02 diciembre 2024

ÚLTIMAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, Y ALGUNA CUESTIÓN CONEXA, A 30/11/2024.

Vamos con el resumen de las últimas STS, como siempre, en materia de Seguridad Social, y alguna otra cuestión relacionada. A saber:

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

Continúa la saga sobre el complemento del art 60 LGSS en su redacción original, de la que se han dictado las STS, a 20 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5715/2024, ECLI:ES:TS:2024:5715, nº de Resolución: 1286/2024, Nº Recurso: 4768/2023. El resumen de una de las cuestiones ya abordadas por el TS respecto a la doble discriminación y el derecho a ser indemnizado, es muy claro:

"RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica reclamado por varón. Indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado como consecuencia de que el INSS los deniega tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) que consideró discriminatoria por razón de sexo la regulación de la LGSS. Se trata de una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora. Procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidas las costas y honorarios de letrado. Fijación de la indemnización. Cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22). Aplica doctrina de STS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022".


INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN IPA/GI Y TRABAJO. AHORA EXTENSIVO A LA REALIZACIÓN DE UNA ACTIVIDAD DE CARÁCTER PÚBLICO.

Con dos ponentes distintos, y con pocos días de diferencia, se han dictado las sentencias STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5699/2024 y STS, a 12 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5484/2024. Prácticamente, el resumen de ambas es idéntico, en la primera se dice "Incompatibilidad de la pensión de Gran Invalidez con el cargo de concejal en régimen de dedicación exclusiva parcial, retribuido, y encuadrado en el RGSS. Aplica doctrina", y en la segunda "Incompatibilidad de la pensión de IPA con el cargo de concejal en régimen de dedicación exclusiva parcial y retribuida. Aplica doctrina". Así, que la realización de actividad municipal, creo que al hilo de las STS de cualquier cargo en la administración pública derivado de la elección democrática de quien la realice, sufre la incompatibilidad dispuesta en la STS 11/04/2024. Y creo que es inconstitucional, por partida doble, y aquí lo explico.

COMPATIBILIDAD ENTRE IPT Y TRABAJO, INCLUSO AUNQUE SE TRATE DE LA REALIZACIÓN DE UNA ACTIVIDAD DE CARÁCTER PÚBLICO.

Como si fuese el reverso de la moneda, la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5729/2024 declara que la compatibilidad de una IPT con el cargo remunerado de concejal, copio el resumen del Cendoj, "Compatibilidad IPT con el ejercicio retribuido del cargo de concejal de una corporación local. La normativa de Seguridad Social permite compatibilizar la pensión de IPT con el desempeño de cualquier otra actividad retribuida distinta a la profesión habitual. Las reglas sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas aplicables a los miembros electos de las corporaciones locales, solo contemplan incompatibilidad con las pensiones de jubilación o retiro. La IPT no es equiparable a la jubilación por incapacidad en clases pasivas". AQUÍ lo explico.

INCAPACIDAD TEMPORAL

Aunque pueda parecer poco importante a efectos de los beneficiarios, sí tiene trascendencia la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5698/2024, en que el resumen señala: "Subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Cambio de entidad aseguradora durante la prórroga de dicha prestación. Entidad responsable: el INSS que asume la cobertura. Aplica doctrina". Y es que, normalmente las situaciones de conflicto en este ámbito, aunque la "pelea" es normalmente entre entidades colaboradoras -MCSS- que asumen la gestión de la ITCC y/o el INSS, cuando actúa en el ámbito de gestión de dicha prestación, también influye en el beneficiario, ya que no es inusual que, ante el cambio de entidad de protección de la ITCC por parte de su empresa, al presentar pago directo de la prestación, bien por extinción de la relación laboral, bien por llegar a los 545 días, se encuentre con negativas al pago, y un eterno peregrinaje para hacer efectivo su derecho. En definitiva, y volviendo a la STS, ratifica que ante el cambio de entidad aseguradora en la situación de prórroga de la IT -es decir, con suspensión del contrato de trabajo del beneficiario- determina que sea la nueva entidad la que se haga cargo desde entonces del pago del subsidio.

RETA IPT CUALIFICADA

Es curioso, y los que "peinamos canas" nos acordamos, que no hace tanto tiempo atrás, los trabajadores autónomos no tenían derecho al incremento del 20% sobre la base reguladora en IPT a partir de los 55 años, cuestión que se zanjó cuando en 2003 se inició la ampliación del abanico de acción protectora respecto a dicho régimen especial. Aún así, el motivo del incremento es diferente que para los trabajadores del RGSS, que trae su causa del art. 196.2 párrafo 2º LGSS, y del antiguo, pero aún vigente, art. 6 del Decreto 1646/1972, fundamentando su reconocimiento en que por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. Pues bien, para el RETA, no existe tal presunción, y la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5693/2024 nos recuerda que es el beneficiario de la pensión quien ha de acreditar que concurre el requisito que permite el incremento del 20%, y que no es el mismo que antes he apuntado para el RGSS, y es que debe acreditar, no solo que no realizar ninguna actividad incompatible, sino que además no ostenta la titularidad de un establecimiento mercantil e industrial. El resumen del Cendoj: "RETA. Incapacidad Permanente Total. Cumplimiento de los requisitos para el incremento del 20% de la pensión: en concreto, no ostentar la titularidad de un establecimiento mercantil e industrial. Carga de la prueba. Reitera doctrina SSTS 138/2017, de 16 de febrero (Rcud. 2535/2015), de 15 de julio de 2015 (Rcud. 2204/2014) y 608/2016, de 5 de julio (Rcud. 379/2015)". Así, se entiende mejor los dos supuestos del formulario del INSS:


JUBILACIÓN ANTICIPADA FORZOSA

Recuerda la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5697/2024, en el acceso a la ubilación anticipada por causa no imputable al trabajador o "forzosa" (artículo 207 d) LGSS) que con anterioridad a la redacción dada al precepto por la Ley 21/2021, aquella jubilación no era aplicable a una extinción del contrato de trabajo derivada de movilidad geográfica (artículo 40.1 ET). Aplica doctrina, especialmente de la 236/2024, de 7 de febrero (rcud 559/2021), en un supuesto de extinción contractual derivada de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Hoy sin embargo, sí podría acceder.

MEJORAS VOLUNTARIAS

Recuerda el TS su doctrina ya clásica al respecto, y la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5712/2024 señala en su resumen: "Complemento de incapacidad temporal establecido en convenio colectivo. Retribuciones fijas y periódicas. Guardias médicas. Prescripción y efectos económicos. Reitera doctrina SSTS 182/2024, de 29 de enero, (Rcud. 3467/2021); 358/2024, de 23 de febrero (Rcud. 487/2022); 673/2024, de 8 de mayo (Rcud. 374/2022) y 961/2024, de 27 de junio Rcud. 3144/2021". En fin, que puede no haber prescrito el derecho (prescripción quinquenal) pero que por aplicación del efecto máximo retroactivo trimestral, la declaración no tenga ningún efecto económico, en aplicación del art. 53.1 LGSS.

ENFERMEDAD PROFESIONAL, DOCTRINA DEL RIESGO Y REPARTO DE RESPONSABILIDAD

Yo es que de verdad, a veces creo que el TS debería ser mucho más restrictivo a la hora de entrar en algunos temas. Y la cuestión de como se aplica la doctrina del riesgo -repartir la responsabilidad sobre las prestaciones en función del tiempo de exposición en cada entidad aseguradora, MCSS e INSS, en función del tiempo de actividad- ha llevado a ya múltiples sentencias. Ahora, en concreto, a la incidencia de la actividad a tiempo parcial. Pues bien, la STS, a 14 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5695/2024, en una discusión entre mutuas, ha determinado que responden cada una de ellas en proporción al tiempo de aseguramiento, sin que a esos efectos haya de tenerse en cuenta el hecho de que la prestación laboral haya sido a tiempo completo o jornada parcial.

SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52 AÑOS

Nuevamente, ya ha dictado alguna sentencia anterior al respecto, es ahora la STS, a 13 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5478/2024 la que recuerda que es requisito de acceso a aquel subsidio de desempleo la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, concurren circunstancias especiales y está demostrada voluntad de trabajar y buscar empleo (10 años de demanda ininterrumpida) anterior al RD-Ley 8/19. Recordar que ahora, tras la reforma de desempleo por el RDLey 2/2024, el art. 280.1 LGSS regula esa situación específica, señalando que "se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días naturales, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena".

INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL

En cuanto a la saga de sentencias con respecto a la derivación de responsabilidad de la antigua OTP (Organización de Trabajos Portuarios) a las actuales sociedades de estiba y desestiba, y acreditados los incumplimientos en materia de protección de los estibadores expuestos a las fibras de amianto, se ha dictado ahora otra nueva STS, creo que la quinta, que es la STS, a 13 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5479/2024. Ya he comentado las anteriores en otras entradas del blog, aquí me remito al resumen del Cendoj, "Responsabilidad civil: la sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, es responsable por subrogación legal de los daños y perjuicios que sufrió el trabajador reclamante, hoy fallecido, derivada de enfermedad profesional", símplemente volviendo a recordarles que sí existían normas que obligaban a la OTP a proteger a sus estibadores, y que el RDLey 2/1986 no les eximió de responsabilidad.

SANCIÓN PRL

Interesante la STS, a 13 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5487/2024, que establece, sobre la sanción por infracciones de prevención de riesgos laborales, que la misma es graduable, ya que la infracción es de riesgo y la sanción de resultado, el criterio de agravación no está en la conducta infractora 12.16b LISOS. En fin, quienes defiendan empresas deberán estudiar atentamente esta sentencia.

REGIMEN ESPECIAL MINERÍA Y JUBILACIÓN.

Complicadísima la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5784/2024. El resumen del Cendoj señala que se trata de una "Jubilación de la minería del carbón. El beneficiario prestó servicios en España y en Polonia. Pretende que se computen los días trabajados en España y todos los días de adelanto de la edad de jubilación, que incluyen tanto los días de adelanto reconocidos como consecuencia de la prestación de servicios en España como en Polonia". Yo solo añado que es complicadísima y que la controversia gira en torno a si las bonificaciones por cotización ficticia en Polonia deben incluirse en el cálculo de la parte de la pensión a cargo del INSS español (prorrata temporis). El TS desestima el recurso, confirmando que solo se consideran las cotizaciones reales y ficticias en España para el cálculo de la prorrata. Espero no tener que llevar nunca un tema tan complejo...

BONUS TRACK. CÓMPUTO DEL PLAZO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN

Incluyo esta sentencia, la STS, a 12 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5482/2024, porque en esta profesión siempre andamos en el filo de la navaja con el tema de los plazos. Y realiza una interpretación del cómputo tras la comunicación telemática, que no solo es aplicable al objeto del recurso de suplicación, sino también para otros plazos afectados por la notificación procesal. Y es que señala:

"El plazo para interponer el recurso de suplicación se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de la diligencia por la que el Letrado de la Administración de Justicia tiene por anunciado el recurso y acuerda poner los autos a disposición del Letrado designado por la parte recurrente. Así lo dispone el art. 195.1 LRJS en concordancia con lo indicado en el art. 133.1 LEC. Por su parte, tanto el art. 60.3 LRJS como el art. 151.2 LEC señalan que cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art. 162 LEC - precepto al que remite el art. 56.5 LRJS para determinar la forma en que han de practicarse las comunicaciones fuera de la oficina judicial por medios telemáticos - las notificaciones a las partes se tendrán por realizadas el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción.

Esa regla no resulta incompatible sino complementaria con la del art. 162.2 LEC. Aquella decide cuando se considera efectuado el acto de comunicación en el supuesto que regula: al día siguiente de la fecha de recepción, y ésta cuando se entiende efectuado el acto de comunicación en los casos en que la recepción no tiene lugar, efectuando la ficción de que el acto omitido se ha realizado. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en resoluciones precedentes resolviendo recursos de queja (entre otros, AATS 08/09/2016, Rec. 12/2016;08/11/2016, Rec. 29/2016; Rec. 25/10/ 2017, Rec. 45/2017 y 08/05/208, Rec. 44/2017).

Examinada la cuestión desde esa perspectiva el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 distingue con nitidez los dos supuestos: "

A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. 

B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto". Finalmente, en cuanto a la presentación de escritos a término, lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social, tal como recuerda la precitada STS 158/2022, de 17 de febrero (Rcud. 2669/2019)".













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