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02 abril 2021

DESEMPLEO-COVID. FRICCIONES SOBRE LA REDUCCIÓN DE JORNADA Y LA RESPUESTA DEL J.S. Nº 20 DE BARCELONA.

Adjunto una interesante y reciente sentencia del JS nº 20 de Barcelona. No es tanto para que la estudiéis, aunque su lectura es muy clarificadora respecto a la legislación de urgencia del COVID-19 y el difícil encaje en la normativa ordinaria de desempleo. (Acceso a la sentencia).

Y es que existe una auténtica problemática en la aplicación de la regulación ordinaria de desempleo en relación a las prestaciones extraordinarias de desempleo, para el mantenimiento de la ocupación del RDLey 8/2020, que parece ya está llegando a los juzgados del orden social. 

Simplificando mucho, las causas ordinarias de suspensión del contrato de trabajo que dan lugar la prestación de desempleo, se encuentran reguladas en los siguientes artículos, en los que se incluye la posibilidad de reducción de jornada:

Artículo 47 ET. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

………..

2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un diez y un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor

 Artículo 267. Situación legal de desempleo.

1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

…..

c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley.

¿Qué ocurre en la sentencia que enlazo?. Que el empresario redujo la jornada en una 90% (por tanto fuera de los límites de protección que señalan los arts. 47 ET y 267 1. C) LGSS. Y así, el SEPE deniega la prestación por ese motivo. Sin embargo, el empresario adoptó la decisión al amparo de los arts. 22 y 25 RDLEy 8/2020, mediante el correspondiente ERTE-Fuerza Mayor.

Afortunadamente, el magistrado resuelve de forma favorable para el trabajador  -¡Ojo!, si hubiese sido un ERTE “no Covid” no lo habría estimado la demanda-, ya que, reproduzco literalmente el razonamiento del Magistrado, Jesús Gómez Esteban:

 “El análisis del art. 22 del RDLey 8/20 ya realizado justifica la pretensión actora principal: el legislador de urgencia COVID-19, ante la afectación excepcional de la pandemia en el mercado de trabajo, ha optado en los supuestos de ERTE COVID 19 por fuerza mayor por exigir la autorización administrativa a los solos efectos de reconocer dicha fuerza mayor, delegando como ley especial y ante el contenido global de la misma en la empresa la concreta fijación del alcance de la reducción de la jornada, que puede por su carácter excepcional alcanzar el 90% fijado por la empresa y que la propia resolución administrativa de la autoridad laboral de 15 de abril de 2020, incluso excediendo las facultades fijadas en el art. 22.2 c) del RDLey 8/20, autorizó”.

O sea, la excepcionalidad del momento, permitió superar el límite legal para situaciones “ordinarias” del 70% de reducción de la jornada.

¡¡¡Buena lectura!!!






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