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29 abril 2020

COVID, PLAZOS PROCESALES Y RDLEY 16/2020. AFECTACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL. NOTA URGENTE Y BREVE.

Ya se ha publicado el esperado -y muy criticado incluso antes de hoy- Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (acceso aquí). En esta nota breve y urgente solo hago referencia a las cuestiones procesales del orden social -ni menciono otros órdenes jurisdiccionales, ni los procedimientos de concurso, ni cuestiones organizativas de la Administración de Justicia, ni mucho menos las reformas en el rescate de planes de pensiones).

Una previa. Desde el inicio de la declaración del estado de alarma los plazos procesales (salvo procedimientos de conflicto  colectivo o donde se viesen afectados DDFF), y los administrativos en su gran mayoría (en SS sí computaban los previstos para afiliación, cotización y recaudación), están suspendidos. Aquí y aquí, ya lo explicábamos.  

Resumidamente, la situación, respecto a los plazos procesales y administrativos desde 14/03/2020 es la siguiente, con anterioridad al RDLey 16/2020:


1. Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (acceso aquí). A los efectos que nos importan, hay que tener en cuenta:

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales. 

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
......
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
.....
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
.....
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Nota: la previsión inicial era "reanudar" los plazos tras el fin del estado de alarma. Ya veremos que el RDLey 16/20 modifica dicha "reanudación" por un "reinicio" de los plazos suspendidos. 

Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
......

Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Nota: En puridad, no se trata de plazos procesales, sino sustantivos, pero quedan afectados por la suspensión durante el estado de alarma.


2. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado en sesión extraordinaria la suspensión en todo el territorio nacional de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales (14/03/202).

A los efectos que aquí nos interesa (acceso aquí), el CGPJ ha decido que "...se suspenden todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales". Únicamente genera dudas, en cuanto a procedimientos de seguridad social, el apartado 10, estableciendo que sí son servicios esenciales "en el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs". Cierto es que el procedimiento de altas médicas, según el art. 140.3 b) LRJS, "será urgente y se le dará tramitación preferente", pero no es menos cierto, que los acuerdos de los Juzgados de lo Social en Catalunya ha sido suspender todas las actuaciones judiciales de los próximos días, y que el RD 463/2020 ha suspendido, ya lo hemos visto, la suspensión de los plazos procesales, salvo "los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas".


3. Posteriormente, el RDLey 11/2020 (aquí lo explicamos) ha establecido:

a) Ampliación de los plazos para recurrir en vía administrativa.

Ahora, la DA 8ª además establece que, si se trata de un plazo relativo a un procedimiento “...del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado”, se inicia el cómputo a partir del día hábil siguiente a que finalice el Estado de Alarma, o sea, el 13/04/2020 (el 14/04/202 en Catalunya).

Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.

1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

b) Justicia. Agilización procesal.

La DA 9º no es más que una mera manifestación del compromiso de agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis”.

Disposición adicional decimonovena. Agilización procesal.
Una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis.

4. Y, ahora, el RD Ley 16/2020 establece las nuevas reglas y medidas de carácter procesal. Vamos con ello, enfocado en lo que afecta al orden jurisdiccional social.


Artículo 1. Habilitación de días a efectos procesales.

1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.


Nota: 

a) Recordemos que el art. 183 LOPJ lo que establece es que "serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales". Y en el orden social, se consideran urgentes, despido colectivo (art. 124 LRJS), vacaciones (art. 126LRJS), material electoral (art. 136 LRJS), movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (art. 138.5 LRJS),  conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 139 LRJS), impugnación altas médicas (arts. 140.3. b LRJS), conflictos colectivos (art. 159 LRJS), tutela DDFF (art. 179 lRJS). Espero no haberme dejado ninguno. 

b) Y el art. 43.4 LRJS señala que "los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución". También es hábil agosto para actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales y el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Entonces, en el orden social, la habilitación como hábiles de los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020, entiendo, es una reiteración de lo que ya establecía la propia LRJS. Ahora bien, como comentaremos más abajo, el at. 7.1d) RDLey 16/2020 da carácter urgente y preferente a procedimientos que antes no lo tenían -por ejemplo el despido o extinción- o a los nuevos derechos derivados de la normativa COVID (ej. teletrabajo o plan CUIDAME").


Art.1.2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

Nota: pues eso, ya se organizarán el CGPJ y las CCAA´S.

 Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.
1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Nota: Modifica lo dispuesto en la DA 2ª RD 463/2020, ya que ahora no se dice que se reanudarán los plazos, sino que volverán a computarse desde su inicio, tras la finalización del estado de alarma. Pero ¡ojo!, no afecta a conflictos colectivos y DDFF que no estaban suspendidos.


Art.2.2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Nota: Bien, en coherencia con el resto de plazos, también se inicia desde "cero" el cómputo de los trámites de los recursos, especialmente importante para suplicación y casaciones, incluso aunque la notificación sea dentro de los 20 días posteriores al fin del estado de alarma. ¿Y las impugnaciones a los recursos?. Entiendo que se aplica lo dispuesto en el art. 2.1. ¿Y si el plazo para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y FUE NOTIFICADO ANTES -y no durante- la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020?. Entiendo que es de aplicación el art. 2.1.

Otra duda: Si la notificación es dentro de ese periodo que "de los 20 días posteriores al fin del estado de alarma", ¿el cómputo del plazo desde "cero" se inicia desde el día siguiente a la notificación o desde la finalización de los 20 días siguientes?. Ahí lo dejo, pero habrá que ser cautos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Nota: Ya sabemos, conflictos colectivos y DDFF.



Artículo 6. Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
1. Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.

2. Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, estará igualmente legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo.

Nota: al margen de otras consideraciones, lo que establece es que los ERTE-COVID se tramitan como modalidad procesal de conflicto colectivo, y por tanto son urgentes y agosto hábil. Y durante el estado de alarma no se suspende ningún plazo relativo al mismo.


Artículo 7. Tramitación preferente de determinados procedimientos.
1. Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:
......
d) En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo; los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales.
No obstante, en el orden jurisdiccional social, los procedimientos para la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 de este y los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del mencionado Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Nota: ahora la norma considera que, no lo eran antes, que son urgentes y preferentes los procedimientos de despido, y todos aquellos derivados de los derechos que derivan de la normativa COVID (permiso retribuido recuperable, teletrabajo, ERTES-COVID, etc..). Los procedimientos que ya eran urgentes según la LRJS siguen siéndolo, y sí señala que, antes que cualquier otro procedimiento, los derivados de teletrabajo o adecuación del trabajo por conciliación y plan MECUIDA, son los que primero deber resolverse, ya que tienen "carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado", salvo DDFF. En fin, el que tenga un procedimiento de seguridad social, que se ponga a la cola, que de aquí a que celebre el juicio, el tiempo de espera puede ser eterno.


5. Otras medidas del RD Ley 16/2020. 

a) Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La celebración de actos procesales será mediante presencia telemática. Pues eso, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. Pura ciencia-ficción con los medios actuales en nuestra triste justicia.

- El Juez o Tribunal podrá "ordenar" el acceso de público en las salas de vistas.

- Cabe la posibilidad de emisión de informe por parte del médico-forense sin visita presencial, solo con la documentación.

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto.

- Es posible la adscripción de jueces y LAJS a otras circunscripciones, etc...

- El personal de la Administración de Justicia deberá orgnizarse en jornadas de trabajo de mañana y tarde.

- Incorporación al servicio activo de LAJS en prácticas.

b) Régimen transitorio de las actuaciones procesales. DT 1ª. Establece que se aplica "a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan". Pero advierte que, como pasa con lo dispuesto en el art. 2 las "...normas del presente real decreto-ley que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo".

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Recopilando lo anterior, en resumen, y respecto a la jurisdicción social -a día 29/04/2020-:

1) Todos los plazos procesales están suspendidos, salvo lo que afecte a conflicto colectivo y tutela DDFF. DA 2ª RD 463/2020 y Acuerdo CGPJ.

2) Todos los plazos administrativos en materia de seguridad social están suspendidos, salvo afiliación, recaudación y cotización. DA 3ª RD 463/2020.

3)  Sí, los días 11 al 31 de agosto serán hábiles en todos los procedimientos que la LRJS -u otra norma- considere urgentes.

4) A los procedimientos que ya eran urgentes según la LRJS se suman el despido o extinción contractual y los derechos derivados de la normativa COVID.

5) Se establece que tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo DDFF, los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el RD 8/2020 y los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA.

6) Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación del Real Decreto 463/2020, volverán a computarse desde "cero" tras la finalización del estado de alarma.

7) Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias (y otros), notificadas durante la suspensión por el estado de alarma, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para cada uno de aquellos trámites, desde la finalización del estado de alarma.

8) Los plazos sustantivos, sujeto a caducidad y prescripción, siguen en suspenso y se reanudan cuando finalice el estado de alarma.

Perdón, casi se me olvida....la mejor medida de este Real Decreto:


Ahora sí, fin de la entrada....

22 abril 2020

COMENTARIO DE URGENCIA, EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL, DEL RD LEY 15/2020.

Nueva norma de urgencia por las circunstancias del COVID-19, ahora el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (acceso aquí). De forma breve, dejando al margen otros aspectos (moratorias en arrendamientos, financiación empresarial, IVA, fraccionamiento de impuestos, regulación del Fondo de Formación y Promoción Cooperativo, disponibilidad de planes de pensiones, etc...), tampoco comentaré las reformas en materia de trabajadores agrarios por cuenta propia, nos centramos en lo que afecta a la normativa laboral y de Seguridad Social. Vamos con ello.

I. PRÓRROGA DEL CARÁCTER PREFERENTE DEL TELETRABAJO Y DE LA ADECUACIÓN/REDUCCIÓN DE JORNADA POR EL CUIDADO DE FAMILIARES.

Artículo 15. Prórroga de la vigencia de lo establecido en los artículos 5 y 6 de del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo y modificación de su artículo 6.

De acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la disposición final décima, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se prorroga lo establecido en los artículos 5 y 6 de dicha norma. El contenido de estos artículos se mantendrá vigente durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el párrafo primero de la disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, modificado por la Disposición Final 1.17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. En atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno de lo establecido en el presente precepto.

Asimismo, se modifica el título del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que pasará a ser el siguiente: «Artículo 6. Plan MECUIDA».

Nota: Se decide que se prorroguen las medidas tendentes a fomentar de forma prioritaria los sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, a fin y efecto de evitar el cese temporal o reducción de la actividad empresarial.

Por otra parte, ponen nuevo nombre a las adaptaciones y reducción de jornada por cuidado de familiares como consecuencia de la situación provocada por el COVID-19, que se prorroga y pasa a denominarse "Plan MECUIDA".


II. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO EN EL PERIODO DE PRUEBA Y EN CESE VOLUNTARIO CON NUEVA OFERTA DE TRABAJO.

Artículo 22. Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma.

La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.
Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.

Nota: Lo prometió la Ministra de Trabajo, y lo ha cumplido. Fue un error, que por aplicación del art. 267. 1 a) 7ª LGSS solo determinadas extinciones de la relación laboral durante el periodo de prueba daban lugar a la situación legal de desempleo. Ahora, desde 09/03/2020, sí se podrá causar el derecho a la prestación de desempleo.

Por otra parte, la norma va un poco más allá e incluso permite, a pesar de lo dispuesto en el art. 267.2 a) LGSS que también se pueda causar derecho a desempleo incluso con baja voluntaria, si concurre compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa. 


III. SUSPENSIÓN DE PLAZOS EN LA ACTUACIÓN ITSS.

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
.....
2. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus posibles prórrogas, quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.

Nota: Al margen de la suspensión de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cualquier materia, salvo en requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, destaco el apartado "2" porque se vincula directamente con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del art. 164 LGSS en relación al 53 de la misma norma. (aquí lo explico, y aquí la web del INSS).


IV. RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS. PRIMEROS PASOS PARA SU REFORMA E INTEGRACIÓN EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Las DA, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª dan los primeros pasos para integrar el régimen de Clases Pasivas en el sistema de Seguridad Social...Aviso para navegantes, el COVID-19 va a golpear duramente la caja del sistema, y son más que previsibles futuras, pero no lejanas, reformas de nuestras pensiones. El primer paso es éste.

1) Asistencia jurídica. Establece la DA 5ª que como consecuencia de la asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la asunción de las funciones que a tal efecto se le atribuyen a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, resulta necesario que a esta Dirección General le preste asistencia jurídica el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Y dicha asistencia es tan amplia como sea necesaria, es decir, incluye tanto el asesoramiento como la representación y defensa en juicio en materia de clases pasivas y otras prestaciones, así como la asistencia jurídica en aquellos asuntos que afecten a los intereses de las entidades gestoras.

2) Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas. Se anuncia que se publicará un Real decreto por el que se desarrollará la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, evidentemente para incluir toda la gestión en dicho Ministerio de las Clases Pasivas. que hasta la fecha estaban integradas en el Ministerio de Hacienda (así es aún a día de esta entrada). Eso supone que el INSS asume la gestión las siguientes prestaciones en sustitución de los anteriores organismos (básicamente las Direcciones Generales de Personal y Pensiones de los Ministerios de Eoncomía, Hacienda  y Defensa). A saber: pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, y las pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Además, con respecto a los "Habilitados de Clases Pasivas", en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos, es ahora el INSS su entidad de referencia. 

También el INSS asume las competencias sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, así como en referencia a la gestión de prestaciones del personal del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de que la Sanidad Militar sigue realizando reconocimientos médicos y sus dictámenes tendrán carácter preceptivo y vinculante.

Seguirán siendo los órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar, con la correspondiente declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista, así como la declaración de pase a retiro del personal militar de conformidad con la legislación militar vigente.

Y,como claúsula de cierre, y asimilación en el sistema público de Seguridad Social del régimen de Clases Pasivas se establece: "Asimismo, toda referencia de contenido presupuestario debe entenderse realizada a los presupuestos de la Seguridad Social".

3) Financiación. Es el Estado el que transferirá al INSS, TGSS y demás servicios comunes, el importe necesario para la financiación de la totalidad del gasto por la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado. DA 7ª.

4) Gestión de la DGOSS de determinadas prestaciones públicas. Recoge la DA 8ª, al margen de que la DA 6ª viene a fijar como "entidad gestora" del régimen de clases pasivas al INSS, que la DGOSS asumirá, cuando se publique el RD con la nueva estructura orgánica del Ministerio de Inclusión y Seguridad Social, las competencias en la gestión de determinadas prestaciones públicas, no solo de Clases Pasivas. Se recogen hasta 11 prestaciones diferentes, muchas de ellas más de carácter asistencial (VIH, ayudas por delitos violentos, etc..), social (terrorismo), otras casi extintas (pensiones por fallecidos en la guerra civil), etc...Pero destaca "el reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las pensiones cuya propuesta de pago viene realizando, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de Costes de Personal". Puede que sea el anticipo que la DGOSS sea la nueva entidad gestora de Clases Pasivas. Ya veremos.

En esa misma línea, la DF 1ª reforma, pero también pendiente de entrada en vigor hasta que no se efectúe el desarrollo reglamentario, los arts. 11 y 12 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, estableciendo la competencia del INSS para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado, así como para el pago de aquellas, que será de la TGSS.

6) Régimen transitorio. Establece la DT 2ª que, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de reestrucuturación del Ministerio de Seguridad Social, ara que el INSS asuma la gestión de las prestaciones, será la DGOSS quien asumirá el papel de entidad gestora.

Nota: Pues está claro que el régimen de clases pasivas se va a integrar orgánica y presupuestariamente en el sistema de Seguridad Social -con todo su déficit, por cierto-. Lo que es criticable es que se den los primeros pasos a través de RDLey y en el contexto del COVID-19. Estaremos atentos al desarrollo reglamentario, pero está claro que el INSS es la nueva entidad gestora de las prestaciones de aquel régimen especial.

Se establecen reformas sobre las prestaciones de clases pasivas que aquí no analizamos (dentro también de la DF 1ª).

Aquí se puede accder a la noticia en la Revista de la Seguridad Social (acceso aquí).


V. AUTÓNOMOS, CESE DE ACTIVIDAD, INCAPACIDAD TEMPORAL Y MUTUA COLABORADORA.

La DA 10ª, con el título de "opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hubieran optado inicialmente por una entidad gestora" viene a resolver la problemática de algunos trabajadores autónomos que, teniendo esa condición antes de 1998, no habían aún optado por cubrir sus contingencias con una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social. De hecho, ya lo explicaba en una antigua entrada (acceso aquí), y es que ya se estableció que los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del RETA incorporados al mismo con anterioridad al 1 de enero de 1998 y que hubieran optado por mantener la protección por la prestación económica por IT con la entidad gestora, deben optar en el plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigor del RDL (antes del 1 de abril de 2019) por una mutua colaboradora de la Seguridad Social, opción que deberá efectuarse en los términos previstos en el artículo 83.1.b) del TRLGSS, surtiendo efectos desde el 1 de junio de 2019.

Sin embargo, algunos trabajadores del RETA aún no lo habían hecho. Ésta norma resuelve aquella situación y les permite acceder a la prestación extraordinaria por cese de actividad del COVID-19 con cargo a la mutua colaboradora que ahora elijan.


Además, la DA 11ª regula el efecto transitorio de las prestaciones ya causadas antes de la nueva opción, que seguirán siendo a cargo del INSS.

Y la DF 8ª, en referencia al art. 17.7 RDLey 8/2020 establece que La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina (antes realizaba una referencia genérica al art. 346 LGSS), y regulando cómo han de efectuarla opción prevista en el art. 83.1 b) LGSS.


VI. MODIFICACIÓN DE LA LISOS.

Ya avisamos que la Administración iba a reforzar los mecanismos de control de los ERTES derivados del COVID-19, para evitar fraudes (aquí lo explico). Ahora se modifican los arts. 23.1 y 2, así como el 43.3 LISOS para dejar claro que, entre otras cuestiones:

- si se trata de infracción muy grave, la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.

- la empresa responderá, según la infracción, bien solidariamente, bien de forma directa de de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que no concurra dolo o culpa de esta.

Además, la DF 9ª, modifica la DA 2ª del RDLey 9/2020, también en materia de "Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas". Esperemos que no se olviden de la irretroactividad de las normas sancionadoras...
  

VII. EXTENSIÓN DEL CONCEPTO DE FUERZA MAYOR EN ERTES COVID-19

Frente a la redacción inicial del art. 22.1 RDLey 8/2020, ahora se añade, mediante la DF 8ª que (se) "...entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad", o lo que es lo mismo, cabe afectar en el ERTE al personal que realice actividades no esenciales dentro del ámbito de organización de una empresa que sí tiene por objeto una actividad esencial.


VIII. DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES FIJOS-DISCONTINUOS.

La interpretación de la redacción inicial del art. 25.6 RDLey 8/2020 nos ha dado bastantes problemas interpretativos. Ahora se da una nueva redacción, que no tengo claro si aún nos va a llevar a más problemas interpretativos, también en la DF 8ª de ese epígrafe, con la siguiente redacción:

«6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

Nota: entiendo que no era necesario, pero deja claro que el fijo-discontinuo, de alta en la empresa cuando se produce el ERTE, tiene derecho a la prestación de desempleo. No podía ser de otra manera. En cuanto al segundo párrafo, me produce un problema de interpretación. ¿Se entiende que está afecto por el ERTE, y por tanto en situación legal de desempleo el trabajador que está en inactividad a la espera de llamada?, o por el contrario, ¿se entiende que, cuando debía producirse la llamada, pasará a la situación de protección de desempleo por el ERTE COVID-19?. Me decanto por la segunda opción.

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

Nota: Complicado, pero entiendo que quiere decir que si durante toda la situación que habría sido de "actividad" se pasa a percibir desempleo (pero no derivado de ERTE), cuando finalice aquel al que tengan derecho, se extenderán los efectos por un límite máximo de 90 días -inferior, entiendo, si el nuevo llamamiento se produce antes de ese periodo, y, si fuese superior, con ese límite legal). Y como los trabajadores a tiempo completo, ¿tienen derecho de reposición, si causan posteriormente una nueva prestación de desempleo?. No parece que sea la intención del Gobierno, que parece entender ahora como "derecho de reposición" para estos trabajadores la extensión hasta un máximo de 90 días más de la prestación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Nota: Está pasando, algunos trabajadores discontinuos no están siendo llamados por su empresario. La medida es que no pierden el derecho a seguir percibiendo el desempleo o subsidio que tengan reconocido. Antes sí lo perdían.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

Nota: En coherencia con el primer párrafo, la no reincorporación permite considerar al trabajador en situación legal de desempleo. Antes no podían.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

Nota: Yo ya me he perdido....¿el derecho de reposición de la letra b?, creo que hace referencia a extender los efectos de la prestación por un límite máximo de 90 días...Es lo que entiendo, interpretando el apartado a) y el c) del mismo artículo.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.»

Nota: Se protege, como ocurre con los trabajadores en ERTE a tiempo completo, incluso aunque el fijo discontinuo no tenga derecho a desempleo por no haber cotizado el tiempo suficiente. Eso sí, con un límite máximo de 90 días y por una cuantía que usualmente será del 80% IPREM.  

A modo de resumen de éste nuevo artículo 25.6, entiendo que la voluntad es cubrir a todos los trabajadores discontinuos (aunque la mayoría son mujeres) sea cual sea su situación, es decir:

- Si la empresa hizo un ERTE y estaba en situación de alta en la misma: desempleo desde e inicio.

- Si la empresa hizo un ERTE y estaba en periodo inactividad: desempleo a partir del llamamiento.

- Si se interrumpe la actividad (no por ERTE): desempleo y  extensión hasta 90 días.

- Si la empresa no efectúa el llamamiento y estaba en desempleo/subsidio: se prorrogan los efectos del mismo. Máximo 90 días.

- Si la empresa no efectúa el llamamiento y no tenía derecho a desempleo/subsidio: subsidio extraordinario de hasta 90 días máximo.



RD Ley 15/2020



16 abril 2020

TRAMITAR EL DESEMPLEO/SUBSIDIO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA

Vamos con una guía práctica para solicitar la prestación de desempleo (o el subsidio que corresponda) durante la situación del estado de alarma a consecuencia del COVID-19. ¡Ojo! si estás afectado por un ERTE a consecuencia del COVID es tu propia empresa la que proporcionará a la entidad gestora los datos para que te efectúen el pago de la prestación.

Recordemos que las DA 3º y 4ª RDL 13/2020 establecen los procedimientos ante aquellas entidades para simplificar -recordemos que las oficinas de atención están cerradas- los trámites relativos a prestaciones de Seguridad Social, estableciendo que las resoluciones serán con carácter provisional. A destacar:


Prestaciones del SEPE/ISM (desempleo y subsidios).

a) Las personas sin certificado electrónico podrán formalizar su solicitud provisional de acceso a la protección por desempleo a través del «Formulario de pre-solicitud individual de prestaciones por desempleo», disponible en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal y en su sede electrónica, o en la sede electrónica de la Seguridad Social para el supuesto de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) En el supuesto de que la persona interesada carezca de certificado electrónico o clave permanente, provisionalmente se admitirá la identidad declarada por el interesado.

c) La entidad gestora podrá consultar o recabar la información y los documentos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas.

d) En el supuesto de que el interesado carezca de firma electrónica, deberá dejar constancia expresa de su voluntad o consentimiento a la tramitación de su expediente.

e) En aquellos supuestos en los que, debido al cierre de oficinas públicas, el interesado no pueda presentar la documentación exigida u observar el procedimiento habitual establecido al efecto, deberá aportar documentos o pruebas alternativos que, en su caso, obren en su poder, que acrediten la concurrencia de los requisitos o condiciones exigidos en el procedimiento para el reconocimiento o la revisión del derecho a las prestaciones por desempleo, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos preceptivos una vez que desaparezcan las restricciones provocadas por el estado de alarma.

f) Cuando el interesado no dispusiera de los documentos alternativos que acrediten su derecho a la prestación, ni pudiera obtenerlos, podrá presentar una declaración responsable, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre los datos o documentos que pretenda hacer valer, sin perjuicio de la obligación de presentar con posterioridad los documentos acreditativos de los hechos o datos alegados.

g) De acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, la entidad gestora efectuará las comprobaciones correspondientes, y dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

El Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina, respectivamente, revisarán las resoluciones provisionales de reconocimiento o de revisión de prestaciones adoptadas bajo este régimen transitorio.

Si, como resultado de la revisión efectuada, se comprueba que la prestación no ha sido reconocida en los términos establecidos en la ley, se iniciará el procedimiento de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas o, en su caso, se procederá al abono de la prestación que corresponda.

Atención, que ésta es la vía de petición que se aconseja (Gracias @rebe_pc):


Vamos con la explicación gráfica:

I. CON CERTIFICADO DIGITAL:

Acceso a la guía del SEPE:

Acceso al Portal Electrónico del SEPE:

II. SIN CERTIFICADO DIGITAL:

1. Accede a esta página del SEPE:





2. Introduce los datos:


¿Cuales? Código postal y NIF.



3. Indica cual es el trámite:



Pues eso, el que corresponda....



4. Introduce el carácter de seguridad.

...y una vez introducido: ACEPTA.


5. Nos pedirá nuestros apellidos y nombre.


Y se generará una cita.....(sí, están colapsados, y no siempre se genera a la primera). Será el SEPE el que se pondrá en contacto contigo. Paciencia.

6. Y si no se genera la cita:


Y podrás obtener este "informe":

Tendrás que volver a intentarlo...pero recuerda que no estás incumpliendo ningún plazo y sigues teniendo derecho a percibir la prestación sin ningún descuento....

"En estos momentos no podemos ofrecerle citas en la oficina seleccionada. Puede hacer sus gestiones a través de la sede electrónica del Servicio Publico de Empleo Estatal: www.sepe.es 

AVISO: No se considerarán presentadas fuera de plazo, a efectos de determinar la fecha de nacimiento y la duración del derecho, las solicitudes de alta inicial o de reanudación de prestaciones por desempleo presentadas por cualquier cauce durante el periodo de vigencia de la situación excepcional. (RD 463/2020 de 14 de marzo)".


III. COMPROBACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO/SUBSIDIO.

Muy fácil....a través de este enlace:

https://sede.sepe.gob.es/ConsultaPrestacionesAAWWeb/DCAction.do


Los pasos a seguir son los siguientes:



IV. ¿Y CÓMO ME APUNTO COMO DEMANDANTE DE OCUPACIÓN?.

Entre otros requisitos, la solicitud de la prestación de desempleo exige la inscripción como demandante de ocupación, pero esa competencia no es del SEPE, sino de las diferentes Consejerías de cada Comunidad Autónoma. En la mía, en Catalunya, mientra dure el estado de alarma, se puede tramitar telemáticamente. El link es el siguiente: https://serveiocupacio.gencat.cat/ca/cercar-feina/demanda-docupacio/inscripcio-com-a-demandant-docupacio/


V. ¿ Y CÓMO SÉ SI MI PRESTACIÓN ES CORRECTA?

Fácil, con el programa de autocálculo, muy sencillo, del SEPE: https://sede.sepe.gob.es/dgsimulador/introSimulador.do