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13 febrero 2025

LAS PRÁCTICAS FORMATIVAS O ACADÉMICAS EXTERNAS SÍ SON COMPATIBLES CON LA PENSIÓN IPA/GI. CRITERIO DE GESTIÓN 1/2025

Buena noticia, ante la incompatibilidad entre la actividad laboral y la pensión IPA/GI tras el giro jurisprudencial que efectuó el TS, volviendo a la "vieja doctrina", el Criterio de gestión nº1/2025 ha resaltado la siguiente excepción:

"La DA 52 TRLGSS deja claro que los pensionistas de incapacidad permanente, entre otros, no están comprendidos en su ámbito de aplicación y, por tanto, no deben figurar en situación asimilada a la de alta por razón del desempeño de tales prácticas. Así pues, la realización de las prácticas comprendidas en la citada disposición no da lugar a la suspensión de la pensión de IPA".

Y para llegar a la anterior afirmación, interpreta e integra la STS núm. 544/2024 de 11 de abril de 2024 -declara la incompatibilidad entre actividad laboral y pensión IPA/GI-, el Criterio de gestión 11/2024 de fecha 13 de junio de 2024 -que aplica aquella STS-, la nueva redacción del art. 198 TRLGG por la Ley 7/2024 -que positiviza el Criterio 11/2024-, y, lo que es más importante, la DA 52ª TRLGSS -sobre prácticas formativas y académicas y su cotización, pero que no es de aplicación a quien tenga la condición de pensionista de incapacidad permanente-.

En fin, una excepción beneficiosa para las personas con discapacidad que siguen estudiando, y las que la STS 11/04/2024 dejaba en una situación complicada, teniendo que optar -ahora ya no, porque es compatible- entre su pensión y seguir formándose.

Acertada decisión.

https://www.seg-social.es/descarga/100172.



 

27 noviembre 2024

EL STS RATIFICA LA DOCTRINA SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE IPA/GI Y TRABAJO, EXTENSIÓN A CARGOS PÚBLICOS. POSIBLE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL.

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo, STS 1259/2024 de 19 de noviembre y STS, a 12 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5484/2024 (resumen Cendoj: Incompatibilidad de la pensión de IPA con el cargo de concejal en régimen de dedicación exclusiva parcial y retribuida. Aplica doctrina), confirman la incompatibilidad entre el percibo de una pensión de incapacidad permanente absoluta (IPA) o gran invalidez (GI) y el desempeño de un trabajo, ratificando la doctrina establecida en la polémica STS 544/2024 de 11 de abril.


1. El cambio doctrinal y su ratificación. Ese cambio doctrinal, volviendo a la jurisprudencia de los años 80, ha supuesto un giro radical respecto a la doctrina anterior que sí permitía la compatibilidad, ha generado numerosas reacciones - no todas negativas como la mía, es cierto-, pero lo que es seguro es que crea incerteza y descontento entre los pensionistas afectados, y más respecto a los que ya venían compatibilizando la pensión con una actividad laboral. A continuación, expongo, ya lo hice en otras entradas, los principales argumentos críticos con aquella sentencia inicial, y con las ahora dictadas en el mismo sentido, apuntando sus posibles vicios de inconstitucionalidad.


1.1 Debilidad argumentativa y falta de justificación del cambio doctrinal:


  • - La STS 544/2024 se basa en una interpretación literal restrictiva del artículo 198.2 LGSS, argumentando que la referencia a "actividades" no equivale a "trabajos". Sin embargo, esta interpretación resulta forzada y contradictoria con la finalidad de la normativa de protección a la discapacidad.
  • - El argumento de la "realidad social" para justificar el cambio doctrinal resulta extraordinariamente débil si lo analizamos a la luz de la normativa vigente que fomenta la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
  • - La sentencia ignora la jurisprudencia del Tribunal Constitucional protectora de las personas con discapacidad -por ejemplo, en el acceso de a la situación de IP desde jubilación anticipada por razón de discapacidad de nuestro art. 206 bis LGSS-

1.2. Posibles vicios de inconstitucionalidad:


  • - Vulneración del derecho a la igualdad (artículo 14 CE): La nueva doctrina genera una discriminación entre los pensionistas de IPA/GI que ya venían trabajando y los que no, creando una situación de desigualdad injustificada.
  • - Limitación del derecho al trabajo (artículo 35 CE): La prohibición de trabajar supone una restricción desproporcionada del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, que ven limitadas sus posibilidades de desarrollo personal y profesional.
  • - Afectación al principio de seguridad jurídica: El cambio doctrinal repentino genera una gran inseguridad jurídica para los pensionistas, que ven como se modifican las "reglas del juego".
  • - Contradicción con el mandato de protección social a la discapacidad (artículo 41 y 49 CE): La nueva doctrina choca frontalmente con el mandato constitucional de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes a las personas con discapacidad, así como con la obligación de promover su plena inclusión social. Y más después de la reciente reforma del art. 49 CE.

1.3. Consecuencias negativas para las personas con discapacidad:


  • - Aumento de la exclusión social y laboral: La prohibición de trabajar dificulta la integración social de las personas con discapacidad, condenándolas a una situación de dependencia económica y marginación.
  • - Deterioro de la salud mental y emocional: La imposibilidad de trabajar genera frustración, desánimo y problemas de salud mental en los pensionistas afectados. Y es que la inserción social, tiene como gran bastión, la previa inserción laboral. O eso creo, al menos.
  • - Pérdida de autonomía e independencia: La nueva doctrina fomenta la dependencia económica de las personas con discapacidad, limitando su autonomía y capacidad de decisión.


Por tanto, las sentencias del Tribunal Supremo de noviembre de 2024 ratifican una doctrina que entiendo injusta y discriminatoria, y que vulnera derechos fundamentales de las personas con discapacidad. Resulta imprescindible una revisión legislativa que garantice la compatibilidad entre el percibo de la pensión de IPA/GI y el trabajo, en línea con los principios constitucionales de igualdad, protección social a la discapacidad y fomento de la inclusión. O un pronunciamiento del TC.



2. ¿Vulneración del art. 23 CE?

Pero es que ahora, además, las sentencias del Tribunal Supremo (TS) de noviembre de 2024 no solo confirman la incompatibilidad entre el cobro de una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y el desempeño de un trabajo, sino que también podrían vulnerar el artículo 23 de la CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.


En la STS 1259/2024, el TS analiza el caso de un pensionista de GI que ejercía como concejal en un ayuntamiento. A pesar de que la sentencia de instancia y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) habían declarado la compatibilidad del cargo con la pensión, el TS revoca estas decisiones y declara la incompatibilidad, argumentando que el cargo de concejal, aunque sea en régimen de dedicación parcial, implica el alta en la Seguridad Social y, por tanto, no puede ser considerado un trabajo marginal.


Entiendo, después de una primera lectura, que la sentencia del TS podría suponer una vulneración del derecho a la participación política reconocido en el art. 23 CE. Al impedir que los pensionistas de IPA/GI puedan ejercer cargos públicos retribuidos, el TS estaría limitando su acceso a la vida política y restringiendo su derecho a participar en los asuntos públicos.


Esta limitación resulta especialmente grave si tenemos en cuenta que el artículo 198.2 LGSS, en su redacción actual, no establece ninguna incompatibilidad expresa entre el cobro de una pensión de IPA/GI y el ejercicio de un cargo público. La interpretación restrictiva que realiza el TS del precepto legal choca con la finalidad de la normativa de protección a la discapacidad y con el mandato constitucional de promover la plena inclusión social de las personas con discapacidad.


Además de la posible vulneración del art. 23 CE, las sentencias del TS de noviembre de 2024 también plantean serias dudas de constitucionalidad, como sus predecesora de abril de 2024, en relación con los artículos 14, 35 y 41 CE, tal como se ha analizado en una entrada anterior del blog. La nueva doctrina del TS genera una discriminación entre los pensionistas de IPA/GI, limita su derecho al trabajo y contradice el mandato de protección social a la discapacidad.


Es necesario recordar que el Comité de Derechos Sociales del Consejo de Europa ya se ha pronunciado en contra de la incompatibilidad absoluta entre pensión y trabajo en casos similares. En su Observación General nº 8/2022 sobre el Derecho de las Personas con Discapacidad al trabajo y al empleo, el Comité señala que la suspensión automática de la pensión en su cuantía íntegra no encaja en la lógica del artículo 27 de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Acabo. Las sentencias del TS de noviembre de 2024 suponen, como su predecesora, un grave retroceso en la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Resulta urgente una revisión legislativa que garantice la compatibilidad entre la pensión de IPA/GI y el trabajo, así como el ejercicio de cargos públicos retribuidos, en línea con los principios constitucionales de igualdad, protección social a la discapacidad y fomento de la inclusión.





15 junio 2024

CRITERIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA APLICAR LA DOCTRINA DEL TS RESPECTO A LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE TRABAJO Y PENSIÓN IPA/GI.

Ya comentamos en su momento la STS 11/04/2024 (aquí), y es de agradecer, ante la inseguridad jurídica que provoca la nueva situación, que se haya emitido un criterio por parte de la Entidad Gestora para determinar como se llevará a la práctica la nueva doctrina. Y lo ha hecho a través del Criterio de gestión: 11/2024, de fecha: 13 de junio de 2024, respecto a la Materia: Incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta con trabajos que determinen la inclusión en el sistema de la Seguridad Social (acceso aquí).

El criterio en cuestión, como no puede ser de otra manera, aborda la "incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta (IPA) con la realización de trabajos por cuenta ajena o actividades por cuenta propia que determinen la inclusión en un régimen de la Seguridad Social", como consecuencia de la Sentencia núm. 544/2024 de 11 de abril de 2024, mediante la que se rectifica la doctrina que venía sosteniendo hasta el momento relativa al régimen de compatibilidad del cobro de las pensiones de IPA y de gran invalidez (GI) con el desempeño de un trabajo.

El criterio extrae y plasma parte de aquella sentencia, que ahora me evito comentar, y yendo a la cuestión práctica, establece como ha de actuar la Entidad Gestora. Y señala:

En razón de lo expuesto, se imparte el siguiente criterio de gestión

1. La percepción de la pensión de IPA será incompatible con la realización de aquel trabajo o actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen del sistema de la Seguridad Social. A tal efecto, se suspenderá el pago de la pensión de IPA durante el desempeño de tales trabajos o actividades, dictándose resolución en la que se fundamente la suspensión en la nueva doctrina del TS, y se reanudará cuando cese la realización de dicho trabajo o actividad. En aquellos casos en los que se tenga reconocido el complemento destinado a que el interesado pueda remunerar a la persona que le atienda previsto en el artículo 196.4 del TRLGSS, la suspensión de la pensión no impedirá que se siga percibiendo dicho complemento. Lo establecido en este apartado no impide que el INSS pueda promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del TRLGSS. 

2. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la anterior doctrina del TS, el pensionista viniese compatibilizando el percibo de la pensión de IPA con el ejercicio de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia que hubiera dado lugar al alta en un régimen de la Seguridad Social, durante la vigencia de dichos contratos de trabajo o de las citadas actividades, se mantendrá la compatibilidad sin perjuicio de que se pueda iniciar, si así procediese, el procedimiento de revisión con el objeto de determinar si se mantiene el grado, en el supuesto de que el interesado no hubiera cumplido la edad de jubilación y de que dicho procedimiento no se hubiera ya iniciado cuando se tuvo conocimiento de que el interesado estaba trabajando. 

En un breve análisis desarrollo mi reflexión sobre lo que establece el criterio administrativo:

  • A quienes, desde ahora, declarados en situación de IPA, inicien una actividad o trabajo de carácter lucrativo que suponga su alta en cualquier régimen de seguridad social -cuenta ajena, RETA, empleada del hogar, etc..-, mediante resolución administrativa, el INSS o el ISM procederá a la SUSPENSIÓN del pago de la pensión durante el periodo de aquella actividad/alta en seguridad social. La finalización de dicha actividad, y la consecuente baja en el régimen correspondiente de seguridad social, supone la reanudación del abono de la pensión.
  • A quienes, desde ahora, declarados en situación de GI, inicien una actividad o trabajo de carácter lucrativo que suponga su alta en cualquier régimen de seguridad social -cuenta ajena, RETA, empleada del hogar, etc..-, mediante resolución administrativa, el INSS o el ISM procederá a la SUSPENSIÓN del pago de la pensión durante el periodo de aquella actividad/alta en seguridad social, ahora bien SÍ SEGUIRÁN PERCIBIENDO EL COMPLEMENTO DE NECESIDAD DE TERCERA PERSONA. La finalización de dicha actividad, y la consecuente baja en el régimen correspondiente de seguridad social, supone la reanudación del abono de la pensión.

En ambos casos, por tanto, la realización de la actividad lucrativa supone suspensión, no pérdida de la pensión. Por tanto, puede plantearse el pensionista, a título de ejemplo, realizar una actividad de temporada, en la que dejaría de percibir la pensión, pasando, a la finalización de la misma, a percibir nuevamente su prestación pública.

Y cabe, ya sea porque la actividad sea a tiempo parcial o por la escasa cuantía de lo que se perciba por la misma, que si los rendimientos que se obtienen son inferiores a la pensión que se venía percibiendo, ¿existiese incompatibilidad solo por la cuantía que no supera la pensión?, nada dice el criterio al respecto ni la sentencia, pero no lo veo en absoluto descabellado, ya que lo que subyace en la nueva incompatibilidad es que la pensión sustituye las rentas salariales perdidas. Si los rendimientos o salarios que se obtiene ahora son inferiores a la pensión, la sustitución de unas rentas por otras no se produciría. Y, ¿no es al fin y al cabo lo que ocurre con el incremento del 20% en IPT?

Por otro lado, a las prácticas formativas que comportan alta en Seguridad Social, ¿también se les aplica dicha incompatibilidad? no parecería justo, entiendo.

Aún más, y si la actividad realizada es por cuenta propia, inferior al SMI, sin local abierto al público, y con unos ingresos inferiores al SMI y por tanto sin cumplir con el requisito de "habitualidad", no siendo obligatoria el alta en el RETA, ¿aquí si existe compatibilidad?

Y otra cuestión. Si la pensión está en suspenso, ¿pierde durante dicho periodo la condición de pensionista?, cuestión importante a efectos de IRPF, adquisición de medicamentos, etc..

Continúo con el análisis del Criterio:

  • A quienes, desde antes de la STS 11/04/2024, ya venían compatibilizando su pensión IPA/GI con una actividad por cuenta propia o ajena, se les permite mantener la percepción de la pensión y los rendimientos de la actividad, es decir, son compatibles. 

Creo que es una buena decisión, menos traumática, pero que a la vez provoca, entiendo, una situación de desigualdad entre los beneficiarios de la pensión IPA/GI, con un tratamiento diferenciado que no se justifica de forma objetiva.

Y ante todo, mucho cuidado, hay que meditar profundamente la situación de inicio o no de la actividad laboral, o la permanencia en la misma, porque, y eso es un aviso para navegantes, tanto en el supuesto primero como en el segundo del Criterio, el INSS podrá promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del TRLGSS. Y podemos pasar de la incompatibilidad a la pérdida de la pensión.

Se avecinan nuevos problemas, está claro, y espero que se resuelvan en clave de protección de las personas con discapacidad.