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21 octubre 2021

LA FORMA DE ESTABLECER EL PORCENTAJE DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ES DISCRIMINATORIA PARA LAS TRABAJADORAS A TIEMPO PARCIAL (STC 155/2021).

Otro varapalo a nuestro sistema de protección de seguridad social respecto a las trabajadoras a tiempo parcial. Ahora mediante la Sentencia 155/2021, de 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Constitucional, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad nº 1530-2021, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en relación con el artículo 248.3 LGSS. En el resumen dice: "Principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo: nulidad parcial del precepto legal que regula las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial (STC 91/2019)". Acceso aquí: BOE-A-2021-17104

No es una situación nueva, ya que con anterioridad, tanto el TJUE como el propio TC se pronunciaron respecto al mismo problema, pero en relación a la pensión de jubilación. Lo comentamos en su momento en el blog:



Entonces, cuando se pronunciaron respecto a la pensión de jubilación, la cuestión era que las pensionistas que hubiesen trabajado y cotizado a tiempo parcial durante toda -o parte- de su vida laboral, no computaban, a efectos del porcentaje de pensión, el total del tiempo que estuvieron en alta en Seguridad Social, sino que, se aplicaba la regla de la disposición adicional séptima, apartado 1, regla tercera, letra c), de la LGSS 1994, en la redacción dada al precepto por el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. La paradoja era que el RDLey 11/2013, donde se creaba el conocido como "coeficiente global de parcialidad", facilitaba el acceso a las pensiones de seguridad social (aquí lo explicaba), pero mantenía un sistema, para el cómputo del tiempo cotizado para establecer el porcentaje sobre base reguladora, que finalmente fue declarado, primero contrario a la directiva europea 79/7 y después a la propia CE.

Ahora, aquella regla de la DA 7ª de la antigua LGSS se integra, desde la aprobación del nuevo Texto Refundido de la LGSS 2015, en el art. 248.3. La sentencia, y el artículo en cuestión son complejos. Intento explicarlos.

- El artículo en cuestión establece: "A efectos de determinar la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 247, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial".

- A su vez, el segundo párrafo de la letra a) del artículo 247 dice: "A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período".

Un ejemplo sencillo nos permitirá ver que supone. Imaginemos a una trabajadora a tiempo parcial, con una relación laboral al 50% de jornada, que permanece en dicha situación durante 15 años naturales. En su vida laboral, solo aparecen, por efecto de la parcialidad, como efectivamente cotizados, 7,5 años. La aplicación de la regla del coeficiente global de parcialidad (CGP), en su caso sería, claro del 50%, y el tiempo que necesita cotizar para acceder a la prestación de incapacidad permanente se reduciría en dicha proporción. Así, si tuviese 60 años, precisaría (art. 195.3 b LGSS) 10 años de cotización si fuese trabajadora a tiempo completo, pero en su caso, al aplicar el CGP (10 años*50%) con 5 años podría acceder a la pensión -acreditaba 7,5 años, se le facilita en consecuencia el acceso-. Ahora bien, y aquí es donde actúa la STC, para establecer los años cotizados, la regla del 248.3 supone que también actúa el CGP sobre el cálculo de los años cotizados para establecer la base reguladora -recordemos que en las pensiones de IP, antes de establecer el porcentaje según el grado de incapacidad, el art. 197.1 b indica que "al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el artículo 210.1". Eso supone que a sus 15 años naturales, insisto, ahora para establecer el porcentaje sobre base reguladora, se realiza la operación de reducirlos según su CGP. En nuestro caso 15 años naturales * 50% = 7,5 años. A continuación, se multiplican esos 7,5 años por el coeficiente 1,5, del que resultan 11,25 años a efecto del cálculo de la BR, notablemente inferior a los 15 años que estuvo realmente de alta en seguridad social. Cierto que en sede de IP, el tiempo que le falte para acceder a la pensión de jubilación desde el hecho causante de la IP se considerará a tal efecto como cotizado - en nuestro ejemplo supone añadir 6 años más como cotizados-. Pero el efecto perjudicial no pasa por alto al TC, que claramente ve la diferencia entre el tiempo en situación de alta en seguridad social -15 años- y el tiempo considerado como cotizado a efectos de determinar la base reguladora -11,25 años-. Y eso es lo que ahora se corrige, entendiendo que debe considerarse, a efectos de determinar la BR todo el tiempo de alta en seguridad social, como si fuera un trabajador a tiempo completo, para evitar el efecto discriminatorio, recordando que aquellas trabajadoras ya se ven perjudicadas en primer lugar por su menor cotización -ajustada a su menor salario-.

Dejando ya el ejemplo, aquí vemos el resultado sobre el cálculo de una BR de IP real:

El resultado del promedio de su cotización era 515,52 € (52.923,12/102,66), pero los años cotizados según las reglas expuestas reducen la misma al aplicar 66,38% -resultado del inciso "al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el artículo 210.1", y "contaminado" por el 248.3 ahora parcialmente declarado inconstitucional.

En este caso, se le concedió una IPT, que al 55% de 342,18 €, deja patente que nuestro sistema "falla" en la protección de las trabajadoras a tiempo parcial cuando la pensión resultante es inferior a una pensión no contributiva. Sí, es cierto, como se manifiesta por la Entidad Gestora y se refleja en la STC, que como garantía del sistema juega el complemento de mínimos para cada tipo de pensión -en este caso se aplica, y le supone incrementar la pensión hasta 508,50 € mensuales-...pero no parece lógico que el resultado de una pensión contributiva habiendo cotizado el mínimo necesario, sea tan baja. En fin, como dice el propio TC, en relación al artículo cuestionado, "este reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, continúa afectando predominantemente a las mujeres trabajadoras, como ya apreció la STC 91/2019, FJ 10".

Pues bien, a partir de esta sentencia -por seguridad jurídica el TC no permite "revisar" situaciones ya firmes- las trabajadoras a tiempo parcial computan como cotizado a efecto de jubilación, y también de IP, todo el tiempo que estuvieron de alta en seguridad social. Y eso, es una buena noticia.

9 comentarios:

  1. Excelente trabajo, Don. Miguel.
    Muy buena noticia.

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  2. Genial y conciso análsis Miguel.

    ¿Cúal será el siguiente paso? Entiendo que tendrían que derogar los párrafos que no asimilan los años cotizados completos a los trabajadores a tiempo parcial o seguirá así y los Tribunales aplicaran esta doctrina del TC. Creo que es un tema claro de discriminación, con el CGP ya sufran bastante perjuicio los trabajadores a tiempo parcial.

    Muchas gracias de nuevo

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    1. No tengo dudas que el INSS empezará a aplicar los días de alta en seguridad social como cotizados para establecer el porcentaje de base reguladora. Estaremos atentos.

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  3. Miguel eres un crack! Pero no me aclaro.
    De cara al desempleo, entendido por tiempo parcial 4h.ó alguna más 2dias cotizados es = a 1.
    Que pasa con los regímenes "especiales" artistas, mineros. Etc ...
    Si tú no tienes dudas, es buena noticia, no?

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  4. Hola, Miguel.
    El ejemplo que has puesto es tal cual me pasó a mí. Incluso a un compañero tuyo en Mollet le dije que al final le tendría que dar yo dinero al INSS.
    Una pregunta; yo tengo la incapacidad total desde el 2019 y entiendo, por lo que he leído, que no tiene carácter retroactivo la sentencia, verdad?

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  5. Me alegro por todos los trabajadores y trabajadoras a los que esta sentencia viene a reconocer unos derechos que el legislador en su momento obvió por omisión, incompetencia o partidismo. Lo que me desagrada es el tintineo de la seguridad jurídica que deja en el limbo a muchos cotizantes a los que la ley les privó de unos derechos y la justicia les reconoce, entiendo que es necesaria la seguridad jurídica , pero no a costa de discriminar a trabajadores que tuvieron la suerte o la desgracia de jubilarse antes de la sentencia. Entiendo que si un precepto es nulo y por consiguiente inconstitucional, lo es ahora y antes.
    Las sentencias sobre cuestiones de derechos pensionables serán muy constitucionales jurídicamente, pero a mi parecer moralmente inconstitucionales. Con que derecho unos magistrados por muy constitucionalistas que sean privan de una mejora económica a un colectivo en el zenit de su vida que lo han dado todo por este país impidiendo de esta forma que el estado asuma sus errores.
    Señores del TC háganselo mirar porque no todos podemos ir al TJUE, que por cierto somos el país con mas sentencias en contra.

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