O, mejor dicho, interpreta que la declaración de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, aún a pesar de lo previsto en el art. 4.2 del
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, solo comporta el reconocimiento de discapacidad igual al 33% para ciertos efectos, pero no para todos. Y lo ha dicho en Sala General.
La sentencia es de fecha 29/11/2018 (
acceso a la sentencia) y el resumen que consta en CENDOJ es el siguiente:
"Grado de discapacidad a determinar después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2013, en aquellos casos en los que un beneficiario tiene reconocido el grado de incapacidad permanente total o absoluta. El 33% de discapacidad no se atribuye de manera automática a éstos porque se aprecia por la Sala que el art. 4.2 de dicha norma contiene una regulación ultra vires en relación con el mandato de desarrollo del Texto refundido que le otorgaba la Ley 26/2011, de 1 de agosto, porque ésta mantenía en sus propios términos el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003, en la que se basaba la doctrina tradicional de la Sala en este tema, contenida en SSTS del Pleno, dos, ambas de 21 de marzo de 2.007, (dictadas en los recursos 3872/2005 y 3902/2005), a las que han seguido otras como las de 29 de mayo -invocada como contradictoria en este recurso- y 19 de julio de 2.007 (recursos 113/2006 y 3080/2006) y 22/07/2008 (rcud. 726/2008), que por esa razón sigue vigente bajo la nueva norma y ese 33% se atribuye exclusivamente a los propios efectos de la Ley 26/2011, no "a todos los efectos". Voto Particular".
La sentencia es extensa, pero entiendo que el FJ SEXTO es el que recoge el fundamento principal de su decisión, que no es otro que el Gobierno se excedió en las atribuciones que le otorgaron en la habilitación correspondiente para redactar el real decreto legislativo. Dice así:
"Precisamente en ejercicio de esa facultad, que además constituye una obligación, hemos de afirmar
en consecuencia que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la
delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto,
que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos
que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido,
al sustituir la frase " a los efectos de esta ley" por la de " a todos los efectos", en una evidente alteración del
mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que
su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo
conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.
Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto
que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran
invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y
cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro
ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%".
Es evidente que no estoy en absoluto de acuerdo con la decisión del Alto Tribunal, a mi entender injusta -¿una persona declarada en situación, no ya quizás de IPT, pero sí con una IPA ó GI, no tiene una discapacidad igual o superior al 33%?, ¿tiene entonces que pasar forzosamente por un nuevo procedimiento administrativo de valoración de sus patologías para que se entienda que su discapacidad supera aquel porcentaje "a todos los efectos"?. Flaco favor se hace a las personas con discapacidad, reconocida o no legalmente.
Como consuelo nos queda el voto particular efectuado por la Magistrada Rosa Maria Viroles Piñol, al que se adhieren los Magistrados Fernando Salinas Molina y José Manuel López García de la Serrana, que también en extenso razonamiento llega a distinta conclusión que el voto mayoritario de la Sala, entendiendo, a la luz de normativa internacional, que la norma no incurre en regulación ultra vires y que, muy resumidamente, "siendo la parte demandante IPT, IPA o GI, debió estimarse su pretensión, por cuanto
automáticamente y a todos los efectos tiene la consideración de persona con discapacidad, sin necesidad de
acudir al procedimiento del RD. 1971/1999, salvo que se requiera acreditación de un porcentaje determinado
de discapacidad".
Y sí, hago una crítica negativa de la sentencia, ya que la referencia a la anterior jurisprudencia del propio TS en que ya limitaba el efecto de la declaración de IPT/IPA/GI a los exclusivos efectos de la Ley 51/2003, y no a todos los efectos, se dictó precisamente en diversos procedimientos en que desde Col.lectiu Ronda defendíamos que la interpretación debía ser más extensa. Pensábamos que con el RDL 1/2013 ya se había superado aquella doctrina restrictiva, pero está claro que no ha sido así. En fin, insisto, mala noticia para las personas con discapacidad, en las que esta sentencia, actúa como una barrera más que frena su integración social. Lástima.