Así es, estábamos esperando esta STS, en interpretación del art. 38.4 Ley Clases Pasivas, y ha sido contundente: "Después de cuanto se ha dicho, debemos responder a la cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".
Acceso a la sentencia completa:
ECLI:ES:TS:2022:1290
Sala de lo Contencioso
Nº de Resolución: 372/2022
Municipio: Madrid
Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
Nº Recurso: 3981/2020
RESUMEN: MUTUALISMO ADMINISTRATIVO. Pensión de viudedad. Pareja de hecho: medios para acreditar su existencia.
En fin, había una pequeña esperanza que, si en sede de Clases Pasivas se permitía, como así hizo la STS, a 07 de abril de 2021 - ROJ: STS 1283/2021, declarar el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, entendiendo que la constitución de la pareja de hecho - y no solo la convivencia- podían acreditarse mediante cualquier medio valido en Derecho.
Y es que cuando se dictó la STS C-A anterior, el debate no nos pasó inadvertidos a los laboralistas, que desde la STC 40/2014 entendíamos que la cuestión al respecto estaba cerrada, y la acreditación de la pareja de hecho solo podía ser formal - o registro o documento notarial-. Sin embargo, ante dos normas idénticas la diversa interpretación por las Salas Social y C-A nos hizo albergar alguna esperanza, y más cuando se dictó la Ley 21/2021, de reforma de la prestación de viudedad de parejas de hecho regulada en la LGSS, pero sin referencia alguna a la normativa de Clases Pasivas. Incluso Sempere Navarro, (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral, Magistrado del Tribunal Supremo, Sala Social y Catedrático de Universidad publicó un artículo al respecto: "La sentencia comentada considera que, a efectos de obtener la pensión de viudedad, es posible acreditar la existencia de una pareja de hecho mediante todos los medios de prueba admitidos en Derecho. En el caso resuelto se trata de una pensión de Clases Pasivas, pero la regulación es similar a la de la Seguridad Social" (acceso AQUÍ). Ya en dicho artículo se aventuraba el final de esta historia:
"La sentencia glosada ha abierto un importante interrogante sobre la posibilidad de excepcionar el exigente concepto de “pareja de hecho” que la jurisprudencia viene entendiendo existe tanto en la LCPE cuanto en la LGSS. Es verdad que, al menos en apariencia, no ha querido abrir las puertas sino atender a las muy excepcionales circunstancias del caso, pero también que existe un importante movimiento social para que las cosas se interpreten de ese modo. En todo caso, la cuestión está reabierta por recientes pronunciamientos de la jurisdicción social. Por otro lado, la manifestada intención que tiene la Sala Tercera de acomodar su posición a lo acogido en la jurisdicción social también merece una reflexión".
Es más, consciente la Sala C-A del lío que se producía con su sentencia que atendía al criterio no formalista de la constitución de la pareja de hecho, rápidamente aceptó a trámite diversos recursos de casación, y especialmente el que ha dado lugar a la STS C-A de 24/03/2022, indicando: "Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia que reconoció el derecho de pensión a la recurrente, aun a pesar de la falta de inscripción de la pareja de hecho. La cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado para acreditar la existencia de la pareja de hecho, en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos".
Por tanto cuestión zanjada ¿definitivamente?. Pues no lo tengo claro, ya que la Disposición adicional tercera de la Ley 21/2021, en sede de "concepto de pareja de hecho a efectos del sistema de Seguridad Social" ha previsto que en el plazo de un año, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones analizará la configuración de la pareja de hecho desde el punto de vista de la Seguridad Social, a efectos de determinar su alcance en orden a garantizar la igualdad de trato en todo el territorio nacional. Estaremos a la expectativa, y ojalá se tenga en cuenta lo que indicaba Sempere Navarro "... existe un importante movimiento social para que las cosas se interpreten de ese modo...".
Y ahora ya sí finalizo, en la sentencia ahora comentada se considera acreditada la efectiva convivencia desde 1965, unida a la existencia de hijos comunes y a la adquisición conjunta de una vivienda, - y considera que es convivencia more uxorio- pero entendió, y ahora confirma el TS, que no son suficientes para el reconocimiento del derecho a la pensión por no ser medios adecuados para acreditar la existencia de la pareja de hecho. En fin, hay hipotecas e hijos que deberían suponer mucho más que un "puñetero" papel...
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