17 marzo 2021

JOSÉ MARÍA ÍÑIGO, LA DOCTRINA DEL TS, Y LA LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS PARA RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE AT/EP QUE LA TRABAJADORA FALLECIDA NO PUDO EJERCER EN VIDA.

Cuando te dictan una sentencia estimando tu recurso de casación en unificación de doctrina, no nos vamos a engañar, aquel día te sientes el mejor abogado del mundo. Y es lo que me ha pasado recientemente, pero mentiría, sino explicase la verdad del trabajo que hay detrás y de la gente implicada. Voy con ello, no sin antes reseñar la sentencia dictada por el TS -ainsss, se han equivocado en el resumen, por cierto, ya que no era enfermedad profesional, sino accidente de trabajo, en su vertiente, eso sí, de enfermedad laboral-.

ROJ: STS 654/2021 - ECLI:ES:TS:2021:654

  • Nº de Resolución: 190/2021 
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  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 4211/2018 
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  • Fecha: 10/02/2021 
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  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Responsabilidad Civil derivada de enfermedad profesional. Legitimación para reclamarla por parte del heredero de la trabajadora fallecida que no pudo reclamar la indemnización de daños y perjuicios por haber fallecido antes del reconocimiento judicial del origen profesional de la contingencia origen de la pensión de viudedad. Aplica doctrina STS de 18 de julio de 2018, Rcud. 1064/2017.

El accidente de trabajo.

¿Qué ocurrió aquí?. Pues algo verdaderamente dramático. Y es que una trabajadora estaba expuesta en su centro de trabajo a pesticidas organofosforados y piretroides que eran aplicados de forma preventiva hasta en 6 ocasiones al año, sin informarla de los riesgos y sin respetar medida alguna de seguridad -por incumplir, ni tan siquiera se ventilaba tras la fumigación ni se establecía un periodo de seguridad, obligando a la trabajadora a entrar y limpiar en la zona de fumigación inmediatamente después de haber aplicado los insecticidas...sin protección individual de ningún tipo-. Lo cierto, nos remontamos a 2006, es que a raíz de la última fumigación, la trabajadora presentó síntomas agudos (rinitis, conjuntivitis, etc...) y causó un proceso de IT por AT durante unos pocos días....Actuó ITSS y sancionó a la empresa fumigadora, efectuando propuesta de recargo de prestaciones.

Sin embargo, con posterioridad causó un proceso de IT por enfermedad común, que derivó en una incapacidad permanente absoluta, también de origen común, y desgraciadamente finalizó con su fallecimiento. causando su marido el derecho a la correspondiente pensión de viudedad. El diagnóstico de las tres prestaciones, era una grave enfermedad, y en concreto, leucemia aguda linfoblástica- tipo Burkitt.

El nexo causal entre la exposición y la enfermedad.

En principio, desvinculado el grave diagnóstico de la enfermedad hematológica del accidente, no parecía que las consecuencias del AT pudiesen llegar mucho más lejos que al efecto que pudiesen tener respecto aquella pequeña baja médica que emitió la mutua de unos pocos día de duración. ¿Qué ocurrió entonces?. Que, aunque el principio activo de los insecticidas utilizados eran ciflutrín -un piretroide- y clorpirifos -un organofosforado-, aquellos también contenían alcohol isopropileno, nafta aromática, propelentes, butano e isobutano. Se trataban de productos químicos calificados como peligrosos y extremadamente inflamables. Además, la nafta, el butano (nº CAS/nº EINECS/nº CE 203- 448-7) y el isobutano (nº CAS/nº EINECS/ nº CE 200-857-2) son sustancias carcinógenas, de acuerdo con la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo -modificada por las Directivas 97/42/CE y 1999/38/CE- y con el Reglamento (CE) nº 907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18-12-06. El alcohol isopropileno es una sustancia también cancerígena según la IARC (International Agency for Research on Cancer, Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer).

Pues ya teníamos la posible relación directa entre la leucemia y la exposición a agentes cancerígenos...."solo" quedaba decidir como reclamaba contra las diversas prestaciones generadas. Además, en el interín, la trabajadora falleció como consecuencia de la falta enfermedad. Era el año 2008.

La determinación de contingencia de las diferentes prestaciones.

Pues, me pregunté...¿Por dónde empiezo?. La trabajadora fallecida -que generó las prestaciones de IT e IPA- y su viudo percibiendo la pensión de viudedad, todo ello por enfermedad común...Parecía lógico iniciar la reclamación por la primera prestación, la IT, pero, con la trabajadora fallecida, y habiendo pasado ya tiempo de aquel momento, todo me parecían problemas de legitimación para reclamar y de posibles prescripciones. Ataqué, perdón por la expresión, a la última de las prestaciones generadas, la de viudedad, en que el propio legitimado para efectuar la reclamación era el marido de la trabajadora. Y no podía haber problemas de prescripción, ya que las prestaciones de muerte y supervivivencia son imprescriptibles. Y eso hice.

Se declara la pensión de viudedad derivada de AT, y el derecho a la indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades.

Con los argumentos antes expuestos, y tras agotar la vía administrativa, y con un perito especialista en la materia -gracias Dr. Such- y una licenciada en Química y Técnico Superior en PRL -gracias, Isona- conseguimos que, por sentencia del Juzgado Social nº 12 de Barcelona, dictada en fecha 29/06/2011, se determinase que la contingencia correspondiente a la pensión de viudedad reconocida en relación con el fallecimiento de la trabajadora, debía ser la de accidente de trabajo, reconociendo su derecho a cobrar la pensión sobre una base reguladora de 9.925,20 euros y a percibir una indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de la base reguladora de 827,10 euros. Por sentencia del TSJ Cataluña de 25/01/2013 se confirmó la sentencia de instancia.

¿Y con respecto a la IPA y la IT?

Existe la presunción legal que el fallecimiento de una persona declarada en situación de IPA/GI derivada de AT/EP lo es también de la misma contingencia, y no cabe prueba en contra, pero ¿y al revés que era nuestra situación?. ¿Tenía legitimación su marido, como heredero, para iniciar la revisión de la pensión anterior y del proceso de IT?. Era cuestión de abordar ambas cuestiones, y de nuestras solicitudes resultaron:

- Resolución del INSS del 11/10/2013, en revisión del expediente, declarando que la IPA reconocida a a la trabajadora derivaba de accidente de trabajo. Nadie reclamó contra la misma, ni cuestionando la contingencia ni la legitimación de su viudo.

- En fecha 26/01/2015 el Juzgado Social nº 32 de Barcelona dictó sentencia, por la que se declaró que el proceso de IT iniciado por la trabajadora el 19/03/2007 derivaba de accidente de trabajo. Ni qué decir que la demanda la inició su marido, sin que fuese cuestionada su legitimación al respecto. La sentencia fue declarada firme al no ser recurrida en suplicación.

Ya teníamos, en orden cronológico inverso a su generación, la declaración firme de que todas las prestaciones generadas derivaban de aquel accidente de trabajo del año 2006. La pregunta ahora era, ¿existe responsabilidad empresarial?. 

El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Ya indicaba al principio que hubo actuaciones de ITSS, sancionando a la empresa fumigadora y efectuando propuesta de recargo de prestaciones. No fue tampoco un camino fácil, ya que tuvimos que comparecer ante el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, que en sentencia de 30/12/08 confirmó dicho recargo y, además, se declaró la responsabilidad solidaria de la empresa propietaria del centro de trabajo. No obstante, en sentencia del TSJ de Catalunya de 23/11/10 se revocó la de instancia, absolviendo al responsable solidario y reduciendo el impuesto a la empresa principal del 50% al 30% (cierto es, fijémonos en la fecha, que en aquel momento las consecuencias directas del AT eran unos pocos días en situación de IT).

Como no podía ser de otra manera, el reconocimiento de las sucesivas contingencias de las prestaciones, suponía que la empresa culpable tuviese que abonar el recargo de las mismas, percibidas por su viudo, como heredero legítimo de la viuda, respecto a la IT e IPA, y en nombre propio respecto a las prestaciones de muerte y supervivencia.

Y, entonces, ¿cabe indemnización civil adicional por el fallecimiento?.

Pues sí, acreditada la causa del fallecimiento como laboral y declarada la responsabilidad empresarial, hubo que reclamar judicialmente ejercitando la reclamación de la  indemnización derivada del accidente sufrido, solicitando importes correspondientes a las indemnizaciones básicas por muerte para el cónyuge y los hijos de la víctima así como factores de corrección perjuicios económicos, aplicando el baremo de accidentes de tráfico vigente en aquel momento. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Social nº 9 de Barcelona ante el cual las partes, junto con la aseguradora, alcanzamos un acuerdo conciliatorio. 

Seguimos, ¿cabía indemnización civil adicional por el daño causado en vida a la trabajadora?.

Ahora sí, hemos llegado al procedimiento que ha acabado en el TS con la sentencia que señalo al principio. Y es que, ejercitada por el viudo de la trabajadora la acción para reclamar los daños causados a su mujer en vida -recordemos la gravísima enfermedad hematológica, reconocida a posteriori como AT- y salvado cualquier problema de prescripción -la reclamación se inicia antes de finalizar el año en que se declara la contingencia profesional- el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona estima la demanda tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción. 

Pero el camino no había sido fácil hasta aquí (la última demanda era del año 2014, y la sentencia del 2017), y lo que no sabía es que iba para largo aún....Y es que el TSJ CAT estimó el recurso de suplicación presentado por la aseguradora, y acogió la excepción procesal de falta de legitimación activa del heredero (esposo) de la trabajadora fallecida por accidente de trabajo (exposición a productos químicos) que no pudo reclamar la indemnización por daños y perjuicios por fallecer antes del reconocimiento judicial por sentencia del origen profesional de las lesiones. Revocó así la sentencia del Juzgado Social nº 31. Para la sentencia del TSJ sólo los vivos son capaces de adquirir derechos y únicamente pueden transmitirse por vía hereditaria aquellos que al tiempo del fallecimiento del causante se hallasen integrando su patrimonio, por lo que la acción sólo la pudo ejercitar la fallecida originariamente y no por vía derivativa ahora su heredero.  O dicho de otra manera, entiende el Tribunal que el derecho a ser indemnizado es "personalísimo" y no puede ser objeto de transmisión.

El recurso de casación para la unificación de doctrina.

Viaje larguísimo el que llevábamos la familia de la trabajadora y yo...y al final parecía que nos daban una bofetada sin precedentes. Formalizamos el correspondiente recurso ante el Tribunal Supremo y ....¡ostras, lo admiten a trámite!. Y se pronuncian sobre la cuestión, que no es otra que determinar si los herederos de la trabajadora fallecida por enfermedad profesional (insisto, es un error de la sentencia, es aquí accidente de trabajo), cuya contingencia profesional fue declarada judicialmente con posterioridad al fallecimiento, poseen o no legitimación para reclamar de la empresa la correspondiente indemnización que hubiera correspondido a la referida trabajadora por daño derivado de culpa contractual.

Y el resultado es.....ESTIMAR EL RECURSO. ¿Por qué?. Lo explico:

1) En nuestro recurso denunciamos la infracción de los artículos 659 y 661 del Código Civil, e interpretamos  entender que los herederos del causante pueden ejercitar las acciones que al mismo correspondían por los daños y perjuicios sufridos por una contingencia profesional, al no tratarse de una acción personalísima. 

2) En interpretación de la normativa civil alegada, entiende el TS, con cita de anterior doctrina (STS 18/07/2018, Rcud. 1064/2017), y del 1101 y ss. del Código Civil, que quien causa un daño debe repararlo en su integridad, hasta conseguir la completa indemnidad, lo que supone la obligación de reparar todos los daños patrimoniales causados, así como también los daños morales.

3) Y aquí, cito literalmente "...los daños sufridos por la esposa fallecida por enfermedad profesional (sic, accidente de trabajo), aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte. No puede entenderse, cual sostiene la sentencia recurrida, que el derecho a ser indemnizado sea personalísimo e intransmisible porque no es consustancial a la persona humana, ni innato a ella, como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad, al honor etc., ni se trata de un derecho reconocido a ella "intuitu personae", esto es en función de la propia persona que tiene el derecho, cuya subsistencia depende de la identidad y demás factores personales de quien ostenta el derecho. Por el contrario, aquí estamos en presencia del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía a la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados por ella al morir".

En consecuencia, estima nuestro recurso ya que, concluye la sentencia, "la trabajadora fallecida..... no pudo reclamar la indemnización por daños y perjuicios, dado que falleció antes de que, por sentencia firme, se reconociera el origen profesional de la contingencia de la que derivó su prestación. Por ello, sus herederos la sucedieron en las acciones y derechos que la misma conservaba al tiempo de su fallecimiento, razón por la que sí estaban legitimados para el ejercicio de la acción que nos ocupa".

¿Y qué tiene que ver J.M. Íñigo en todo esto?.

Precisamente ahora ha salido a la luz, por parte del Gabinete de Prensa del CGPJ que "la magistrada titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid ha estimado la demanda interpuesta por los ¿herederos de José María Íñigo? y declara que la pensión de viudedad reconocida a la esposa del conocido presentador de televisión deriva de enfermedad profesional. La magistrada afirma en la sentencia que ‘de la prueba practicada y por los razonamientos expuestos se ha de considerar que existen elementos sólidos para afirmar que el fallecimiento de José María Íñigo fue consecuencia de la exposición al amianto que se produjo durante la primera etapa de su relación profesional con RTVE y que conllevó que desarrollase con posterioridad y dentro del periodo de latencia un mesotelioma pleural, que fue la causa de su muerte"’. (acceso a la noticia y sentencia)

No soy yo quien para rectificar a nadie, pero la demanda, y enlazo con lo que he expuesto más arriba, no la presentan los herederos, sino la viuda en nombre propio, legitimada activamente para defender el derecho a que su prestación de viudedad deriva de enfermedad profesional....Por cierto, la sentencia no lo declara, pero su viuda también tiene derecho a una indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de la base reguladora, al derivar el fallecimiento de enfermedad profesional. (Arts. 28 y 29 Orden de 13 de febrero de 1967). Y, a los efectos de lo que describía en este post, sus hijos y viuda, si se acredita la responsabilidad empresarial tienen derecho al daño propio que les ha causado el fallecimiento de su padre y esposo, pero es que además, están legitimados como herederos para reclamar la contingencia, si es que se produjo, de la incapacidad permanente, y del daño propio que sufrió José María Iñigo en vida, y que no pudo reclamar. Espero que esto, si les llega, pueda serles de utilidad.

De bien nacido es ser agradecido.

Acabo, pero ya he dicho que tenía la necesidad de explicar la verdad del trabajo que hay detrás del resultado final, y de la gente implicada. ¿Quienes?.

Oriol Arechinolaza, nuestro compañero de Col.lectiu Ronda, insultantemente joven, que tras la preparación que efctúe del recurso de casación, formalizó magistralmente el mismo. Mil gracias, compañero, enorme tu trabajo, y no solo en este recurso.

Raquel Lafuente, también compañera en Colectivo Ronda. Ella fue quien me sustituyó en el Social nº 31 y consiguió se dictase la sentencia en instancia. Mil millones de gracias. Sin tí, y sin Marta Barrera, no se habría hecho justicia con las víctimas del amianto.

Àngels Homedes... aún te seguimos echando de menos....tanto.... Pues fuiste tú y Raquel Lafuente las que conseguisteis que el TS dictase las dos primeras sentencias sobre la legitimación de los herederos https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/95b75db768c7bbdf/20190405

 



5 comentarios:

  1. Enhorabuena por tanta dedicación a la justicia. El orgullo del trabajo bien hecho. ¿En el caso de un trabajador fallecido por amianto, indemnizado por sentencia firme, y fallecido unos días más tarde, ¿pueden los herederos, viuda e hija reclamar daños, si ya fue indemnizado el trabajador? Ricardo. Saludos.

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    1. Sí, sin ninguna duda. De hecho es la situación que se produce en el procedimiento que explico en el post. Un abrazo grande, y gracias por vuestras palabras tan amables.

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  2. Enhorabuena y enhorabuena, por la persistencia en el trabajo buscando las ventanas abiertas ya que muchas las puertas están cerradas, enhorabuena

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  3. Un artículo muy interesante y necesario, enhorabuena. La verdad es que el caso de Jose María Iñigo fue muy sonado y ayudó a que se hablase sobre esta problemática sobre el amianto. ¡Un saludo!

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Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.