. cuando, sin embargo, a la luz de la sentencia del TC, en realidad no hubo incumplimiento. Ahora bien, conlleva efecto económico desde la fecha de la nueva solicitud o reclamación previa.

5. Beneficiarios a quien se les denegó el derecho desde el principio, y que no pudieron acceder en virtud de la norma derogada. Pueden solicitar el derecho en aplicación del 276.1 LGSS, si bien, al superar el límite legal de 15 días desde el nacimiento del derecho, el mismo "nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud". También cabe, lógicamente la reclamación previa que ya hemos explicado.

6. Beneficiarios que no llegaron ni tan siquiera a solicitar el subsidio, bien porque ellos mismos consideraban que incumplían el requisito de rentas, bien porque en el SPEE se les informó verbalmente en tal sentido. Como en el supuesto anterior,  pueden solicitar el derecho en aplicación del 276.1 LGSS, si bien, al superar el límite legal de 15 días desde el nacimiento del derecho, el mismo "nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud".

Una última cuestión relativa al transcurso de 12 meses desde la fecha de denegación, suspensión, extinción o nacimiento del derecho sin haberlo solicitado, ya que se está informando en el sentido que, transcurrido aquel plazo anual, sería necesario volver a causar todos los requisitos nuevamente para acceder al subsidio de mayores de 55 años, lo que incluiría volver a generar la situación legal de desempleo a través de un trabajo por cuenta ajena de, según los casos, 3 ó 6 meses -lo cual puede llegar a ser muy complicado-. Pero  entiendo que no es así, aunque hayan transcurrido 12 meses, sí cabe causar nuevamente el derecho en función de lo que hemos explicado anteriormente. Me explico:

- El art. 275.5 LGSS establece: "Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.

Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración".

- Y el art. 279.3 LGSS que: "Se producirá la extinción del subsidio en el caso de que la obtención de rentas superiores a las establecidas o la inexistencia de responsabilidades familiares se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo 274 y reúne los requisitos exigidos".

Por tanto:

- En referencia a lo establecido en el 275.5 LGSS lo que establece es que si no ha transcurrido más de un año desde la situación en que pudo acceder al subsidio -a cualquier modalidad, por cierto- y no puedo hacerlo por no cumplir algún requisito -en el supuesto que analizamos ahora, el requisito de rentas en unidad familiar-, deberá volver a trabajar y cesar involuntariamente en la relación laboral. Pero, entiendo, si no se reconoció el derecho por causa de superación de los rendimientos en cómputo familiar, ¿hay que interpretar rigurosamente la ley y entender que actúa el plazo de un año ya que el beneficiario se encontraba en el supuesto de "Si no se reúnen los requisitos", o por el contrario hemos de interpretar que es de aplicación el artículo 276.1 LGSS, si bien, al superar el límite legal de 15 días desde el nacimiento del derecho, el mismo "nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud"?. Ya lo avancé en el punto 5 y 6, y considero que, con la nueva STC, en realidad el desempleado siempre cumplió con los requisitos de acceso al subsidio, por lo que no es de aplicación el art, 275.5.

- Con respecto al art. 279.3, idéntico razonamiento que el efectuado anteriormente. Si, en aplicación de la sentencia del TC nunca existió el requisito de rentas familiares, tampoco cabe interpretar que deba causarse nuevamente el derecho desde una nueva situación de protección, sino que debe rehabilitarse el que ya se reconoció en su momento, sin perjuicio de la irretroactividad de la nueva petición. Y la forma de rehabilitar el derecho sería la reclamación previa, aún pasados 30 días, ya explicada anteriormente.


Esta fotografía pertenece a la web del SPEE



10 julio 2018

INCREMENTO DEL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD. 7 AÑOS DESPUÉS SE CUMPLE EL MANDATO DE LA LEY 27/2011


La Disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, en sede de “pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública” estableció el incremento de determinadas pensiones de viudedad, con el objetivo de elevar aquellas por encima del porcentaje del 52% de la base reguladora. Los requisitos que establecía aquella norma eran:

1. El Gobierno adoptará las medidas reglamentarias oportunas para que la cuantía de la pensión de viudedad equivalga al resultado de aplicar, sobre la respectiva base reguladora, el 60 por ciento, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:

a) Tener una edad igual o superior a 65 años.

b) No tener derecho a otra pensión pública.

c) No percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

d) Que los rendimientos o rentas percibidos, diferentes de los arriba señalados, no superen, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

2. La aplicación del porcentaje señalado en el apartado 1 se llevará a cabo de forma progresiva y homogénea en un plazo de ocho años, a partir del 1 de enero de 2012.
.....”
Sin embargo, con la llegada del Partido Popular al Gobierno, desde el primer momento fue suspendiendo la entrada en vigor de dicho incremento mediante las siguientes leyes:  

Disposición adicional 28 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. 

Disposición adicional 29 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre.

Disposición adicional 27 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.

Disposición adicional 83 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. 

Disposición adicional 26 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. 

Disposición adicional 9 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre


Y, más vale tarde que nunca, la actual Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, por fin, ha incrementado la prestación de viudedad, insisto, para pensionistas de 65 o más años, en las que ésta sea la única prestación pública que perciban. Dice así, literalmente, la Disposición adicional cuadragésima cuarta:

Incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad en determinados supuestos.
El porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública, regulado en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, será del 56 por ciento desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley. Este incremento alcanzará el 60% el 1 de enero de 2019”.

Entiendo que la actualización de las pensiones de viudedad se efectuará de forma automática, pero por desgracia no será de aplicación a todas las pensiones de este tipo -no ya solo por los requisitos de edad y ser la única prestación- sino porque la realidad configura esta pensión, percibida mayoritariamente por mujeres, con unos importes medios tan bajos que es probable que el incremento del porcentaje que subsumido por el complemento de mínimos de la propia pensión. De esta forma (acceso a la estadística del INSS),

a fecha de 1 de junio de 2018 hay declaradas en nuestro país 2.359.486 pensiones de viudedad, casi todas en favor de mujeres, y de ellas más de 1.500.000 son inferiores a 650 € mensuales, lo que supone, o bien que concurren con otra pensión -por lo tanto ya no habría derecho al incremento- o bien se perciben con complemento de mínimos, con lo que el incremento del porcentaje no serviría para absolutamente nada. Y es que la pensión mínima, tras la aprobación de la Ley de Presupuestos de 2018, para la pensión de viudedad en mayores de 65 años se ha establecido en 656,90 € mensuales (acceso a las cuantías mínimas de las pensiones para 2018).
Un ejemplo puede ser significativo. Imaginemos a un señor que fallece, y que la base reguladora para el cálculo de la pensión de viuedad es de 1.100 €. La viuda tendría derecho a las siguientes cuantías:

- Antes del incremento, al 52%: 572 €/mes.
- A partir de la Ley de Presupuestos 2018, al 56%: 616 €/mes.
- Desde 2019, al 60%: 660 €/mes.

Siendo la pensión mínima para el 2018 de 656,90 €, el incremento en este ejercicio hasta el 56% no tiene ningún efecto sobre su pensión. Y en cuanto al aumento del porcentaje en 2019, en la que mejora apenas 3 €/mes, es más que probable que quede absorbida por la revalorización de las pensiones en 2019.

En fin, una buena noticia, pero creo que con una repercusión económica real más bien pequeña.

Fuente: www.e-faro.info



08 julio 2018

SUBSIDIO PARA MAYORES DE 55 AÑOS: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA EL CÓMPUTO DE LOS INGRESOS EN UNIDAD FAMILIAR.

Muy buena noticia, que hay que extender rápidamente a todas aquellas personas -parados de larga duración- que puedan beneficiarse de esta resolución del Tribunal Constitucional. Y es que, gracias a la reciente sentencia del TC que anula diversos preceptos del RDL 5/2013, el cómputo de los ingresos de los posibles beneficiarios del subsidio para mayores de 55 años ya no se realizará según la unidad familiar sino en la situación anterior a la reforma de 2012, es decir, sólo computan los ingresos individuales del desempleado. Este es el resumen, y a continuación desarrollamos la reforma del subsidio de desempleo, el recurso de inconstitucionalidad, la STC y el resultado práctico.

04 julio 2018

AHORA SÍ: SUSPENDIDA LA ENTRADA EN VIGOR DEL FACTOR DE SOSTENIBILIDAD.

Por fin. El temido "factor de sostenibilidad de las pensiones, del cual nadie sabía como se efectuaba el cálculo -o al menos desconocíamos los parámetros reales para calcularlo-, ha quedado en suspenso, y no entrara en vigor el 01/01/2019. Así, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en su Disposición final trigésima octava, apartado cinco, establece:

Se añade una nueva disposición final que modifica la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

«Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016.

Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del Texto Refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016.

La aplicación del factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del Texto Refundido se llevará a cabo una vez que, en el seno de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, se alcance un acuerdo acerca de la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad del sistema.

No obstante y en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023.»

Fuente: laicismo.org