1. El cambio doctrinal y su ratificación. Ese cambio doctrinal, volviendo a la jurisprudencia de los años 80, ha supuesto un giro radical respecto a la doctrina anterior que sí permitía la compatibilidad, ha generado numerosas reacciones - no todas negativas como la mía, es cierto-, pero lo que es seguro es que crea incerteza y descontento entre los pensionistas afectados, y más respecto a los que ya venían compatibilizando la pensión con una actividad laboral. A continuación, expongo, ya lo hice en otras entradas, los principales argumentos críticos con aquella sentencia inicial, y con las ahora dictadas en el mismo sentido, apuntando sus posibles vicios de inconstitucionalidad.
1.1 Debilidad argumentativa y falta de justificación del cambio doctrinal:
- - La STS 544/2024 se basa en una interpretación literal restrictiva del artículo 198.2 LGSS, argumentando que la referencia a "actividades" no equivale a "trabajos". Sin embargo, esta interpretación resulta forzada y contradictoria con la finalidad de la normativa de protección a la discapacidad.
- - El argumento de la "realidad social" para justificar el cambio doctrinal resulta extraordinariamente débil si lo analizamos a la luz de la normativa vigente que fomenta la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
- - La sentencia ignora la jurisprudencia del Tribunal Constitucional protectora de las personas con discapacidad -por ejemplo, en el acceso de a la situación de IP desde jubilación anticipada por razón de discapacidad de nuestro art. 206 bis LGSS-
1.2. Posibles vicios de inconstitucionalidad:
- - Vulneración del derecho a la igualdad (artículo 14 CE): La nueva doctrina genera una discriminación entre los pensionistas de IPA/GI que ya venían trabajando y los que no, creando una situación de desigualdad injustificada.
- - Limitación del derecho al trabajo (artículo 35 CE): La prohibición de trabajar supone una restricción desproporcionada del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, que ven limitadas sus posibilidades de desarrollo personal y profesional.
- - Afectación al principio de seguridad jurídica: El cambio doctrinal repentino genera una gran inseguridad jurídica para los pensionistas, que ven como se modifican las "reglas del juego".
- - Contradicción con el mandato de protección social a la discapacidad (artículo 41 y 49 CE): La nueva doctrina choca frontalmente con el mandato constitucional de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes a las personas con discapacidad, así como con la obligación de promover su plena inclusión social. Y más después de la reciente reforma del art. 49 CE.
1.3. Consecuencias negativas para las personas con discapacidad:
- - Aumento de la exclusión social y laboral: La prohibición de trabajar dificulta la integración social de las personas con discapacidad, condenándolas a una situación de dependencia económica y marginación.
- - Deterioro de la salud mental y emocional: La imposibilidad de trabajar genera frustración, desánimo y problemas de salud mental en los pensionistas afectados. Y es que la inserción social, tiene como gran bastión, la previa inserción laboral. O eso creo, al menos.
- - Pérdida de autonomía e independencia: La nueva doctrina fomenta la dependencia económica de las personas con discapacidad, limitando su autonomía y capacidad de decisión.
Por tanto, las sentencias del Tribunal Supremo de noviembre de 2024 ratifican una doctrina que entiendo injusta y discriminatoria, y que vulnera derechos fundamentales de las personas con discapacidad. Resulta imprescindible una revisión legislativa que garantice la compatibilidad entre el percibo de la pensión de IPA/GI y el trabajo, en línea con los principios constitucionales de igualdad, protección social a la discapacidad y fomento de la inclusión. O un pronunciamiento del TC.
2. ¿Vulneración del art. 23 CE?
Pero es que ahora, además, las sentencias del Tribunal Supremo (TS) de noviembre de 2024 no solo confirman la incompatibilidad entre el cobro de una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y el desempeño de un trabajo, sino que también podrían vulnerar el artículo 23 de la CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.
En la STS 1259/2024, el TS analiza el caso de un pensionista de GI que ejercía como concejal en un ayuntamiento. A pesar de que la sentencia de instancia y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) habían declarado la compatibilidad del cargo con la pensión, el TS revoca estas decisiones y declara la incompatibilidad, argumentando que el cargo de concejal, aunque sea en régimen de dedicación parcial, implica el alta en la Seguridad Social y, por tanto, no puede ser considerado un trabajo marginal.
Entiendo, después de una primera lectura, que la sentencia del TS podría suponer una vulneración del derecho a la participación política reconocido en el art. 23 CE. Al impedir que los pensionistas de IPA/GI puedan ejercer cargos públicos retribuidos, el TS estaría limitando su acceso a la vida política y restringiendo su derecho a participar en los asuntos públicos.
Esta limitación resulta especialmente grave si tenemos en cuenta que el artículo 198.2 LGSS, en su redacción actual, no establece ninguna incompatibilidad expresa entre el cobro de una pensión de IPA/GI y el ejercicio de un cargo público. La interpretación restrictiva que realiza el TS del precepto legal choca con la finalidad de la normativa de protección a la discapacidad y con el mandato constitucional de promover la plena inclusión social de las personas con discapacidad.
Además de la posible vulneración del art. 23 CE, las sentencias del TS de noviembre de 2024 también plantean serias dudas de constitucionalidad, como sus predecesora de abril de 2024, en relación con los artículos 14, 35 y 41 CE, tal como se ha analizado en una entrada anterior del blog. La nueva doctrina del TS genera una discriminación entre los pensionistas de IPA/GI, limita su derecho al trabajo y contradice el mandato de protección social a la discapacidad.
Es necesario recordar que el Comité de Derechos Sociales del Consejo de Europa ya se ha pronunciado en contra de la incompatibilidad absoluta entre pensión y trabajo en casos similares. En su Observación General nº 8/2022 sobre el Derecho de las Personas con Discapacidad al trabajo y al empleo, el Comité señala que la suspensión automática de la pensión en su cuantía íntegra no encaja en la lógica del artículo 27 de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Acabo. Las sentencias del TS de noviembre de 2024 suponen, como su predecesora, un grave retroceso en la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Resulta urgente una revisión legislativa que garantice la compatibilidad entre la pensión de IPA/GI y el trabajo, así como el ejercicio de cargos públicos retribuidos, en línea con los principios constitucionales de igualdad, protección social a la discapacidad y fomento de la inclusión.
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