Actualización 09/05/2024. Con posterioridad a la redacción y publicación de esta entrada, se ha producido lo que de alguna forma ya parecía anunciar nuestro TS, la aplicación de la doctrina del TEDH respecto a Cakarevic. Es esta STS, que exime a la persona beneficiaria de prestaciones indebidamente recibidas al reintegro. Aunque sea una prestación de desempleo ERTE-COVID, entiendo que cabe trasladar la doctrina, ahora ya asumida por el Alto Tribunal, a otras situaciones en que el beneficiario haya actuado de buena fe, y más aún si existe vulnerabilidad económica.
RESUMEN: Derecho a la prestación de desempleo de trabajador incluido en un ERTE Covid en el que se acordó una reducción de jornada superior al 70 por ciento.
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Pues hace ya unos años que uno va peleándose en esto de las prestaciones de Seguridad Social... y algunos nos acordamos de la "vieja doctrina" del TS, en materia de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, que aunque no impedía el ejercicio de autotutela de la administración, al menos limitaba el efecto a los tres meses anteriores a la fecha en que se incoaba el expediente de reintegro o presentaba la demanda la entidad gestora en solicitud de revocación del derecho previamente reconocido.
Así, se establecía por parte de Aurelio Desdentado Bonete en la STS, a 24 de septiembre de 1996 - ROJ: STS 4996/1996, "En algunos supuestos y, sobre todo, en los casos derivados de
situaciones sobrevenidas, será exigible normalmente una acción positiva del beneficiario, que deberá informar
a la entidad gestora de las nuevas circunstancias, aunque quedarán a salvo aquellos casos que la complejidad
de la regulación haga inadecuado y extremadamente penoso trasladar esta exigencia al beneficiario", lo que permitía aplicar la excepción de retroactividad máxima trimestral, insisto, basada en la buena fe del beneficiario.
Pero, cambió la normativa, y la jurisprudencia del TS con ella. La STS, a 07 de noviembre de 2005 - ROJ: STS 7342/2005, ponente Víctor Eladio Fuentes, con respecto al art. 45.2 LGSS 1994, dijo ".. que las
cantidades percibidas indebidamente con anterioridad a 1 de enero de 1998 se rigen con respecto al alcance
temporal de la obligación de devolverlas por la legislación precedente y, por tanto, por la doctrina de la Sala
expuesta en la sentencia de 24 de septiembre de 1996 , que distingue entre el plazo general de cinco años y
el especial de tres meses para los supuestos en los que concurra la buena fe del beneficiario y la demora de
la gestora en la regularización". Pero claro, las prestaciones indebidas generadas posteriormente, ya no tienen la limitación retroactiva trimestral, sino que se extiende a todo el periodo de 5 años anteriores, luego reducido a 4 años.
Publicada ya la nueva LGSS 2015 se mantiene, ahora en el art. 55, la obligación de reintegro de los 4 años anteriores, y también sin mención alguna de limitación de efectos por la concurrencia de buena fe o, por como indicaba Desdentado Bonete, la "complejidad de la regulación".
Una reflexión llegados a este punto...Entonces, ahora el TS ya no limita la reclamación de las entidades gestoras a los tres meses anteriores, aunque haya buena fe y/o aunque sea muy compleja la normativa. ¿O está cambiando sutilmente la jurisprudencia? Algunos ejemplos:
1. En la
STS, a 10 de febrero de 2023 - ROJ: STS 429/2023, Blasco Pellicer, en un supuesto de reintegro de prestaciones indebidas instado por el INSS, en que el beneficiario perceptor de la prestación de jubilación parcial que sigue percibiendo después de la extinción del contrato a tiempo parcial, tras lo cual no solicita la jubilación ordinaria, considera que no se trata de una prestación "percibida indebidamente", si no "incorrectamente percibida", no aprecia actuación fraudulenta del pensionista, y le exonera de efectuar devolución alguna.
2. Entre otras, en la
STS, a 27 de septiembre de 2023 - ROJ: STS 3930/2023, en este caso Concepción Ureste, no permite al SEPE que revoque una prestación de subsidio indebidamente reconocida, ya que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de revisión del art. 146.3 de la LRJS (anterior 145 LPL), no se inicia cuando el SEPE tiene conocimiento de que ha concedido indebidamente un derecho, sino cuando pudo ejercitar dicha acción.
3. En
STS, a 05 de octubre de 2023 - ROJ: STS 4036/2023 y
STS, a 27 de junio de 2023 - ROJ: STS 2997/2023, ponentes García Paredes y García-Perrote, respectivamente, aunque se trata de sentencias en que no se entra en el fondo de la cuestión planteada al estimar falta de contradicción, suponen la ratificación de las sentencias dictadas en suplicación, en la primera de ellas aplicando la "vieja doctrina" de la retroactividad trimestral y en el segundo desestimando la revocación de un subsidio de desempleo por parte del SEPE, pero en ambas, y eso es lo interesante, se hace referencia a la STEDH 26/04/2018. ¿Y qué dicen? Atentos:
"Como hemos anticipado, el distinto conocimiento y comportamiento de los afectados en las sentencias comparadas hace que entre ellas no exista la identidad que exige el artículo 219.1 LRJS. Y, según hemos asimismo avanzado, la conducta de los afectados es un dato muy relevante en el análisis que realiza la STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), sentencia esta que tienen en cuenta y de la que parten las dos sentencias comparadas. Desde esta perspectiva, no es lo mismo, ciertamente, tener conocimiento de que se están percibiendo indebidamente determinadas cantidades -como consta expresamente en la sentencia de contraste-, que no tener conocimiento de dicha circunstancia -como es el caso de la sentencia recurrida-. De lo anterior podría llegar a inferirse que los distintos fallos de las sentencias comparadas se pueden explicar por los diferentes hechos que en ellas quedan acreditados, teniendo especialmente relieve el que estamos ahora considerando del conocimiento o no conocimiento de que los pagos eran indebidos".
Añado yo, que Cakarevic tiene en cuenta, para justificar la no devolución de prestaciones indebidas, no solo la buena fe del beneficiario, sino también la situación de vulnerabilidad económica y social.
Y una reflexión, alguien duda de la enorme complejidad actual de la normativa de Seguridad Social?. Algunos hemos leído la Ley 19/2021 que regula el IMV, ¿y lo entendemos?. ¿Quién es capaz de explicar sin titubear la actual regulación de la pensión de jubilación, al hilo de las reformas de la Ley 27/2011, RDLey 5/2012, Ley 21/21 y el RDLey 2/2023 y sus innumerables transitorias?. Yo creo que muy pocos, como se lo vamos a pedir a los beneficiarios de Seguridad Social...
¿Estamos o no, entonces, ante un cambio de tendencia en la doctrina del TS, en base a los ejes de buena fe, complejidad normativa y vulnerabilidad social y económica, que ponga límites a las entidades gestoras en sus peticiones de reintegro de prestaciones indebidas?. Yo creo que sí
Hay una casuística concreta de subsidios *52 concedidos antes de 2008 (cuando TGSS añadía a las cotizaciones dias cuota por pagas) que al llegar a la jubilación el INSS no reconoce la carencia mínima y deniega jubilaciones a las que se accede desde un subsidio +52. Acto seguido a la denegación de jubilacion, llega la demanda de revocación del SEPE y efectivamente por el tema de prescripción saque un recurso 2412/2022 en TSJ PV de 10-3-2023. Aún así el INSS no reconoce la carencia… y esto me ha llevado a ejecutar la sentencia para cobrar el subsidio, más allá de la edad de jubilación, mientras reclamamos a la vez judicialmente la jubilación… aunque hay bastantes pronunciamientos del supremo en contra de la jubilación sin carencia, aunque se acceda desde el subsidio. He enfocado la jubilacion desde la perspectiva de género también a ver… Un saludo
ResponderEliminarEn su momento, con la reforma de la Ley 40/2007, al suprimir los días-cuota respecto a la pensión de jubilación, ya avisamos que eso podía ser un problema. Pero la verdad es que a mí, no me ha llegado ninguno. Si he visto sentencias, hace ya bastante tiempo, en el Cendoj, y eran efectivamente, desfavorables...
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