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28 junio 2023

SENTENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 28/06/2023.

Comento las últimas STS  en materia de Seguridad Social publicadas en el CENDOJ.

STS, a 14 de junio de 2023 - ROJ: STS 2626/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:2626 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 429/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
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  • Nº Recurso: 1744/2020
RESUMEN: Pensión de Jubilación Activa. Ente contratante, es una Sociedad Civil Irregular. Incremento del porcentaje por contratar al menos a un trabajador por cuenta ajena. No se da la necesaria conexión entre la persona jubilada y empleadora. Aplica doctrina SSTS/IV de 14 de marzo de 2023 (rcud. 2760/2020) que reitera las SSTS/IV de 8 de febrero de 2022 -Pleno- (rrcud. 3087/2022 y 3920/2020) y de 1 de febrero de 2022 (rcud. 514/2020).
Comentario: Otras sentencia más del TS en relación a la jubilación activa de los trabajadores autónomos, que en el caso de contratación de al menos un empleado, pueden compatibilizar su pensión al 100% de la misma, y no al 50% que es la regla general. Pero el TS vuelve a advertir que aquella  contratación ha de ser realizar directamente por el jubilado autónomo, que es quien asume los riesgos de la misma- y claro, destinada la contratación a la actividad que se declara compatible-. No valen ni contratos efectuados por sociedades mercantiles ni por comunidades de bienes.

  • ECLI:ES:TS:2023:2612 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 419/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 1549/2020
RESUMEN: Prestación en favor de familiares. Se cumple el requisito de separación legal a la fecha del hecho causante, cuando hay una previa separación de hecho consecuencia de la violencia de género ejercida por el esposo. Interpretación de la norma con perspectiva de género. Extensión del criterio acuñado para el cese de la convivencia por violencia de género en la pensión de viudedad de las parejas de hecho: SSTS 272/2023, de 13 de abril (rcud. 793/2020); 908/2020, de 14 de octubre (rcud. 2753/2018).
Comentario: Magnífica sentencia que aplica, como dice el resumen, el criterio de cese de la convivencia en supuestos de violencia de género -en supuestos anteriores a la Ley 21/2021 se exigía la convivencia en parejas de hecho para acceder a la viudedad, pero desde aquella norma se exceptúa los supuestos de violencia de género-. En el caso de esta STS, la hija del fallecido cumplía con todos los requisitos para acceder a la prestación "en favor de familiares" salvo el apartado 226.2 b) LGSS, que en definitiva exige ser mayor de 45 años, soltero, viudo o divorciado, cuando ella mantenía el vínculo matrimonial, pero no convivía con su marido -separada de hecho - y es que, antes del hecho causante, aquel había sido condenado por un delito de violencia de género. La interpretación, en perspectiva de género, permite al TS tener por cumplido en requisito.

  • ECLI:ES:TS:2023:2622 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 418/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 538/2021
RESUMEN: PENSIÓN DE VIUDEDAD. FECHA DE EFECTOS. Primera solicitud que le fue denegada por no presentar documento del registro civil español acreditativo del fallecimiento del causante que lo fue en Ecuador, y segunda solicitud denegada por no acreditar el fallecimiento del causante, pero reconocida en vía judicial con la aportación de un certificado de defunción de país extranjero apostillado: supuesto en el que ha de estarse a la fecha de la primera solicitud. Reitera doctrina.
Comentario: Esta STS no solo es destacable, es que además es de mi compañera de despacho Silvia Vázquez Rigual. En este caso, en contra del criterio de la entidad gestora, el TS no aplica la retroactividad de 3 meses desde la segunda solicitud de la pensión de viudedad, porque en el primer expediente no se pudo acceder a la pensión porque no pudo conseguir la viuda el certificado de defunción de Ecuador, que sí se pudo aportar, años después en la posterior solicitud, pero claro, las circunstancias eran las mismas en ambos procedimientos. Magnífica sentencia y brutal la perseverancia de nuestra compañera en Col.lectiu Ronda.

  • ECLI:ES:TS:2023:2606 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 409/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
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  • Nº Recurso: 686/2020
RESUMEN: Gran Invalidez. Ceguera. Vendedor de cupones ONCE. Agravación cuando el actor sufría ceguera de medición dudosa con anterioridad a la afiliación al sistema de Seguridad Social según informe emitido cuando tenía el actor 3 años de edad al que no se le da fiabilidad. Ello no sucede en la sentencia de contraste en la que el actor antes de su afiliación necesitaba la ayuda de tercera persona. Falta de contradicción.
Comentario: Otra más de la saga GI-ONCE. En este caso, al entender que no hay contradicción, el beneficiario ha conservado su derecho a percibir la Gran Invalidez.

  • ECLI:ES:TS:2023:2621 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 406/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 214/2020
RESUMEN: MEJORA VOLUNTARIA DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Garantías económicas adicionales en situaciones de Incapacidad Temporal. Inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias para quienes perciben retribuciones superiores a la base máxima de cotización: no procede. Renfe-Operadora.
Comentario: Sobre IT, mejoras voluntarias e interpretación de lo dispuesto en la normativa específica de Renfe.

  • ECLI:ES:TS:2023:2617 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 393/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 2766/2022
RESUMEN: Complemento de maternidad por contribución demográfica. Normativa anterior al RDL 3/2021, de 2 de febrero. El complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria. Normativa legal avalada por Auto TC 114/2018, de 20 de noviembre; y STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20). No cabe la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, en el caso del complemento para la reducción de la brecha de género.
Comentario: El resumen es muy claro, el antiguo complemento de maternidad del art. 60 LGSS en su redacción hasta 03/02/2021 excluyó expresamente que aquel se percibiera en los supuestos de jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS, y por tanto, en esa modalidad no lo pueden percibir ni mujeres ni hombres. Aquí lo explico un poco más ampliamente: https://miguelonarenas.blogspot.com/2023/06/el-complemento-de-maternidad-anterior.html

  • ECLI:ES:TS:2023:2304 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 375/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 2117/2020
RESUMEN: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. VISIÓN MONOCULAR. LIMPIADORA. NO SE RECONOCE.
Comentario: No voy a negar que esta sentencia me parece injusta. Una trabajadora de la limpieza, con visión monocular, no puede realizar su actividad igual que con visión binocular, para mí queda muy afectada. Así el TS reconoce IPP a gruistas, abogados y peón agrícola. En fin...



24 junio 2023

CUESTIONES PROCESALES PRÁCTICAS AL HILO DE LA JURISPRUDENCIA DEL T.S.. ACREDITACIÓN DEL ACTO DE CONCILIACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y CÓMPUTO DE PLAZOS.

 Comento, muy brevemente, tres recientes STS sobre cuestiones, como ya digo, prácticas, y que creo nos pueden ayudar en más de una ocasión a salir de alguna situación "apurada" a los operadores jurídicos. Vamos con ellas.

STS, a 13 de junio de 2023 - ROJ: STS 2623/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:2623 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 426/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 1936/2022
RESUMEN: DEMANDA DE DESPIDO. ARCHIVO DE DEMANDA POR NO PRESENTAR PAPELETA DE CONCILIACIÓN. Aportación de la certificación acreditativa del intento la conciliación previa, que se había solicitado en plazo, fuera del término concedido al efecto por el Juzgado. No procede archivo actuaciones. Reitera doctrina.
Comentario: Aplica el principio pro actione para evitar que interpretaciones formalistas de los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva la pretensión de impugnación del despido de la trabajadora, en aplicación del art. 24.1 de la CE, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas. Y es que en este supuesto lo que se requería era la acreditación del intento de conciliación previa, pero no en pocas ocasiones, siendo la empleadora la administración pública, nos obligan a acreditar haber presentado antes la reclamación previa, a pesar que en la reforma de la Ley 39/2015 se eliminó dicho requisito previo. En otras ocasiones, como en la Roj: STS 712/2022 - ECLI:ES:TS:2022:712 ha tenido que resolver, también para no impedir el derecho de las partes a su acceso a la jurisdicción, indicar como ha de calcularse el plazo de 10 días para formalizar el recurso de suplicación o en Roj: STS 3285/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3285 que sí es posible consignar la cuantía objeto de condena en "la guardia".

  • ECLI:ES:TS:2023:1825 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 297/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL 
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  • Nº Recurso: 531/2020
RESUMEN: Reclamación de cantidad. Prescripción: fundamento no de estricta justicia sino práctica. La reclamación judicial o extrajudicial tiene eficacia interruptiva y no suspensiva. Dies a quo del reinicio del plazo. 
Comentario: Pues parece mentira, pero tiene que llegar hasta el TS un tema como este para recordar que, "...si la interrupción de la prescripción es válida cuando existen actos del interesado de los que se desprende su voluntad de conservar el derecho, es evidente que una demanda en la que se reclama el mantenimiento del derecho que se venía ostentando y la reclamación de lo hasta entonces vencido y de lo que se fuera devengando, tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción en toda su extensión y no solo de lo que se haya devengado hasta el momento de presentación de la demanda". A veces, realmente, el camino para conseguir justicia, es demasiado largo, cuando es bien sabido que la acción de prescripción se interrumpe, y se inicia de nuevo su cómputo. Buena sentencia. 

  • ECLI:ES:TS:2022:1489 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 350/2022 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 460/2020
RESUMEN: Despido. Cómputo del plazo de caducidad. La suspensión del plazo desde la presentación de la papeleta de conciliación, incluido este día, hasta la celebración de dicho acto.
Comentario: Pues muy claro, a efectos de cómputo del plazo de caducidad de 20 días, en este casos en materia de despido, no se computa el día de presentación de la papeleta de conciliación -y, habría que añadir, ni el del día de despido si coincide con su efecto extintivo, ni el día de celebración del acto de conciliación-. Y dicho todo eso, el consejo es, dentro del plazo de 20 días, presentar conjuntamente demanda y papeleta de conciliación.



EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD (ANTERIOR AL RDLEY 3/2021) NO ES APLICABLE A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA VOLUNTARIA. STS 31/05/2023.

El complemento de maternidad en su primera redacción del art. 60 LGSS, vigente entre 1/1/2016 y 3/02/2021 no contemplaba el incremento de todas las pensiones del sistema. Al margen de la exclusión de los hombres, ya sabemos que resuelta por el TJUE, tampoco contemplaba el incremento ni de la jubilación parcial -aunque sí en el momento en que pasaba a ordinaria- ni los supuestos de un solo hijo ni, lo que ahora es objeto de esta nueva sentencia, la situación de jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS.

La STS es muy clara, basta con ver su resumen, y de forma tajante establece la inaplicación del complemento con carácter retroactivo de lo dispuesto en la nueva redacción del art. 60 en vigor desde 4/2/2021, que establecía también el incremento en cualquier modalidad de jubilación -excluida la parcial- pero sí con respecto a la voluntaria. Esta es la resolución:

  • ECLI:ES:TS:2023:2617 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 393/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 2766/2022
RESUMEN: Complemento de maternidad por contribución demográfica. Normativa anterior al RDL 3/2021, de 2 de febrero. El complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria. Normativa legal avalada por Auto TC 114/2018, de 20 de noviembre; y STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20). No cabe la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, en el caso del complemento para la reducción de la brecha de género.

La sentencia se dicta en procedimiento de casación para unificación de doctrina con respecto a sentencia dictada por el TSJ CAT (y no es la única), de 21 de marzo de 2022, rec. 7383/2021, que venía a señalar "al interpretar tal normativa, anterior al RDL 3/2021, con la necesaria perspectiva de género, en evitación de la desigualdad por razón de género que la interpretación neutra del precepto (de forma igual para varones y mujeres) supondría para estas últimas".

El Supremo pone fin a la discusión, entiendo que tanto para hombres como para mujeres, y es que, muy resumidamente, entiende el Alto Tribunal:

a) En este supuesto, la exclusión del complemento con respecto a la modalidad de jubilación del art. 208 LGSS, no aprecia que sea necesaria su lectura en perspectiva de género: "Materia en la que la perspectiva de género no aparece como un factor relevante que pudiere llevar a ignorar una previsión legal tan clara, expresa y terminante como la que estamos analizando, una vez avalada su perfecta constitucionalidad"

b) Finalmente, no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.

Creo que esta solución era previsible, ya que el TS ha dicho anteriormente que este complemento no es de aplicación a pensiones causadas antes de 1/1/2016 ni a los supuestos de revisión de grado de IP, en que el grado inicial se declaró antes de 1/1/2016. Pero me queda una duda, y es que, una cosa es acogerse a la modalidad de jubilación del art. 208 LGSS, denominada evidentemente "voluntaria", y otra cosa muy diferente es que son muchas las mujeres que, desde situaciones larguísimas de desempleo y/o subsidio de mayor de 52 años han tenido que acceder a esta concreta modalidad, por lo que la "voluntariedad" hace aguas... Por otra parte, quien accedió a la jubilación anticipada de acuerdo con la norma anterior a la ley 27/2011, aunque su despido o extinción de la relación laboral lo fuese por una de las causas que hoy no tienen acomodo en el actual art. 207 -jubilación forzosa- quedan fuera de la aplicación del complemento, aunque realmente sería asimilable a la actual jubilación anticipada voluntaria. Un ejemplo para entenderlo. Una mujer despedida antes de 1/4/2013, en que su despido es declarado improcedente, pasa a situación de desempleo y posterior subsidio, y que accede a la jubilación anticipada por causa no atribuible a ella, en fecha 1/1/2021, le es de aplicación la normativa anterior a la Ley 27/2011 (DT 4º, apart. 5ª LGSS) sí percibiría el complemento de maternidad. La misma mujer, pero siendo el despido de fecha posterior a 1/4/2013, su jubilación anticipada sería subsumible en el 208 LGSS, y no percibiría el complemento, a la luz de la nueva STS. Para mí, hay una fricción evidente, y no hay causa que justifique la denegación del complemento que no sea la temporal. Por lo menos, creo, es injusto.




23 junio 2023

SUICIDIO Y ACCIDENTE DE TRABAJO. UN ¿NUEVO? Y PELIGROSO RIESGO PSICOSOCIAL. ALGUNAS REFLEXIONES.

1. A MODO DE INTRODUCCIÓN. Cuando hace ya años se publicó la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales -ojo, que no fue una decisión unilateral del legislador de aquella época, sino el cumplimiento de la obligación de transposición de la Directiva 89/391/CEE y, mucho antes del Convenio OIT 155, rápidamente vimos que, dentro de aquella nueva norma, los riesgos psicosociales tenían acogimiento, como un nuevo riesgo, diferente, está claro, a la "seguridad" e "higiene" tradicionales.

Y es que desde entonces, se entiende como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición, todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

Además, una de las disciplinas de la Prevención de Riesgos Laborales es la psicosociología, técnica de prevención de los problemas psicosociales (estrés, insatisfacción, agotamiento psíquico, etc.) que actúa sobre los factores psicológicos para humanizarlos. ¿Cuáles son?:

-Insomnio, fatiga, trastornos digestivos y cardiovasculares, problemas psicológicos, etc.. motivados por el tipo de jornada laboral (a turnos, nocturno, etc.).

-Fatiga mental, originada como consecuencia de la automatización, falta de comunicación, introducción de nuevas tecnologías (NT) o nuevas formas de organización del trabajo (NFOT), y muy especialmente hoy las derivadas del teletrabajo, el exceso de conexión digital, etc...

- Manifestaciones  como el born-out, mobbing, etc...

2. CUALES SON EN CONCRETO LOS RIESGOS PSICOSOCIALES. No existe una regulación legal expresa que utilice esa denominación, pero ya la Campaña Europea de Riesgos Psicosociales de 2012, advertía que los riesgos psicosociales eran básicamente el estrés laboral y la violencia en el trabajo, tanto interna del centro o lugar de trabajo como la ejercida por terceros. No obstante, podemos añadir la fatiga de los trabajadores derivada de la ordenación del tiempo de trabajo, fundamentalmente del régimen del trabajo nocturno y a turnos, o la falta de desconexión digital. Los vemos un poco.

2.A. 1. El Estrés Laboral. Es, sin duda, la reacción más conocida ante una situación psicosocial inadecuada.

- Existen diversos enfoques y modelos teóricos que lo estudian, que tienen un elemento común: la relación entre el trabajo y la persona.

- Los problemas de salud aparecen cuando las exigencias del trabajo no se adaptan a las necesidades, expectativas o capacidades del trabajador o cuando éste no recibe una adecuada compensación.

- El «Acuerdo Marco Europeo sobre el Estrés ligado al Trabajo» de 2004, se describe como «un estado que se acompaña de quejas o disfunciones físicas, psicológicas o sociales y que es resultado de la incapacidad de los individuos de estar a la altura de las exigencias o las expectativas puestas en ellos».

- «El individuo es capaz de manejar la tensión a corto plazo, lo que puede ser considerado como positivo, pero tiene dificultades en resistir una exposición prolongada a una presión intensa.

- Individuos diferentes pueden reaccionar de manera distinta a situaciones similares y un mismo individuo puede reaccionar de manera diferente a una misma situación en momentos diferentes de su vida»,

- «El estrés no es una enfermedad, pero una exposición prolongada al mismo puede reducir la eficacia en el trabajo y causar problemas de salud».

- Es un fenómeno complejo del que se derivan enfermedades y trastornos de carácter físico, psíquico o conductual cuyo origen no solamente puede hallarse en la concurrencia de factores de riesgo psicosocial en la organización y entorno social de la empresa sino también en la presencia de otros agentes como el ruido, las vibraciones o elevadas temperaturas, entre otros.

2. A.2. La Violencia en el Trabajo. En segundo lugar, se encuentra la violencia en el trabajo, emparentado con el anterior ya que «el acoso y la violencia en el lugar de trabajo son factores potenciales de estrés». La diferencia es que la violencia conlleva siempre una conducta de maltrato o agresión ilegítima hacia otras personas.

- La violencia puede ser tanto física como psicológica y dentro de esta última se encuentran todas las formas de acoso laboral.

- Abarca tanto la denominada violencia interna, que es la que se manifiesta entre el personal que presta servicios en el mismo centro o lugar de trabajo, como la violencia externa o de terceros, que es aquella que puede darse con respecto a personas que no prestan servicios en el centro de trabajo y son meros clientes o usuarios del mismo o incluso personas cuya presencia o actividad no es legítima.

2. A.3. La fatiga derivada de la ordenación del tiempo de trabajo. El tercer riesgo psicosocial es la fatiga del trabajador ligada a la ordenación del tiempo de trabajo, que ha cobrado especial relevancia, tras la pandemia COVID y el exceso de conexión digital.

- Bien por exceso de tiempo de trabajo o por la falta de descanso. Suele manifestarse más comúnmente en las formas de trabajo nocturno o a turnos y en las situaciones de reiterada prolongación de la jornada laboral o falta del debido descanso interjornadas.

Conclusión: En cualquier caso, estos tres riesgos psicosociales suelen manifestarse de manera interrelacionada. El estrés es un factor causante de violencia y viceversa, mientras que la fatiga suele ir acompañada de situaciones de estrés, especialmente cuando ésta se deriva de una excesiva carga de trabajo, trabajo monótono o repetitivo y falta de descanso o de desconexión digital.

3. QUÉ SON LOS FACTORES DE RIESGOS PSICOSOCIAL. Son aquellos aspectos de la organización del trabajo y su entorno social que pueden causar los riesgos psicosociales que antes hemos descrito.

- Identificar cuáles son estos aspectos es el objeto de la evaluación de riesgos psicosociales.

- La clasificación de cuáles pueden ser estos factores de riesgo puede ser muy diversa y de hecho cada método de evaluación de riesgos psicosociales adopta de hecho una diferente ya que existen diversos enfoques teóricos sobre este asunto. Un ejemplo representativo, esta es la clasificación que se efectuado por Grupo Europeo para la Gestión del Riesgo Psicosocial (PRIMA):

  • Contenido del trabajo: monotonía, tareas sin sentido, fragmentación, falta de variedad, tareas desagradables, por las que se siente rechazo.
  • Carga y ritmo de trabajo: carga de trabajo excesiva o insuficiente, presión de tiempo, plazos estrictos.
  • Tiempo de trabajo: horarios muy largos o impredecibles, trabajo a turnos, trabajo nocturno. Falta de desconexión digital.
  • Participación y control: falta de participación en la toma de decisiones, falta de control (por ejemplo sobre el método o el ritmo de trabajo, los horarios, el entorno).
  • Cultura organizacional: comunicaciones pobres, apoyo insuficiente ante los problemas o el desarrollo personal, falta de definición de objetivos.
  • Relaciones personales: aislamiento, relaciones insuficientes, malas relaciones, conflictos, conductas inadecuadas.
  • Rol: ambigüedad o conflicto de rol, responsabilidad sobre personas.
  • Desarrollo personal: escasa valoración social del trabajo, inseguridad en el trabajo, falta o exceso de promoción.
  • Interacción casa-trabajo: conflicto de exigencias, problemas de la doble presencia.
Creo que es conviniente señalar que los factores referidos no actúan de forma independiente unos de otros. En la práctica se ha podido comprobar que, al menos en las situaciones conflictivas con evidente riesgo psicosocial, se produce una interacción de factores. (Por ejemplo, si existe sobrecarga de trabajo, lo más probable es que la misma venga impuesta por una dirección de estilo autoritario que, a su vez, permite poca participación a los trabajadores y presta escaso apoyo a los mismos, lo que al final desemboca, por otra parte, en situaciones no sólo conflictivas sino violentas con episodios de agresión verbal como insultos, amenazas, etc..

4. QUÉ CONSECUENCIAS Y DAÑOS A LA SALUD SE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO PSICOSOCIAL. Los riesgos psicosociales tienen consecuencias tanto sobre la organización empresarial (absentismo, bajas voluntarias, baja productividad, etc.) como sobre el trabajador (daños a la salud).

- Los daños a la salud que se derivan de los riesgos psicosociales pueden ser de carácter físico, psíquico o conductual.

- Los trastornos físicos pueden ser de tipo cardiovascular o digestivo.

- Los daños psíquicos suelen ser los trastornos adaptativos, ansiosos y la depresión.

-Trastornos conductuales pueden ser las adicciones o toxicomanías.

- El estrés no es una enfermedad sino una situación de la que pueden derivarse daños a la salud y que el burn-out es una situación de desgaste o estrés crónico.

- La calificación de estos daños como accidentes de trabajo dependerá de la interpretación y alcance que se otorgue en cada caso a lo dispuesto en el Art. 156.2.e) y f) LGSS.

5. QUÉ INTERACCIONES HAY ENTRE LOS RIESGOS PSICOSOCIALES Y OTROS RIESGOS LABORALES. Los riesgos laborales no se pueden dividir en compartimentos estancos y por tanto es necesario también describir la relación que existe entre los riesgos psicosociales y los riesgos que podrían ser encuadrados en otras disciplinas preventivas como la seguridad, la higiene y la ergonomía.

6. NORMATIVA QUE REGULA LOS RIESGOS PSICOSOCIALES. Existen varias referencias a los riesgos psicosociales en el propio texto de la LPRL en los siguientes preceptos:

a) El Art. 4.7.d) que incluye dentro del concepto de condiciones de trabajo que deben ser tratadas en la aplicación de la Ley «todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador».

b) El Art. 15.1.d) que establece que se debe «adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud».

c) El Art. 15.1.g) que describe el contexto en el que se ha de planificar la prevención «buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo».

d) La obligación de adscribir a los trabajadores a puestos de trabajo compatibles con sus características personales y psicofísicas (Art. 25.1. LPRL). Su incumplimiento es infracción grave del Art. 12.7 LISOS.

7. SALUD MENTAL Y TRABAJO. SU CALIFICACIÓN COMO ACCIDENTE DE TRABAJO. La propia OMS está recordando que es necesario "prevenir los problemas de salud mental relacionados con el trabajo mediante una labor de prevención de los riesgos para la salud mental en el trabajo", e incluso ITSS ha elaborado el Criterio Técnico 104/2021 e incluso el Instituto Nacional de Seguridad en el Trabajo ha elaborado diversas Notas Técnicas de Prevención. Y en alguna de ellas, ya se menciona el suicidio y su origen en factores de riesgo psicosocial. ¿Entonces, puede un riesgo psicosocial ser calificado como accidente de trabajo si produce un daño en la salud del trabajador?. Sin ninguna duda, algunos ejemplos, son los siguientes, básicamente respecto a enfermedades mentales:

Roj: STSJ CAT 11194/2013: “En este sentido, es perfectamente plausible que el entorno laboral o medio ambiente laboral actúe como factor estresor y que sea la forma de asumir ese contexto y de enfrentarse al mismo y a los estímulos del trabajo, más ansiosa, desbordada, exagerada, desequilibrada si se quiere, la que propicie el desencadenamiento de la patología. Ahora bien, ello en sí mismo no excluye dicho carácter laboral, si no negamos que el riesgo está en ese concreto espacio, el trabajo, y no existen causas endógenas probadas al mismo que sean las verdaderas causantes del trastorno. Eso ha de significar que, aunque el trabajador tenga unos determinados rasgos de personalidad o subjetividad de creencias, si es la actuación de esos riesgos, no percibidos con la misma intensidad y grado de ansiedad por otros trabajadores, pero en este caso sí por el trabajador demandante, la que desencadena el trastorno, pues sin su acción éste no existiría, ha de calificarse la dolencia como derivada de accidente de trabajo”.

Roj: STSJ CAT 10693/2014, en un supuesto de determinación de contingencia, accidente de trabajo, de una trabajadora de un call center que presenta síndrome ansioso depresivo como consecuencia de un cambio de puesto de trabajo: «En conclusión, ninguna de las alegaciones de la empresa puede alcanzar éxito. Por el contrario, de la sentencia recurrida resulta que fue el cambio de las circunstancias de trabajo de la actora el único motivo de su incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo, puesto que, según señala dicha sentencia (párrafo segundo del quinto de los fundamentos, in fine), "no existe ni el más mínimo indicio de que la causa de la enfermedad pudiera tener lugar en circunstancias extrañas al trabajo"; por lo que se aplicó correctamente el art. 115.2.e) LGSS"

Roj: STSJ CAT 12367/2014: «La Sala no puede compartir dicho criterio, ni siquiera el manifestado por la empresa. La situación de la que deriva estos autos a juicio de la Sala tiene perfecto encaje en el art. 115.2.f) y no en el art. 115.2.e) del TRLGSS. Si una cosa deja clara inalterado relato de hechos y los fundamentos de derecho con igual 6 valor, es que la actora tiende a sufrir este tipo de trastorno cuando se ve sometida a situaciones de estrés que no puede controlar, y prueba de ello es que ha sufrido otros dos episodios ( en 1998 y en 2005) en dos contextos bien diferentes pero igual de estresantes como fueron el fallecimiento de su madre y la enfermedad grave de su marido. Por ello, no es de extrañar que esa propensión a somatizar con depresión este tipo de situaciones de similar calado que a la que fue sometida el 12.3.2009, le provocase un agravamiento a su latente padecimiento, y, además, no conviene olvidar que existe una perfecta relación de causalidad entre el acoso y las lesiones que se le produjeron y el trastorno, y sobre todo que tuvieron lugar en tiempo y lugar de trabajo (art. 115.3 TRLGSS), por lo que, sus consecuencias deberían ser calificadas de accidente de trabajo....."

Roj: STSJ CAT 11032/2013: “Nada conduce a entender, de otro lado, que la interesada tuviera una suerte de predisposición personal a sufrir alteraciones emocionales. En cualquier caso, y sentada la inexistencia de manifestaciones previas de patologías psiquiátricas, aunque la actora poseyera realmente una personalidad frágil y más vulnerable y sensible ante las contrariedades de lo corriente, este elemento tampoco eliminaría la condición laboral del suceso. Puede subscribirse en este aspecto cuanto razona la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2006 (AS 2007/1445 ). La citada sentencia arguye, en lo que aquí interesa del siguiente modo: "Es innegable que el trabajo incide de forma distinta en cada individuo y que los mecanismos de defensa son diferentes en cada caso, de forma que los más débiles resortes frente a los denominados "riesgos psicosociales del trabajo" conducen al trabajador con más facilidad a desarrollar trastornos de adaptación al mismo, mientras que en supuestos de contar con más fuertes defensas mentales unos mismos estímulos pueden ser inocuos incluso sobre otro trabajador. Esta diferente respuesta frente a los mismos riesgos no puede llevar a negar que la defensa es posible, puesto que en la mayoría de los casos no existe afectación alguna en la salud del trabajador frente a tales riesgos psicosociales del trabajo, y que, por lo tanto, cuando el trabajador desarrolle alguna patología ésta no puede ser laboral, sino única y exclusivamente a su "base de personalidad" o "personalidad de base" y falta de recursos para reaccionar contra aquéllos, pues lo innegable y cierto es que el estímulo en cuestión, el riesgo en cuestión, es laboral. Eso es lo relevante, y, existiendo éste, si concurre tal relación de causalidad con la afectación de la salud mental del trabajador, habrá de atribuirse carácter laboral a dicha afectación o patología. Poco ha de importar que en la generalidad de los casos el mismo riesgo no suela provocar el mismo efecto, si lo cierto es que lo ha provocado en el caso estudiado".

8. ¿Y EL SUICIDIO, PUEDE SER ACCIDENTE DE TRABAJO?. Es cierto, que el suicidio ha sido tratado por los tribunales de diversa forma: como suceso no calificable de accidente porque no es imprevisible ni fortuito y en él interviene la voluntad del sujeto, pero el criterio que mantiene la jurisprudencia del TS a partir de la sentencia de 29-10-1970, recogida en sentencia del propio Tribunal muy posterior, y en concreto en fecha de 25/09/2007, se establece que «si bien es cierto que la presunción de laboralidad del art. 115 de la LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo», por lo que en cada caso habrá de valorar y considerar la conexión existente entre la decisión del suicidio y las circunstancias del trabajo prestado.

Desgraciadamente, últimamente son cada vez más numerosas las noticias sobre suicidios que tienen una clara conexión con el trabajo. Desde el desgraciado tema francés de FRANCE TELECOM, al de la trabajadora de IVECO que se quitó la vida por la viralización, entre compañeros de trabajo de un vídeo de contenido sexual, a la reciente Sentencia del TSJ de Cantabria, en un lamentable supuesto de acoso, y que el Magistrado y Profesor Fernando Lousada explica en un reciente artículo, poniendo de manifiesto, no solo qué lleva a la conclusión qué estamos ante un auténtico accidente de trabajo -muy especialmente por la doctrina de la "ocasionalidad relevante"- sino además abordando la problemática probatoria, dando a conocer lo que se denomina "autopsia psicológica". Magnífica sentencia, y excelente artículo, como siempre, de Fernando Lousada.

9. MI EXPERIENCIA PERSONAL. La verdad es que nunca me he animado demasiado a escribir sobre los procedimientos en que he tenido que defender el origen laboral de un suicidio, que han sido varios, porque detrás hay mucho sufrimiento, dolor y pena. Perder un familiar por una enfermedad o por un accidente, es muy duro, pero cuando es en el contexto de una decisión "voluntaria", aún lo es mucho más. Sin embargo, hace pocos días se hizo público en los medios la sentencia que antes mencionaba del TSJ Cantabria, se publicaba el interesante artículo que ya he mencionado de Fernando Lousada y, cosas de la vida, llegó a mis manos el cómic, "Cuando el trabajo mata"., lectura que recomiendo, por cierto... y creo que estoy obligado, siempre respetando el anonimato de las personas que defendí, a explicar mi experiencia. Y es que el trabajo, en ocasiones, mata. Explico algunos de ellos, muy brevemente.

- DESPIDO DISCIPLINARIO. ¿Puede un despido disciplinario en el ámbito laboral provocar tal angustia en el trabajador que le lleve a tomar la fatal decisión de quitarse la vida?. Pues desgraciadamente sí. Razona al respecto la STSJ Cataluña, a 26 de octubre de 2015 - ROJ: STSJ CAT 10264/2015 (Resumen: Fallecimiento por accidente de trabajo. Suicidio del trabajador motivado por grave trastorno de gran angustia provocada por la apertura de un expediente disciplinario por falta muy grave y sus consecuencias):

"La aplicación de la doctrina que hemos expuesto más arriba ha de conducir a la confirmación de la presunción judicial establecida en la sentencia de instancia ex artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto califica como accidente de trabajo la muerte del trabajador por suicidio ex artículo 115.1 de Ley General de Seguridad Social , pues no cabe ninguna duda de que éste, ante el descubrimiento por la empresa de su conducta irregular, la posterior apertura del pliego de cargos así como la valoración de aquélla y las posibles consecuencias penales y civiles realizada por el abogado a quien consultó el mismo día de su fallecimiento, le provocó en el lapso de los pocos días transcurridos (4 días desde la apertura del expediente disciplinario) un grave trastorno y un grado de angustia tal ante la plausible situación de pérdida laboral que se le avecinaba, que tomó la fatal resolución de quitarse la vida. Aparece pues claro el nexo causal entre la acción suicida y las circunstancias acaecidas en la relación laboral del causante, sin que esta relación causal que se establece en la resolución judicial impugnada pueda tildarse de ilógica o arbitraria"

- ALTERCADO CON UN CLIENTE. ¿De un conflicto con un cliente puede derivar en un brote psicótico que lleve al trabajador al suicidio?. Es muy triste, pero así es, y ha de conllevar la declaración de accidente de trabajo.

La STSJ Andalucía, a 10 de enero de 2019 - ROJ: STSJ AND 2585/2019, nos dió la razón, y dijo: "Así las cosas y aunque no pueda resultar de aplicación el anterior artículo 115.2 e) de la LGSS (hoy 156.2 e), al no constar la existencia de un diagnostico de enfermedad mental previo, resulta correcta la aplicación del art. 115.3 de la LGSS vigente al tiempo del presente hecho causante, al estar acreditado que el brote psicótico que dio lugar a que el demandante se arrojara al vacío, debutó casi sin solución de continuidad a la probada existencia de una situación de conflicto laboral previo al momento del suicidio que fue la discusión y enfrentamiento con el cliente y la situación de estrés que le provocó, acontecida en tiempo y lugar de trabajo. Por lo que al quedar cubierto el carácter laboral por la presunción del art. 115.3 LGSS entonces vigente, y no habiéndose probado por los recurrentes, que las causas reales del suicidio no estaban relacionadas con el desempeño del trabajo, en su caso, pues no figura en el relato de hechos probados, que insistimos no ha sido atacado por ninguna de las partes, como pone de manifiesto la parte recurrida, algún elemento o circunstancia revelador de antecedentes de anterior brote o de enfermedad mental previa al siniestro, ni de motivos ajenos al trabajo que le pudieran afectar mentalmente al punto que le pudiesen llevar a tomar aquella fatal decisión, se insiste, tal y como se adelantó, los recursos deben ser desestimados".

Y tengo más ejemplos, pero al no estar cerrada la vía judicial, o por acuerdos de confidencialidad, no puedo ni debo exponerlos. Ahora bien, si quiero reflejar algunas cuestiones prácticas al respecto, y espero que pueden ser de ayuda. Voy con ellos:

a) Hay que pedir el auxilio de ITSS, bien por denuncia directa, bien a través del informe previsto en el art. 142 LRJS. No es tanto que puedan sancionar a la empresa, o que pueda iniciarse un procedimiento de recargo de prestaciones del art. 164 LGSS -la mayoría de las veces está en discusión la contingencia, mal podrá proponer Inspección el recargo -. Pero sí puede clarificar, y eso ayuda mucho, los hechos previos al accidente. Si hubo sobrecarga de trabajo, exceso de horas, falta de evaluación de riesgos psicosociales, insuficiente soporte por parte de la empresa, etc..., Inspección podrá requerir la documentación, entrevistar a las partes, e incluso dar su opinión al respecto.

b) Presunción de laboralidad del 156.3 LGSS. No parece que la doctrina mayoritaria crea que sea de aplicación aquella presunción iuris tantum, que quedaría truncada por entender la decisión del suicidio como voluntaria, pero no se puede ignorar que, si el hecho que da lugar a la decisión sí se produce en tiempo y lugar de trabajo, y da lugar a manifestación mental -angustia, ansiedad- o psíquica - la persona llora, no responde, está como ausente- o física -temblores, golpes, temblores- en ese preciso momento, el enlace entre una y otra puede llevar a corroborar el origen laboral.

c) Ausencia de patología previa. Ya lo remarca Lousada mediante lo que denomina "autopsia psicológica". Aportar la historia clínica previa, si en ella no se reflejan antecedentes de enfermedad mental, ayuda a poner el acento en la situación laboral como desencadenante del suceso. O al menos sirve para acreditar que ni había predisposición suicida.

d) No es preciso acreditar la existencia de acoso moral. Ya es sabido por los operadores jurídicos, que no es necesario, para acreditar que una enfermedad mental -depresión, ansiedad, etc..- es accidente de trabajo, en su vertiente de enfermedad laboral, que exista acoso moral. Basta con acreditar que las condiciones de trabajo -exceso de trabajo, presión, falta de rol, conflicto laboral, etc...- son suficientes, en función de su intensidad, para proceder a determinar la contingencia como profesional.

Finalizo. No hace falta que diga por qué se solicita ante un suicidio, que sea calificado como accidente de trabajo, y es que se produce un efecto económico importante en sus causahabientes, bien en mejora de la base reguladora, bien en el abono de indemnizaciones a tanto alzado por parte de la mutua, sin desdeñar las mejoras voluntarias por fallecimiento derivado de AT, e incluso en ocasiones -no todas- declaración de recargos de prestaciones e indemnización civil adicional. Pero, resulta, que ni una sola vez, cuando la familia del trabajador se ha dirigido a mí, me han realizado su petición de asesoramiento en términos económicos...no, no, siempre era para obtener una reparación moral. Y es que cuando acreditamos que la fatídica decisión de quitarse la vida fue por culpa del trabajo, el dolor no desaparece, pero al menos, ahora sí, podemos señalar a los culpables. 



Para comprar el cómic, que recomiendo y mucho: https://garbuixbooks.com/libro/cuando-el-trabajo-mata/

06 junio 2023

CONTINÚA LA SAGA DEL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD. STS 17/05/2023 E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES.

 En otra sentencia más sobre el "fatídico" complemento de maternidad por aportación demográfica, el TS, otra vez en Pleno -casi diría, y perdón por la ironía, que en "familia", ya que solo son 8 Magistrados- resuelve sobre una nueva cuestión, cito literalmente "...determinar si debe reconocerse indemnización por daños morales por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS, al progenitor varón, el complemento de maternidad del art. 60 LGSS, tras la interpretación efectuada por la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto 450/18)".

En el presente supuesto, la sentencia dictada en suplicación se acomoda perfectamente a lo resuelto por el TS en cuanto a la fecha de efectos del complemento, que no es de 3 meses anteriores a la solicitud, sino que queda anudada a la fecha en que se declaró la pensión sobre la que se aplica el incremento.

Ahora bien, el beneficiario plantea que procede además una "indemnización solicitada de 1500 euros por daños y perjuicios por vulneración del derecho de igualdad". Y por eso acude en casación para la unificación de doctrina. La sentencia, vuelve a señalar las diferencias entre el primitivo complemento de maternidad y el posterior de brecha de género, diferentes en su objetivo, dinámica y finalidad. Y sin ignorar que la la redacción original del complemento, tal y como declaró la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto 450/18), se oponía a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, sin embargo, no entiende que proceda indemnización adicional, sino que el "daño causado" es suficientemente reparado, a pesar de la mayor o menor oposición de la Entidad Gestora al reconocimiento del derecho, mediante la declaración de la percepción del complemento "ab initio". Dice así:

"La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante".

Y, personalmente, creo que es la solución correcta. Ojalá con esta STS cerremos ya el círculo sobre este tema. Además, a raíz de la STS, también de la misma fecha, que declara la compatibilidad de la percepción de ambos progenitores del derecho al complemento, siempre y cuando cumplan ambos con los requisitos de acceso, va a evitar que, ante la previsible avalancha de peticiones que se van a generar, se dupliquen las cuantías a percibir. Buena lectura.

  • ECLI:ES:TS:2023:2149 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 361/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
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  • Nº Recurso: 2222/2022
RESUMEN: Indemnización por daños morales por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS, al progenitor varón, el complemento de maternidad del art. 60 LGSS, tras el dictado de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto 450/18). La reparación en esta sede ha de consistir en el reconocimiento del complemento desde la fecha del hecho causante, reponiendo así al demandante en la integridad de su derecho a la igualdad.