Pasado ya el Estado de Alarma y finalizada la época del estrés legislativo a que nos ha sometido del ejecutivo desde marzo, parece que la actividad judicial va recuperando poco a poco su pulso normal -bueno, teniendo en cuenta los juicios "virtuales", las vistas en horario de tarde y los señalamientos cada vez más lejanos en el tiempo...la "nueva normalidad" parece que será ésto-. Y ya por fin también el TS publica con mayor regularidad sus sentencias. Ahora con nuevos magistrados incorporados este ejercicio y pendientes que, parece que será así, por primera vez una mujer será presidenta de la Sala Social -buena noticia, por cierto-. En fin, recopilo, como hago cada cierto tiempo, las resoluciones en materia de Seguridad Social más relevantes. Vamos con ello.
RESUMEN: Accidente no Laboral. Incapacidad permanente
absoluta como consecuencia de complicaciones y lesiones sufridas en el
parto: se ha de considerar accidente no laboral y no enfermedad común.
Interpretación con perspectiva de género.
Comentario: La cuestión que resuelve esta sentencia es sobre una pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida a la
recurrente, mujer, como consecuencia de las complicaciones y lesiones sufridas en el parto, deriva de enfermedad
común o, por el contrario, de accidente no laboral. Las lesiones que presentaba, muy graves, y provocadas en el parto, eran «desgarro obstétrico de IV grado (rotura de mucosa recta,
rotura y separación esfínteres interno y externo. Sección traumática de tabique rectovaginal sección de pared
vaginal. Colitis ulcerosa extensa». La cuestión que se suscita es que si se declaraba que las lesiones eran por enfermedad común (EC) de acuerdo al art. 158.2 LGSS o por el contrario eran derivadas de accidente no laboral (ANL), según el art. 158.1 LGSS. No estaba en discusión el acceso a la situación de incapacidad permanente ni tampoco el grado. Pero claro, el hecho de que fuese una u otra contingencia, varía la forma de cálculo de la pensión, que en EC era de 565 € y en ANL de 979,54 €. Creo que es clarísimo que las secuelas derivadas de un parto no son un proceso morboso y de desarrollo de una enfermedad -¡un embarazo y el consiguiente parto no pueden tener esa consideración!-, sino un clarísimo "accidente", en este caso, eso sí, no laboral. Precisamente, el TS ya dijo con anterioridad que «el accidente se produce por una acción súbita, violenta y
externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no
obedece a una acción súbita y violenta». De todas formas, la novedad de la sentencia es que aplicar la perspectiva de género a la hora de enjuiciar el caso, y dice al respecto, que lo sucedido fue un accidente no laboral y no una enfermedad común, lo que se refuerza, precisamente, con la
interpretación con perspectiva de género. Y es que, y reproduzco íntegramente el último párrafo del FJ nº 4:
"Lo mismo debe hacerse en el presente supuesto. Se ha razonado que lo sucedido en el parto de la recurrente
difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de
accidente. Si se quiere decir así, es más forzado considerarlo enfermedad común que accidente no laboral.
Pero, por si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido a la recurrente en
el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el artículo
4 de la referida Ley Orgánica 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente
no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene
parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria. De ahí que la
utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario
con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra".
RESUMEN: Subsidio por desempleo. Rentas de la unidad de
convivencia integrada por el solicitante, un hijo y el otro progenitor
del hijo, que acredita ingresos. No han de computarse los ingresos de la
pareja del solicitante. Reitera doctrina STS/IV de 19/05/2020 (rcud.
3683/2017) y STS/IV de 15/10/2019 (rcud. 1145/2017), entre otras.
Comentario: Este sentencia resuelve, reiterando doctrina -o sea, que el SEPE está haciendo caso omiso de las sentencias del TS al respecto- sobre como determinar si a los efectos del subsidio por desempleo puede considerase carga familiar un menor conviviente
con el beneficiario, pero computando las rentas del otro progenitor del menor, conviviente, aunque los
progenitores no estén casados entre sí, es decir, no son matrimonio. La Sala, volviendo a sus resoluciones precedentes sobre esta cuestión, indica que la conclusión que finalmente alcanzaba es la de que para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración
los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo. Esperemos que el SEPE toma nota de una vez.
RESUMEN: Responsabilidad subsidiaria del INSS como entidad
sucesora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo: se discute si
alcanza a las cantidades que la empresa descontó indebidamente en las
cotizaciones sociales en concepto de pago delegado. Falta de
contradicción.
Comentario: Dudaba si realizar algún comentario sobre esta sentencia, porque en realidad no entra en el fondo de la cuestión, ya que entiende que concurría causa de inadmisión, y por tanto la sentencia es desestimatoria. Pero como yo ya soy viejuno, creo que vale la pena comentarla brevemente, para que algún compañero más joven, si se encuentra con un tema parecido, sepa que es lo que está ocurriendo, y no se quede, como me pasó a mí hace ya algunos años, con cara de póquer. Dicho lo anterior, la cuestión que debía resolverse en el recurso radicaba en determinar si la
responsabilidad subsidiaria del INSS como entidad sucesora del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo,
alcanza a las cantidades que la empresa descontó en las cotizaciones sociales en concepto de pago delegado,
sin que el empleador abonara su importe a los trabajadores y sin que ese descuento fuera conforme a
derecho, al existir responsabilidad directa de la empresa por el prolongado incumplimiento de la cotización a
la Seguridad Social, cuando la mutua abonó dichos subsidios. Insisto, la sentencia no se pronuncia.
Pues bien, lo que ocurre es que el actual art. 167 LGSS (anterior 126 LGSS 1994) articulan los supuestos de responsabilidad empresarial cuando se causan derecho por parte de los beneficiarios a alguna prestación de seguridad social y concurre por parte del empresario algún incumplimiento empresarial en materia de alta del trabajador en seguridad social, falta de cotización o infracotización. Este régimen de responsabilidad empresarial no ha sido desarrollado reglamentariamente a día de hoy, y se sigue aplicando con carácter de desarrollo los arts. 94 á 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 (¡no, no me equivoco, la de 1966!). Ciñéndonos a los incumplimientos empresariales en materia de AT/EP que supone:
- Que si existe falta de alta del trabajador, el empresario es responsable directo de todas las prestaciones que se deriven del siniestro (asistencia sanitaria, IT, IP, etc...).
- Que si existe falta de cotización (ánimo deliberado y rebelde, decía el Supremo, que consideraba que 6 meses lo eran), el empresario es responsable directo de todas las prestaciones que se deriven del siniestro.
- Que si existe infracotización, el empresario es responsable directo sobre las prestaciones que se deriven del siniestro, por la diferencia de lo no cotizado.
Ahora bien, en cualquiera de los tres supuestos indicados existe obligación de anticipo por parte de la mutua colaboradora con la seguridad social, que primero paga y asiste al trabajador, y después repite contra la empresa. Lo que ocurre, es que la mutua, para que le retornen las cuantías anticipadas ha de demandar al trabajador, el INSS y a la empresa. Y, si como suele ser habitual, una vez obtenida sentencia firme, el empresario es declarado insolvente, el INSS, como sucesor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, retorna a la mutua lo anticipado. Ni que decir, que estamos hablando de procesos de muchos años. Y, por dejarlo claro, el trabajador no ve afectada sus prestaciones en ningún caso, pero actúa en dichos procedimientos como un verdadero "convidado de piedra".
RESUMEN: Incapacidad temporal: base de cotización tras la
extinción del contrato de trabajo igual a la del desempleo.
Interpretación del art 222.1 LGSS/94 (art. 283.1 LGSS/15). Modificación
legal operada por la Ley 40/2007.
Comentario: La cuestión de este recurso, denuncia la infracción del art. 283 de la LGSS, que reproduce literalmente el texto del art. 222.1
LGSS 1994, según la redacción de la LEY 40/2007. Lo que ocurre en este supuesto es que ocurre cuando un trabajador en situación de IT, extingue su contrato de trabajo y pasa a situación de pago directo de la mutua/INSS, percibiendo a partir de aquel momento la prestación de IT como si fuese desempleo. Pero, ¿qué ocurre si accede desde dicha situación a la pensión de incapacidad permanente, ya que desde la extinción del contrato no se efectúan cotizaciones?. En la redacción primitiva del art. 222.1 LGSS (año 2001) se aplicaba a dicho periodo la integración de lagunas, pero desde la reforma de la Ley 40/2007 dice expresamente que "La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a) 2.º, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia". Pero el INSS no lo interpretaba así -mal, muy mal- y por fin el TS le corrige: el periodo desde la extinción del contrato en situación de IT-desempleo hasta la declaración de incapacidad permanente no supone integración de lagunas, sino la aplicación de la base de cotización que mantendría de haber pasado a desempleo.
RESUMEN: Incapacidad temporal: incomparecencia a
reconocimiento médico. Envío por la Mutua de burofax que no pudo ser
entregado por el servicio de correos, dejando aviso. Remitido un segundo
burofax para justificar la incomparecencia, tampoco pudo ser entregado,
dejando aviso. Falta de publicación en el BOE. Aplica doctrina SSTS IV:
12.01.2014, rcud 2433/2015, 12.01.2017, rcud 3433/2015, 9.05.2019, rcud
3427/2017, 29.01.2020, rcud 2578/2017.
Comentario: Bien por esta sentencia, que recuerda a la mutua, en definitiva, que no es lo mismo no comparecer tras haber sido notificado correctamente de la cita médica, que cuando como ocurre aquí, no agotó la entidad colaboradora todas las posiblidades de notificación. Así que la actuación de la
beneficiaria no resulta merecedora de la extinción de la prestación de IT acordada por la Mutua.
RESUMEN: Pensión de jubilación. Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar. Trabajador que prestó servicios en empresa de
estiba y desestiba, pero incorrectamente encuadrado en el Régimen
General. Derecho a la pensión de jubilación del RETM computada la
aplicación de coeficientes reductores desde su ingreso en la empresa.
Aplica doctrina STS IV 4.11.2014, rcud. 3326/2013.
Comentario: Tema complejo, en el que se resuelve como determinar si, a efectos de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, para
la aplicación de los coeficientes reductores, debe tomarse en cuenta todo el tiempo en que el actor estuvo
prestando servicios para la Empresa, con períodos en los que
estuvo afiliado al Régimen General, o solo desde la fecha de la sentencia judicial que determinó su inclusión
en el RETM. Pues bien, la sentencia señala que nada impide que se tome en cuenta como afiliado
al Régimen Especial de Trabajadores del Mar todo el tiempo de prestación acreditada de servicios del actor
para la empresa desde su ingreso, en que estuvo incorrectamente
encuadrado en el RGSS-, lo que determina
igualmente que haya de computarse a los efectos postulados -aplicación de coeficientes reductores ex DT
2ª RD 2309/2004, de 30 de diciembre- todo el periodo de prestación de servicios para aquella empresa y que
ha resultado probado, pues precisamente la sentencia que opera como precedente fijó el derecho "a estar
incluidos en el Régimen Especial del Mar", tras señalar que el pronunciamiento de instancia debió ceñirse al
"incorrecto encuadramiento de los actores en el Régimen General, al corresponderle en el Régimen Especial
del Mar."
Entiendo además, y ahora voy un poco más allá de lo que señala la sentencia, y es que aunque el trabajador no hubiese realizado antes un procedimiento específico sobre el encuadramiento correcto, en el momento en que causó el derecho a la jubilación, podría haber discutido igualmente el régimen de su prestación. En forma parecido en procesos de prestaciones de seguridad social de "falsos autónomos" que solicitan su prestación derivada del régimen general.
Acceso a las STS más recientes: http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp |
Buenos días, sobre el primer caso, accidente no laboral a causa del parto, me pregunto que influencia puede tener esta sentencia en una supuesta demanda por RC de la madre por una supuesta mala praxis medica, o ¿serían dos temas que no tienen por qué tener conexión? Saludos.
ResponderEliminarCreo que ayuda a la reclamación por la mala praxis médica, pero tampoco es determinante.
Eliminarhola , buenas tardes! mi mombre es domingo de 39 años de profesion peon montador de la construccion de invernaderos. Mi trabajo consiste estar inclinado ,cunclillas ,esfuerzo fisico ,cargas muy alta de peso,colgado con arneces ,trabajo de altura ,equilibrío,es un trabajo artesanal donde no se utilisan maquinarias. Te comento resumido.hermia discal lumbar l5-s1 izquierda (intervenida en 2015 mediante microdiscectomia)lumbociatica izquierda cronicarecidiva de hernia l5-s1(laterizada a la izquierda que compromete la raiz emergente s1)fibrosis posquirurjica con obliteracion del plano graso del receso lateral izquierdo entorno a la raiz s1 en su origen .radiculopatia motora cronica reagudizada en raiz l5 izquierda, de intensidad moderara, con abundantes signo agudos de denervacion, en la actualidad. radiculopatia motora cronica, en raices l5 derecha (intensidad muy leve) y s1 de ambos lados (intensidad severa en lado izquierdo y moderado en el derecho) sin signos agudos de denervacion.hernia discal cervical posterior central c5-c6 que contacta y deforma ligeramente la cara anterior de la medula espinal. hernia discal cervical c6-c7 mas voluminosa de base amplia de localizacion postetocentral y paracentral derecha con discreta extencion foraminal. oblitera el receso lateral y produce una minima indentacion en el margen anterolateral derecho de la medula sin cambio de señal en su interior.estenosis parcial de agujero de conjuncion c4-c5 derecho, c5-c6 izquierdo y c6-c7 bilateral.radiculopatia motora cronica,en raices c5-c6 izquierdo(intensidad moderada),c7 de ambos lados (intensidad leve lado izquierdo y muy leve derecho) sin signos agudos de denervacion.y no se descarta una nueva intervencion quirurjica en el futuro con caracter paliativo (artrodesis lumbar por inestabilidad lumbosacra).que el conjunto de sintomas derivado de la patologia, refiero dolor lumbar cervical que se irradian a mmss y mmii, y que empeoran con la deambulacion prolongada,bipedestacion y sedestacion prolongada. actualmente estoy de baja desde verano 2019, con tratamiento tramadol 150mg, pregabalina 75mg y paracetamol 1gr ,pendiente de neurocirujia y llevo un seguimiento por la unidad del dolor a todo esto le añado la espoliondiscoartrosis ,escoliosis espondilosis uncoartrosis. Querría saber si me perteneceria alguna incapacidad y si fuese asi en cual de los grados ,muchas gracias un saludo
ResponderEliminarSí, es una incapacidad permanente en grado de total para tu profesión muy clara, te intervengas quirúrgicamente o no. Tendrías derecho a un 55% de la base reguladora del promedio de cotización de los últimos 5 años.
EliminarMuchisimas gracias Miguel por su ayuda me a quedado claro muy amable un saludo
ResponderEliminarBuenas noches esto es de enfermedad profesional seria lo mismo?
EliminarEs lo mismo. Pero no creo que te lo reconozcan como enfermedad profesional, si acaso como accidente de trabajo.
EliminarMuchas gracias por tu ayuda Miguel👍
ResponderEliminarHola buenas tardes mi nombre es David 32 años de edad de profecion peon montador de la construcción de invernadero mi trabajo consiste estar inclinado. Cuncliya esfuerzos fisicos cargas muy altas de peso colgado con arneses trabajo de altura y equilibrio es un trabajo artesanal donde no se utilizan máquinas. te comento tuve 1 accidente laboral initinere a causa de el accidente me partí el 2y 3 metarcarpiano de la mano izquierda me han puesto una placa y en la mano derecha que es mi mano buena sufrí una fractura de codo radial en el q mean puesto tornillos cánulados después me tuvieron que abrir posteriormente a la operación para quitarme la cabeza del radio porque estaba en muchos cachos y han realizado la reconstrucción de ligamento y tendones de mi mano.
ResponderEliminarQuería saber si tengo algún tipo de posibilidad de que me reconozcan la incapacidad porque no puedo trabajar en mi puesto de trabajo me es imposible porque no tengo fuerza en las manos y lo tengo vía judicial pero mandando al supremo porque me salio denegada la propuesta de la incapacidad
Ostras, por la profesión y lesiones parecía claro que se trata de una incapacidad permanente en grado de total. Es injusto que te lo hayan denegado.
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