Adjunto una interesante y reciente sentencia del JS nº 20 de Barcelona. No es tanto para que la estudiéis, aunque su lectura es muy clarificadora respecto a la legislación de urgencia del COVID-19 y el difícil encaje en la normativa ordinaria de desempleo. (Acceso a la sentencia).
Y es que existe una auténtica problemática en la aplicación de la regulación ordinaria de desempleo en relación a las prestaciones extraordinarias de desempleo, para el mantenimiento de la ocupación del RDLey 8/2020, que parece ya está llegando a los juzgados del orden social.
Simplificando mucho, las causas
ordinarias de suspensión del contrato de trabajo que dan lugar la prestación de
desempleo, se encuentran reguladas en los siguientes artículos, en los que se
incluye la posibilidad de reducción de jornada:
Artículo 47 ET. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
………..
2. La jornada de trabajo podrá
reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con
arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se
entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un diez y
un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una
jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de
jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor
1.
Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén
incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
…..
c) Cuando se reduzca
temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del
empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial
adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos
del artículo 262.3 de esta ley.
¿Qué ocurre en la sentencia que enlazo?. Que el empresario redujo la jornada en una 90% (por tanto fuera de los límites de protección que señalan los arts. 47 ET y 267 1. C) LGSS. Y así, el SEPE deniega la prestación por ese motivo. Sin embargo, el empresario adoptó la decisión al amparo de los arts. 22 y 25 RDLEy 8/2020, mediante el correspondiente ERTE-Fuerza Mayor.
Afortunadamente, el magistrado
resuelve de forma favorable para el trabajador -¡Ojo!, si hubiese sido un ERTE “no Covid” no
lo habría estimado la demanda-, ya que, reproduzco literalmente el razonamiento
del Magistrado, Jesús Gómez Esteban:
O sea, la excepcionalidad del momento, permitió superar el límite legal para situaciones “ordinarias” del 70% de reducción de la jornada.
¡¡¡Buena lectura!!!
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