16 marzo 2021

PRESTACIÓN DE VIUDEDAD TEMPORAL Y EL REQUISITO DE CONVIVENCIA.

Aunque es poco conocido, a efectos de reconocimiento de la pensión de viudedad, ni las parejas de hecho están equipadas totalmente a las casadas, sea o no religiosa la forma de celebración del matrimonio; ni siempre la pensión de viudedad es vitalicia, pudiendo quedar limitada a una duración de 2 años. Lo analizamos a continuación.

La prestación temporal de viudedad se encuentra actualmente regulada en el art. 222 LGSS 2015 (anterior 174 bis LGSS 1994), que viene a establecer:

"Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y reúna el resto de requisitos enumerados en el apartado 1 del artículo 174, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años".

Hay que tener en cuenta que el art. 219.2 LGSS indica previamente:

"En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años".

¡Ojo!, lo que establecen los anteriores artículos es una penalización para los  matrimonios -no es de aplicación a parejas de hecho en ningún caso- cuando concurran las siguientes circunstancias, pasando a penalizarse al viudo/a, ya que la prestación pasa a ser de carácter temporal y no vitalicia. A saber:

1. El fallecimiento tiene lugar dentro del primer año de matrimonio.

2. No es de aplicación a fallecimientos por AT/EP/Accidente no Laboral, sólo por enfermedad común.

3. La enfermedad ha de ser "no sobrevenida", es decir, estaba diagnosticada y era conocida por los cónyuges en la fecha del matrimonio. Objetivo: evitar fraudes.

Ahora bien, sí será vitalicia la pensión de viudedad, y no temporal, a pesar de lo expuesto si (no han de concurrir las dos circunstancias):

- Existen hijos comunes.

- Se acredita un periodo de convivencia "more uxorio" de al menos 2 años anteriores a la muerte, incluyendo el tiempo de matrimonio.

En tal caso, ante la ausencia de hijos comunes, es habitual que la prestación de viudedad se reconozca con carácter temporal de dos años, ya que no se ha probado un periodo de convivencia de más de dos años desde que se constituyeron como pareja de hecho hasta la defunción, tras contraer matrimonio, con el causante, mediante inscripción en registro público o documento público.

Sin embargo, el actual artículo 219.2 LGSS, remite lo dispuesto en el art. 221.2 LGSS, que establece:

"A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

En base a dicha disposición, deniega la entidad gestora la pensión con carácter vitalicio, ya que interpreta que ese periodo de convivencia exigible de dos años con anterioridad a la fecha del fallecimiento, ha de acreditarse como pareja de hecho, entendiendo el INSS que solo cabe mediante inscripción en registro público o documento público.

Cierto es que actualmente, y tras la STC 40/2014 que anuló y dejó sin efecto la referencia al derecho civil propio de cada CCAA para acreditar la constitución como pareja de hecho (antiguo art. 174.3, párrafo 5º LGSS 1994), siguen existiendo normativas autonómica, como por ejemplo la Llei 25/2010 de 29 de Juliol del llibre segon del Código Civil de Catalunya , relatiu a la persona i familia, estableix en el Títol III Capítol IV: Convivència estable en parella, que en su art. 234-1 "Parella estable", que establece "Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
  1. Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
  2. Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
  3. Si formalizan la relación en escritura pública.
Es pues evidente que, por ejemplo en Catalunya, no era ni es necesario –ni exigible- la formalización de la pareja de hecho ni ante notario ni mediante inscripción en registro público para que se considere válidamente constituida. Evidentemente, tras la STC 40/2014, los efectos civiles son indiscutibles, pero no es ya suficiente para entender que se trata de pareja de hecho a fin y efecto de lucrar la prestación de viudedad.

Pero, entonces, a efectos de la prestación de viudedad, en caso de muerte por enfermedad no sobrevenida dentro del primer año de matrimonio, sin hijos comunes, ¿cabe acreditar la convivencia como pareja de hecho durante dos años sin inscripción formal como tal?. La respuesta, del TS ha sido positiva, y así, en Roj: STS 4249/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4249, señala al respecto:

2. El criterio sentado puede resumirse del siguiente modo: 

1º) la situación que se examina se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad, condicionándose el derecho a la pensión vitalicia a la acreditación de «un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3,que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la "pareja de hecho" cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser -acreditación fehaciente del compromiso de convivencia- ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; 

2º) la convivencia puede acreditarse no sólo a través del certificado de empadronamiento, sino mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho. 3. Por cuanto precede, y dado que en el supuesto enjuiciado la vía de acceso a la prestación no es la constatación de la existencia de la figura de la pareja de hecho -como en el caso que sí resuelve la STS/4ª de 29 junio 2015 (rcud. 2684/2014 ), que es la citada por la sentencia recurrida-, sino la relación matrimonial, la demandante tiene derecho a lucrar la pensión de viudedad al haber acreditado la convivencia anterior al matrimonio con la duración requerida por la norma a través de diferentes medios de prueba admitidos en Derecho, con fuerza suficiente como para llevar al juzgador a esa convicción, respetada por la Sala de suplicación

En fin, y concluyendo, 

1) Para acceder a la pensión de viudedad vitalicia como pareja de hecho, según lo dispuesto en el artículo 221 LGSS, es precisa la constitución formal de la pareja de hecho.

2) Para que la prestación temporal de viudedad del art. 222 LGSS pase a ser vitalicia, en referencia a la convivencia de 2 años como pareja de hecho, no es necesaria la inscripción formal como tal, ya que la "acreditación fehaciente del compromiso de convivencia ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior".

3) Y no, las parejas de hecho, aún correcta y formalmente constituidas, no tienen derecho de acceso a esta prestación temporal.

En fin, ante la desconfianza del legislador, que estableció la viudedad temporal para evitar la compra de prestaciones a través de los matrimonios fraudulentos, siempre podremos realizar, actividad probatoria de cualquier índole que permita acreditar una convivencia de la pareja superior a dos años y, por tanto obtener el carácter vitalicio de la pensión....eso sí, mucho me temo que en sede judicial.....



3 comentarios:

  1. Hola Miguel, muchas gracias por la gran labor que realizas altruistamente.
    No soy de Cataluña, pertenezco a otra Comunidad y, ¿cómo puedo saber si mi pensión de viudedad es temporal o vitalicia?, gracias.

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    1. Gracias!!. Pásame la resolución y te lo digo... marenas@cronda.coop

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  2. Hola Miguel, estoy fuera y la resolución no la tengo en el móvil, cuando llegue a casa (diez días), te la mando a esa dirección de correo electrónico, muchas gracias.

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Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.